CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION
CIVIL
B.O.E. nº 9 de 10 de Enero de 1974
JEFATURA DEL ESTADO
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil. hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971.
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS
EJERCITOS NACIONALES
POR CUANTO el día 15 de febrero de 1972, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida
forma al efecto, firmó en Londres el Convenio para La Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSIDERANDO que los actos Ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ponen en peligro la
seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviación civil:
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y
CONSIDERANDO que a fin de prevenir tales actos. es urgente prever las medidas adecuadas para
sancionar a sus autores;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. Comete un delito toda persona que Ilícita e Intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza,
constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia
capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que ]a Incapaciten para el vuelo o que, por su
naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si
tales actos. por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en
vuelo
2. Igualmente comete un deliro toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente articulo:
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente. cometerlos.
ARTICULO 2
A los fines del presente Convenio:
a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las
puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continua hasta que las
autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo:
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la
tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongara en cualquier caso por todo el tiempo que la
aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.
ARTICULO 3
Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el
artículo 1.
ARTICULO 4.
1. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de
policía.
2. En los casos previstos en los Incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio
solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje la aeronave está situado fuera del Estado de
matricula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matricula de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos previstos en los Incisos a),
b), c) y e) del párrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el
presunto delincuente es hallado
en el territorio de un Estado distinto del de matricula de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se aplicará el presente Convenio en
los casos previstos en los Incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del articulo 1, si los lugares mencionados en
el inciso a) del párrafo I del
presente articulo están situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el articulo 9, a
menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio se aplicará
solamente si las instalaciones y servicios de navegación Aérea se utilizan para la navegación aérea
Internacional.
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente articulo se aplicarán también en los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 1.
ARTICULO 5
1. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos
en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente
todavía a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una
persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente
2. asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre
los delitos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo
articulo, en cuanto este ultimo párrafo se refiere, a los delitos previstos en dichos incisos, en el caso de
que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición conforme al
articulo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción Penal ejercida de acuerdo con las leyes
nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia. La detención y
demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por
el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades de
para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más
próximo.
4. Cuando un Estado. en virtud del presente articulo, detenga una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados mencionados en el párrafo 1 del articulo 5, al
Estado del que sea nacional el
detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a
la investigación prevista en
el párrafo 2 del presente articulo comunicarte sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ARTICULO 7
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente. si no procede a la extradición
del mismo. someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción
alguna y con independencia de
que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de
carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.
ARTICULO 8
1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir los
delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro
Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente
considerar el presente Convenio como
la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia le de un tratado reconocerán
los delitos como caso de
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigdas por el derecho del Estado del requerido
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes se considerará que los delitos se han cometido
no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b). c) y d) del párrafo 1 del articulo 5.
ARTICULO 9
Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u
Organismos Internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean que sean objeto de una
matrícula común o internacional o
designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que
ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del
Estado de matricula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación
Civil Internacional, que lo notificará a todos los Estados partes en el presente Convenio.
ARTICULO 10
1. Los Estados Contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias
leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo
1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se produzca retraso o
interrupción del vuelo, cada Estado Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los
pasajeros o la tripulación, facilitará a los
pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y
su carga a sus legítimos poseedores.
ARTICULO 11
1. Los Estados Contratantes se prestaran la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal
relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la
ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier
tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
ARTICULO 12
Todo Estado Contratante que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el
articulo 1, suministrará, de acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los
demás Estados que, en su
opinión, sean los mencionados en el párrafo 1 del articulo 5.
ARTICULO 13
Cada Estado Contratante notificara lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional, de conformidad con su ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su
poder referente a:
a) las circunstancias del delito:
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del articulo 10;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente. el
resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
ARTICULO 14
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones. se someterán a
arbitraje, a petición de uno do ellos.
SI en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. Las
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismos de los Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada, de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán
obligados por el párrafo
anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado 1a reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.
ARTICULO 15
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante la Conferencia de Montreal). Después del 10 de octubre de 1971. El Convenio estará abierto n la
firma de todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este articulo, podrá
adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a n ratificación por los Estados signatarios. Los Instrumentos de
ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que en 10 Estados signatarios
de este Convenio participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación
del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después de la fecha de deposito de sus instrumentos de
ratificación o adhesión, si esta ultima
fuese posterior a la primera.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a los Estados signatarios y a todos los Estados que
se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento
de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de
conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el articulo 83 del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
ARTICULO 16
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Contrato mediante notificación por escrito,
dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la
notificación.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos
para hacerlo, firmarán el presente Convenio.
Hecho en Montreal el día veintitrés de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno, en tres
originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés
y ruso.
Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Convenio, oída la
Comisión de Asuntos exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 14
de su Ley constitutiva, vengo en
aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico,
prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este
Instrumento de Ratificación, firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro
de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
GREGORIO LOPEZ BRAVO
El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el día 30 de octubre de 1972, ante el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
El presente Convenio entró en vigor en para España el día 26 de enero de 1973.
