Madrid, 23 Diciembre de 1998
Sr. Presidente de ASPA
C/ José Abascal, 49
28003 - Madrid
Nuestra / Ref.:
LIC:62/6
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo adjunto
remito copia del "Proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica
la Orden Ministerial de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente
de 14 de julio de 1995 sobre Títulos y Licencias civiles", al objeto
de que se formulen las alegaciones que entiendan oportunas en el plazo
de 10 días, a contar desde el siguiente a la recepción de
esta comunicación.
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
CONTROL
DEL TRANSPORTE AEREO
Luis Rodríguez Gil.
Ministerio de Fomento
Secretaria de Estado de
Infraestructuras y Transporte
Dirección General
de Aviación civil
ORDEN de por la que se modifica la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de Julio de 1.995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Por Real Decreto 959/1990, de 8 de Junio, se establecen los títulos y licencias aeronáuticos civiles en España, en consonancia con lo dispuesto en el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por España y publicado el 24 de febrero de 1.947.
El citado Real Decreto determina los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos, así como las atribuciones correspondientes a los mismos.
La concreción de estos extremos, así como el establecimiento de los procedimientos de expedición de los títulos y licencias o de anotación de éstas y los periodos de validez de las licencias y habilitaciones, se realizó por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de Julio de 1.995 sobre títulos y licencias aeronáuticas Civiles.
La evolución de la normativa internacional y en particular la publicación de enmiendas al Anexo 1 al referido Convenio que modifican su contenido, conllevan la necesidad de la incorporación de las mismas al ordenamiento jurídico español. Por tanto siendo la citada Orden Ministerial la disposición reguladora de estas aspectos, se procede mediante la presente, a incorporar y modificar una serie de artículos de la misma con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional.
Básicamente, las modificaciones que se introducen contemplan la definición y restricciones de uso de sustancias psicoactivas, incorporándose además una aclaración sobre la definición de tiempo de vuelo en el caso de helicópteros y un necesario cambio de numeración en determinados párrafos.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Los siguientes párrafos del Anexo a la Orden Ministerial de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles quedan modificados como se detallan a continuación:
CAPITULO I
Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias
1.1. Definiciones
............
Sustancias psicoactivas.-
El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos,
la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los
disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
............
Tiempo de vuelo.-
Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por
su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Nota 1.- Tiempo de
vuelo tal como aquí se define es sinónimo de "tiempo de calzos"
de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se
pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto
de descarga.
Nota 2.- Cuando los
rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá
en el tiempo de vuelo.
............
Uso problemático
de ciertas sustancias.- El uso de una o más sustancias psicoactivas
por el personal aeronáutico de manera que:
a) constituya un riesgo
directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el
bienestar de otros; o
b) provoque o empeore
un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o
físico.
............
1.2. Reglas generales relativas
a los títulos y licencias
...........
1.2.6 Disminución
de la aptitud psicofísica.- Los poseedores de los títulos
y licencias previstas en esta norma dejarán de ejercer las atribuciones
que estos y las habilitaciones conexas les confieren en cuanto tenga conocimiento
de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudieran
impedirles ejercer en condiciones de seguridad y debidamente dichas atribuciones.
1.2.7 Uso de sustancias psicoactivas.-
1.2.7.1 El poseedor de un título y licencia previstos en la presente norma no ejercerá las atribuciones que su título, licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.
1.2.7.2 El titular de un título y licencia previstos en la presente norma se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas.
1.2.8 Programas y procedimientos
de examen.- .....
...........
CAPITULO IV
Disposiciones médicas
aplicables al otorgamiento de títulos y licencias
...........
4.2. Requisitos para la
evaluación médica
...........
4.2.2 Requisitos psicofísicos.- Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación medica esté exento de:
a) cualquier deformidad
congénita o adquirida;
b) cualquier incapacidad
activa o latente, aguda o crónica;
c) cualquier herida
o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica;
d) cualquier efecto
o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, prescrito
o no prescrito que tome;
si lo contemplado en cualquiera
de los apartados a) a d) anteriores es susceptible de causar alguna deficiencia
funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave
o con el buen desempeño de sus funciones.
............
Disposición final única.
Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.