|
|
REAL DECRETO 270/2000, de 25 de Febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en su artículo 56, estableció que el personal de vuelo debe estar en posesión del título aeronáutico correspondiente, cuya expedición correspondía privativamente al Ministerio del aire, si bien esta competencia fue transferida por el Real decreto-ley 12/1978, de 27 de Abril, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en la actualidad Ministerio de Fomento).
Hasta 1990 los títulos aeronáuticos y las normas generales para su expedición estuvieron recogidos en el decreto de 13 de mayo de 1955. En ese caso las necesidades de incorporar a la normativa española las disposiciones del convenio sobre Aviación Civil Internacional y de aplicar la Enmienda 159 del anexo 1 al citado Convenio llevó a la aprobación del Real Decreto 959/1990 de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, actualmente en vigor.
Determinados por el mencionado Real Decreto 959/1990 de 8 de Junio, los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos aeronáuticos así como sus atribuciones, la concreción de los procedimientos de expedición de tales títulos y de las licencias de aptitud, de los procedimientos de anotación de las mismas y de sus períodos de validez fue objeto de regulación por la vigente Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, que recoge el contenido del anexo 1 al convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Por otra parte, con posterioridad al citado Real Decreto 959/1990 de 8 de junio, la Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca sobre la licencia del personal que ejerce funciones en la aviación civil, estableció el régimen de aceptación de licencias entre los estados Miembros, en tanto se adopte y ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y programas de formación.
En cumplimiento de la citada Directiva se aprobó la Orden de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los estados Miembros de las comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil y, más recientemente, fue aprobada la Orden de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
El aludido sistema armonizado no ha sido adoptado por las instituciones de la Unión Europea, pero por las autoridades nacionales de aviación Civil de los Estados Europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación, JAR (Chipre, 11 de Septiembre de 1990), agrupadas como autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la OACI.
Algunos de los códigos donde se contienen estos requisitos conjuntos de aviación (JAR) son ya de aplicación en nuestro estado en virtud de lo dispuesto en el reglamento (CE) número 3922/91, del Consejo de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
No es éste, sin embargo, el caso del documento sobre requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a las licencias de la tripulación de vuelo (FCL) que ha sido desarrollado y acordado por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, teniendo en cuentas las diversas funciones a ejercer por el personal de vuelo y con el objetivo, al ser incorporados a los ordenamientos jurídicos de sus respectivos Estados, de establecer licencias y habilitaciones que sin necesidad de ninguna otra formalidad sean válidas para su uso en las aeronaves matriculadas en cualquiera de esos Estados.
Con la adopción de dichos requisitos conjuntos la aviación se garantiza el cumplimiento de los requisitos sustancial al anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, simultáneamente, la seguridad al nivel que es necesario en u espacio aéreo en constante crecimiento como es el europeo.
En efecto, la plena adopción del denominado Código JAR-FCL llevará consigo el establecimiento de licencias que sin necesidad de cumplimiento de requisito adicional alguno sean válidas en los otros Estados, lo que resulta beneficioso tanto a para los titulares de las licencias que verán así incrementadas las posibilidades de ejercer su profesión, como para las Compañías aéreas operadoras en el contexto de superación de los marcos estrictamente estatales.
Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de este sistema común en relación con las condiciones para la obtención y mantenimiento en estado de validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, mediante este Real Decreto se modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticas civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990. De 8 de Junio, a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Título: documento que acredite el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente.
Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia.
Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma.
Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma.
Artículo 3. Títulos y licencias aeronáuticos civiles
Artículo 4. Requisitos
Edad mínima: diecisiete años
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de l aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1 de clase 2.
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalente o, alternativamente, acreditar los conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir. Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de l aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento cincuenta horas de vuelo, en curso integrado o doscientas horas de vuelo, en curso modular.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Edad mínima: veintiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalente o, alternativamente, acreditar los conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir. Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de l aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación de vuelo instrumental para aviones multimotores.
Instrucción en la coordinación de la tripulación (MCC)
Prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil quinientas horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Edad mínima: diecisiete años.
Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cuarenta y cinco horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
Edad mínima: dieciocho años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalente o, alternativamente, acreditar los conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir. Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de l aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: ciento treinta y cinco horas, en vuelo integrado y ciento ochenta y cinco horas, en curso modular, de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Edad mínima: veintiún años.