Lo que se hace público para conocimiento general
Madrid, 11 de Diciembre de 1973.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos de Exteriores.
Enrique Thomas de Carranza.
PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS
QUE PRESTAN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(Complementario del Convenio hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971)
BOE nº 56 de 5 de marzo de 1992
JEFATURA DEL ESTADO
5244 INSTRUMENTO de ratificación del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en
los aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (hecho en Montreal el 23 de
Septiembre de 1971), hecho en
Montreal el 24 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO el día 2 de marzo de 1988, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma
al efecto, firmó en Montreal el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil (hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971). hecho en Montreal el 24 de
febrero de 1988.
VISTOS Y EXAMINADOS los nueve artículos de dicho Protocolo,
CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACION prevista en el articulo 94.1 de la Constitución.
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus
partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza MANDO expedir este Instrumento de Ratificación
firmado por Mi,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 8 de abril de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la
aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971.
Los Estados partes en el presente Protocolo,
Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las
personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el
funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la
seguridad de los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación
civil en todos los Estados;
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es
urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre
de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la
aviación civil
internacional,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el
Convenio"), y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e
interpretarán como un sólo instrumento.
ARTICULO II
1. Añádase al articulo del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:
«1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto,
sustancia o arma:
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil
internacional,. que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación
civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe
los servicios del aeropuerto.
si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".
2. En el inciso a) de párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, insértese "o en el párrafo 1 bis" después de "en
el párrafo 1».
ARTICULO III
Añádase al articulo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:
«2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
sobre los delitos previstos en el párrafo I bis del articulo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en
cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el
presunto delincuente
se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al articulo 8, al Estado
mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo.»
ARTICULO IV
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los
Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24
de febrero de 1988.
Después del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres,
Moscú. Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.
ARTICULO V
1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al
mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a el de conformidad con su artículo 15.
3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América,
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la
Organización de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan depositarios.
ARTICULO VI
1. Tan pronto como 10 Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente
Protocolo, este entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de deposito del décimo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación después de
dicha fecha entrará en vigor treinta
días después de la fecha de depósito de tal instrumento.
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los depositarios de
conformidad con el articulo 102 de la Carta las Naciones Unidas y con el articulo 83 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago. 1944).
ARTICULO VII
1. Después de su entrada en vigor el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados no
signatarios.
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al
mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su articulo 15.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta
días después del deposito.
ARTICULO VIII
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los
depositarios.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los depositarios reciban la notificación
de dicha denuncia.
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia del Convenio.
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente
Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo.
ARTICULO IX
1. Los depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente
Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:
a) la fecha de la firma y del deposito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de
adhesión al mismo. y
b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha la misma.
2. Los depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1 la fecha en que este
Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro
originales, cada una de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés
y ruso.
ESTADOS PARTE
ESTADOS
Fecha de la firma
Fecha de deposito del instrumento de ratificación o adhesión
Fecha de entrada en vigor.
Alemania (I)
24-2-1989
Arabia Saudita
24-2-1988
21-2-1989
6-8-1989
Argentina
24-2-1988
Australia
23-10-1990
22-11-1990
Austria
4-7-19889
28-12-1989
27-1-1990
Belarus
24-2-1988
1-5-1989
6-8-1989
Bélgica
15-3-1989
Brasil
24-2-1988
Bulgaria
24-2-1988
26-3-1991
25-4-1991
Camerún
23-11-1988
Canadá
24-2-1988
Congo
13-4-1989
Costa Rica
24-2-1988
Costa de Marfil
21-3-1988
Checoslovaquia
24-2-1988
19-3-1990
18-4-1990
Chile
24-2-1988
15-8-1989
14-9-1989
China
24-2-1988
Dinamarca (2)
24-2-1989
23-11-1989
23-12-1989
Egipto
24-2-1988
Emiratos Arabes
Unidos
24-2-1988
9-3-1989
6-8-1989
España
2-3-1989
8-5-1991
7-6-1991
Estados Unidos
24-2-1988
Etiopía
24-2-1988
Federación de
Rusia
24-2-1988
31-3-1989
6-8-1989
Filipinas
25-1-1989
Finlandia
16-11-1988
Francia (3)
29-3-1988
6-9-1989
6-10-1989
Gabón
20-9-1988
Ghana
24-2-1988
Grecia
18-4-1988
25-4-1991
25-5-1991
Hungría
24-2-1988
7-9-1988
6-8-1989
Indonesia
24-2-1988
Irlanda
29-7-1988
Islandia
24-2-1988
9-5-1990
8-6-1990
Islas Marshall
23-6-1988
30-5-1989
6-8-1989
Israel
24-2-1988
13-3-1990
12-4-1990
Italia
24-2-1988
13-3-1990
12-4-1990
ESTADOS
Fecha de la
firma
Fecha de deposito del
instrumento de
ratificación o
adhesión
Fecha de entrada
en vigor.
