RESOLUCION de 26 de julio de 1995,
de la Dirección General de Aviación Civil, sobre aceptación de
instrucción de vuelo para la obtención del título de Piloto
Comercial y la habilitación de vuelo por instrumentos.
.
Visto lo establecido en el apartado 1.2.2.2.1 de la citada Orden, relativo a aceptación de titulaciones, formación o experiencia aeronáutica a efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones civiles;
Considerando asimismo que la instrucción de vuelo efectuada en otros Estados podrá ser aceptada a efectos de cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales;
Considerando que para la obtención del titulo de Piloto Comercial y de la habilitación de vuelo por instrumentos regulados por la normativa precedente (Decreto de 13 de mayo de 1965), no se requería que la instrucción de vuelo se llevara a cabo dentro de organizaciones expresamente reconocidas,
Esta Dirección General acuerda.
Que podrá aceptarse a efectos de cumplimiento de requisitos de instrucción de vuelo establecidos en la normativa en vigor, para la obtención del titulo de Piloto Comercial y la habilitación de vuelo por instrumentos.
Primero.- La instrucción de vuelo equivalente recibida por los aspirantes con motivo de su formación dentro del seno de las Fuerzas Armadas españolas, debidamente acreditadas y siempre que el interesado este en posesión de las correspondientes certificaciones de aptitud de vuelo emitidas por el Ministerio de Defensa.
Segundo.- La instrucción de vuelo recibida en otro Estado, si dicho Estado es signatario del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que el interesado esté en posesión de una licencia o habilitación, expedida en el mismo, y la aceptación se limite a aquella instrucción implícita en los requisitos para su obtención.
Tercero.- Aquellas horas de instrucción de vuelo recibidas por los aspirantes de un instructor de vuelo autorizado, sin desarrollarse en el seno de un Centro de Instrucción autorizado al efecto, siempre y cuando estén debidamente certificadas y realizadas para la obtención del título y habilitación mencionados, regulados por el anterior Decreto de 13 de mayo de 1955.
Todo ello sin perjuicio de su valoración en base ala normativa aplicable.
Madrid, 26 de Julio de 1996.- El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.