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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)

      
 
CONVENIO TOKIO, SOBRE INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS 
ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES

B.O.E. num. 308 de 25 de diciembre 1969



JEFATURA DEL ESTADO

INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio sobre Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de 
aeronaves, concluido en Tokio el 14 de Septiembre de 1963

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, 
GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 27 de Julio de I964. el Embajador de España en Ottawa nombrado en buena y debida forma al 
efecto, firmó en nombre de España el Convenio sobre Infracciones y cierto; otros actos cometidos a bordo de 
aeronaves concluido en Tokio el 14 de Septiembre de 1963 cuyo texto certificado se Inserta seguidamente
Los Estados Partes en el presente Convenio han acordado lo siguiente


CAPITULO I
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplicará a:
a)  las infracciones a las Leyes penales;
b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las 
personas o bienes de la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
2. A reserva de lo dispuesto en el capítulo 111 este Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los actos 
ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras se halle 
en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
3. A los fines del presente Convenio se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la 
fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
4. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves en servicios militares de aduanas y de policía.

Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que se requiera la seguridad de la aeronave y de las personas 
o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretara en el sentido de que autoriza o exige medida 
alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa


CAPITULO II
JURISDICCION
Artículo 3
1. El Estado de matricula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a 
bordo
2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de 
matricula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Artículo 4
El Estado Contratante que no sea el de matricula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su 
jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los caso siguientes:
a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;
b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia 
permanente en el mismo:
c) la infracción afecta a la seguridad de tal Estado;
d) la infracción constituye una violación de los Reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronave vigentes en tal 
Estado;
e) cuando sea necesario ejercer la Jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un 
acuerdo internacional multilateral.


CAPITULO III
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Artículo 5
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplicaran a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de 
cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matricula o sobre la 
alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el ultimo punto de despegue o el próximo 
punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matricula o la aeronave vuele posteriormente en el 
espacio aéreo de un Estado distinto del de matricula, con dicha persona a bordo.
2. No obstante lo previsto en el articulo 1, párrafo 3 se considerará a los fines del presente capítulo, que una 
aeronave se encuentre en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del 
embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje 
forzoso, las disposiciones de este capítulo continuaran aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo 
hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en 
la misma.

Articulo 6
1. Cuando el Comandante de la aeronave tiene razones fundadas para creer que una persona ha cometido o está a 
punto de cometer a bordo una infracción o un acto previstos en el articulo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona 
las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:
a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;
b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;
c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las 
disposiciones de este capítulo.
2. El Comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar 
miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar 
medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o 
pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones 
fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas 
y de los bienes en la misma. 

Artículo 7
1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el articulo 6 no continuarán 
aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje a menos que
a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal 
persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo I c) para 
permitir su entrega a las autoridades competentes; o
b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el Comandante de la aeronave no pueda entregar la persona a las 
autoridades competentes; o
c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas

Articulo 8
1. El Comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el articulo 6, párrafo 1. a) 
o b). desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que 
tenga razones fundadas para creer que ha cometido. o está a punto de cometer. a bordo de la aeronave un acto 
previsto en el articulo 1. párrafo 1. b).
2. El Comandante de la aeronave comunicara a las autoridades del Estado donde desembarque a una persona. de 
acuerdo con lo previsto en el presente articulo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.

Articulo 9
1. El Comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado Contratante en 
cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha 
cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las 
leyes; penales dei Estado de matricula de la aeronave 
2. El Comandante de la aeronave. tan pronto como sea factible y. si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un  
Estado Contratante con una persona a bordo a la que se pro ponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, 
notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello
3. El Comandante de la aeronave suministrara a las autoridades a las que entregue cualquier presunto delincuente de 
conformidad con lo previsto en cl presente artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado 
de matricula de la aeronave. se encuentren en su posesión legitima

Artículo  10
Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el Comandante de la aeronave, los demás 
miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se 
realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona 
objeto de dichas medidas.


CAPITULO IV 
APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES 
Artículo 11
1. Cuando, mediante violencia o intimidación, una persona cometa a bordo cualquier acto ilícito de apoderamiento, 
interferencia o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o esté a punto de cometer tales actos, los Estados 
Contratantes tomaran todas las medidas necesarias para que el legitimo Comandante de la aeronave recupere o 
conserve el control.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que aterrice la aeronave permitirá a los 
pasajeros y tripulación que continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos 
poseedores.


CAPITULO V
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS
Artículo 12
Todo Estado Contratante permitirá al Comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que 
desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en cl articulo 8. párrafo 1.