Jamaica
24-2-1988
Jordania
30-9-1988
Kuwait
24-2-1988
8-3-1989
6-8-1989
Líbano
24-2-1988
Liberia
24-2-1988
Luxemburgo
18-5-1989
Malasia
24-2-1988
Malawi
24-2-1988
Malí
31-10-1990
30-11-1990
Malta
14-6-1991
14-6-1991
Marruecos
8-7-1988
Mauricio
28-6-1989
17-8-1989
16-9-1989
México
24-2-1988
11-10-1990
10-11-1990
Níger
24-2-1988
Noruega
24-2-1988
29-5-1990
28-6-1990
Nueva Zelandia
11-4-1989
Países Bajos,
Reino de los (4)
13-4-1988
Pakistán
24-2-4988
Perú
24-2-1988
7-6-1989
6-8-1989
Polonia
24-2-1988
Portugal
24-2-1988
Reino Unido (5)
26-10-1988
15-11-1990
15-12-1990
República
Centroafricana
1-7-1991
31-7-1991
República de
Corea
24-2-1988
27-6-1990
27-7-1990
República Popular
Democrática de
Corea
11-4-1989
Rumania
24-2-1988
Santa Luria
11-6-1990
11-7-1990
San Vicente y las
Granadinas
1-12-1988
25-11-1991
29-12-1991
Senegal
24-2-1988
Sri Lanka
28-10-1988
Suecia
24-2-1988
26-7-1990
25-8-1990
Suiza
24-2-1988
9-10-1990
8-11-1990
Togo
24-10-1988
9-2-1990
11-3-1990
Turquía
24-2-1988
7-7-1989
6-8-1989
Ucrania
24-2-1988
Venezuela
24-2-1988
Yugoslavia
24-2-1988
21-12-1989
20-1-1990
Zaire
24-2-1988
(1) La República Democrática alemana que ratifico el Protocolo el 31 de enero de 1989, se adhirió a la
República Federal de Alemania el 3 de Octubre de 1990.
(2) Al ratificar el Protocolo el Gobierno Dinamarca de hizo la siguiente reserva: «A reserva de una decisión
ulterior, el Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe. »
(3) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de Francia hizo la siguiente declaración:
«La República Francesa se remite a la declaración que formuló al adherirse al Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1071, a saber 'de conformidad
con el párrafo 2
del articulo 14, la República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del
mencionado artículo, según el cual las controversias que surjan entre dos o mas Estados contratantes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte."
Esta Declaración se aplica al Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1971»
El Gobierno de este país también hizo la siguiente declaración al proceder a la ratificación:
«Al depositar el instrumento de ratificación del Protocolo del 24 de febrero de 1988 para la represión de
actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil Internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación hecho
en Montreal el 23 de Septiembre
de 1971, la República Francesa recuerda y confirma la declaración que hizo al adherirse al citado Convenio,
a saber:
' de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, La República Francesa no se considera obligada por las
disposiciones del párrafo 1 del mencionado articulo, según el cual las controversias que surjan entre dos
o mas Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el
plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte."
Esta Declaración se aplica al Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicio a la aviación civil Internacional, complementario del Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1971.»
(4) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de los Países Bajos hizo la siguiente declaración:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara por la presente que, a la luz del Preámbulo, entiende
que las disposiciones estipuladas en los artículos II y III del Protocolo significan lo siguiente:
- sólo aquellos actos que, en razón de la naturaleza de las armas utilizadas y del sitio en que han sido
cometidos causen o puedan causar indirectamente la pérdida de vidas o lesiones graves entre el publico
en general o los usuarios de la aviación Civil Internacional en particular, se clasificarán como actos de
violencia en el sentido del
nuevo párrafo 1 bis a) comprendido en el artículo II del Protocolo.
- solo aquellos actos que, en razón d los daños que causen en los edificios o aeronaves situados en el
aeropuerto o por el hecho de perturbar los servicios prestados por el aeropuerto, pongan en peligro o
puedan o poner en peligro el
funcionamiento seguro del aeropuerto, con relación a la aviación civil internacional se clasificaran como
actos de violencia en el sentido del nuevo párrafo 1 bis b) comprendido en el articulo II del Protocolo.»
(5) Al ratificar el Protocolo el Gobierno del Reino Unido hizo la siguiente declaración: «...el Reino Unido
declara que hasta que se hayan completado las consultas con los diversos territorios bajo la soberanía
territorial del Reino Unido,
el protocolo se aplicará exclusivamente con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Las consultas con los territorios se encuentran en trámite y se prevé que habrán concluido a fines de
1991.»
El presente Protocolo entro en vigor de forma general el 6 de agosto de 1989. Y para España entró en vigor
el 7 de junio de 1991, de conformidad con lo establecido en su artículo VI.
Lo que se hace publico para su conocimiento general, Madrid, 24 de febrero de 1992.- El Secretario general
técnico
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Pérez Giralda.