Requisitos para acceder a la formación: poseer el título de bachiller, técnico superior o equivalente o, alternativamente, acreditar los conocimientos teóricos suficiente para comprender adecuadamente los contenidos de la formación a recibir. Conocimientos teóricos sobre legislación aérea, conocimiento general de la aeronave, performance y planificación de vuelo, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación para vuelo instrumental (IFR)
Instrucción de vuelo y prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: mil horas de vuelo.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre derecho aéreo, performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Habilitación para vuelo instrumental (IFR)
Instrucción de vuelo.
Experiencia: seis horas de vuelo como piloto de planeador.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
Edad mínima: dieciséis años.
Conocimientos teóricos sobre derecho aéreo, performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, factores humanos, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo y comunicaciones.
Instrucción de vuelo.
Experiencia: dieciséis horas de vuelo en globo libre.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 2.
Edad mínima: dieciocho años.
Poseer los conocimientos teóricos correspondientes al título de Piloto de transporte de línea aérea.
Haber superado un curso de entrenamiento de técnico de mantenimiento de aviones aprobado para esos efectos, o bien estar en posesión de un título universitario de formación aeronáutica y tener una experiencia aceptable para la Dirección General de Aviación Civil en el mantenimiento de aviones, o bien ser titular de una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves en la clase que la Dirección General de Aviación determine.
Haber superado un curso de familiarización de vuelo.
Demostrar habilidad suficiente en el uso del idioma inglés.
Instrucción de vuelo para la habilitación de tipo.
Prueba de pericia en vuelo.
Experiencia: cien horas de vuelo bajo supervisión.
Aptitud psicofísica: certificado médico de clase 1.
Artículo 5. Atribuciones.
Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este Real Decreto serán las siguientes:
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
Artículo 6. Ejercicio de las atribuciones.
Para el ejercicio de estas atribuciones desde disponerse de la habilitación requerida es estado de validez.
La Dirección General de Aviación Civil podrá establecer restricciones o limitaciones por causas fundadas en la seguridad aérea o cuando así lo exijan las innovaciones técnicas, las mejoras o la modernización de la navegación aérea.
Los titulares de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, no ejercerán nunca las atribuciones de sus licencias, habilitaciones asociadas o autorizaciones cuando sean conscientes de cualquier disminución de su aptitud psicofísica, que pueda incapacitarles para ejercer con seguridad sus atribuciones.
Cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial.
Artículo 7. Habilitaciones y autorizaciones.
Artículo 8. Centros de enseñanza y examinadores.
Los centros de formación que ofrezcan exclusivamente enseñanza par la obtención del título y licencia de piloto privado de avión y helicóptero deberán comunicarlos a la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 9. Centros médicos y examinadores médicos.
Los centros médicos y examinadores médicos necesarios para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios, en función de las exigencias de la seguridad aérea, para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y la obtención y mantenimiento en estado de validez de las licencias, habilitaciones y autorizaciones, serán designados y autorizados por la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 10. Validez y eficacia de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por otros Estados.
Artículo 11. Garantía de la seguridad aérea.
Disposición adicional primera. Supresión del título y de la licencia de navegante.
Disposición adicional segunda. Equivalencia con titulaciones académicas.
Los títulos de piloto de transporte de línea aérea de avión y helicóptero, obtenidos en aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, mantendrán la equivalencia con el título oficial de diplomado universitario, en los mismos términos previstos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1995.
Disposición transitoria primera. Personal de vuelo en proceso de formación a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Sin embargo, a los poseedores de un título, licencia, habilitación o autorización emitida de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real decreto, que no satisfagan totalmente los requisitos médicos que en esas nuevas normas se establezcan, se les podrá permitir seguir ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por ese título. Licencia, habilitación o autoriza<cvión con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición, cuando se cumplan las condiciones que se determinen.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes para los títulos y licencias de piloto de planeador y piloto de globo libre.
Hasta tanto no se vean modificadas por normas posteriores dictadas en desarrollo de este Real Decreto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles y mantendrán su eficacia las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil aplicables para la obtención, mantenimiento en vigor y revalidación o renovación de los títulos y licencias de pilotos de planeador y piloto de globo libre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Desarrollo de este Real decreto de acuerdo con los requisitos conjuntos de aviación (JAR)
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, dictara las disposiciones por las que se adopten los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA) relativos a las materias que constituyan su objeto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 25 de febrero de 2.000
|