Articulo 13
1. Todo Estado Contratante aceptara la entrega de cualquier persona que el Comandante de la aeronave le entregue 
en virtud del articulo 9. párrafo 1.
2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras 
medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que 
se refiere el articulo 11. párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y 
demás medidas se llevarían a cabo de acuerdo con las ]leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el 
periodo que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para comunicarse 
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre mas próximo
4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del articulo 9, párrafo 1, o en cuyo territorio 
aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos en el articulo 11 párrafo 1. 
procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.
5. Cuando un Estado. en virtud de este artículo detenga a una persona. notificara inmediatamente al Estado de 
matricula de la aeronave y al Estado de que sea nacional el detenido y. si !o considera conveniente a todos los demás 
Estados Interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación 
preliminar prevista en el articulo 4 del presente articulo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes 
mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

Artículo 14
1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el articulo 9, párrafo 1, o desembarcada después de 
haber cometido alguno de los actos previstos en el articulo 11, párrafo 1, no puede o no desee proseguir el viaje, el 
Estado de aterrizaje rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en él su 
residencia permanente. podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del 
Estado donde inicio su viaje aéreo.
2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el articulo 13. párrafo 2. o el 
envío de la persona conforme al párrafo anterior del presente articulo no se consideraran como admisión en el 
territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas 
y ninguna disposición del presente Convenio afectara, a las leyes de un Estado Contratante. que regulen la expulsión 
de personas de su territorio.

Artículo 15
1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el artículo 
8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el articulo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno 
de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea 
posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del 
Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada admisión. expulsión y extradición, el Estado Contratante 
en cuyo territorio sea desembarcada una persona. de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 8, párrafo 1. o 
entregada de conformidad con el articulo 9, párrafo 1, o desembarque una persona a la que se impute alguno de los 
actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato menos 
favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.




CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 16
1. Las infracciones cometidas n bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serán consideradas, a 
los fines de extradición, como si se hubiesen cometido. no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido sino también en 
el territorio del Estado de matricula de la aeronave.
2. A reserva. de lo dispuesto en el párrafo anterior ninguna disposición de este Convenio se interpretara en el 
sentido de crear una obligación de conceder la extradición. 

Articulo 17
Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto u al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia 
de infracciones cometidas a bordo de una aeronave. los Estados Contratantes deberán tener muy en cuenta In 
seguridad y demás intereses de la navegación aérea evitando e! retardar innecesariamente a la aeronave, los 
pasajeros, los miembros de la tripulación o la Carga.-

Articulo 18
Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de 
explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado. designarán, según las modalidades 
del caso. cuál de ellos se considerará como Estado de matricula s loo fines del presente Convenio y lo comunicaran a 
la Organización de Aviación Civil Internacional, que lo notificara a todos los Estados Partes en el presente Convenio.


CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 19
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el articulo 21. quedara 
abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o 
de cualquiera de los Organismos Especializados.

Articulo 20
1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios de conformidad con sus 
procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Articulo 21
1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente 
Convenio, este entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del deposito del duodécimo Instrumento de 
ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a 
partir de la fecha de deposito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio será registrado ante el Secretario general de las Naciones 
Unidas, por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Articulo 22
1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado miembro 
de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados.
2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante la 
Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de deposito.

Artículo 23
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización de Aviación Civil 
Internacional
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional 
reciba la notificación de dicha denuncia

Articulo 24
1. Las controversias que surjan entre dos o mas Estados Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación 
de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno 
de ello. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las 
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la 
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de 
la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar 
que no se considera obligado por el párrafo anterior Los demás Estados Contratantes no están obligados por el 
párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier 
momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional

Artículo 25
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24 el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo 26
La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la Organización de las 
Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados:
a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma:
b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 21;
d) Toda notificación de denuncia y la fecha de se recepción, y
e) toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y la fecha de su recepción.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintiséis artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de 
Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en 
aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico prometiendo cumplirlo, 
observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes a cuyo fin, para su mayor validación 
y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el 
infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores 
Dado en Madrid el 25 de Agosto de 1969.


FRANCISCO FRANCO


El Ministro de Asuntos Exteriores 
FERNANDO MARIA CASTIELLA Y MAIZ

El Instrumento de Ratificación fue depositado en Montreal ante la Organización de Aviación Civil Internacional el día 1 
de Octubre de 1969, entrando en vigor para España, según lo dispuesto en el articulo 21 del Convenio, el día 30 de 
Diciembre de 1969.

LISTA DE LOS ESTADOS QUE HAN FIRMADO Y RATIFICADO EL, CONVENIO, SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS 
OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES, HECHO EN TOKIO El 14 de SEPTIEMBRE DE 1963.
Entrada en vigor: 4 de diciembre de 1969, de conformidad con el articulo 21, párrafo 1


Alemania, República Federal de
Alto Volta
Arabia. Saudita
Barbados
Bélgica
Brasil 
Canadá
Colombia
Congo (Brazzaville) 
Corea. República de 
China. República de
Dinamarca 
Ecuador 
España
Estados Unidos de América
Filipinas
Finlandia
Francia
Guatemala
Grecia
Indonesia
Irlanda
Israel 
Italia
Japón 
Liberia
Méjico
Níger
Nigeria
Noruega
Pakistán
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Países Bajos Reino de los
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Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Santa Sede
Senegal
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Suiza
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