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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)

            
      
CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION      
CIVIL      
B.O.E. nº 9 de 10 de Enero de 1974      
      
      
      
JEFATURA DEL ESTADO      
      
INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la   
Aviación Civil. hecho en  Montreal el 23 de Septiembre de 1971.  
   
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS 
EJERCITOS NACIONALES  
  
POR CUANTO el día 15 de febrero de 1972, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida 
forma al efecto, firmó en  Londres el Convenio para La Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de 
la Aviación Civil, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:      
      
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,      
      
CONSIDERANDO que los actos Ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ponen en peligro la 
seguridad de las personas y los bienes,  afectan gravemente a la explotación de los servicios aéreos y 
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la  aviación civil:  
CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y      
CONSIDERANDO que a fin de prevenir tales actos. es urgente prever las medidas adecuadas para  
sancionar a sus autores; 
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:      
      
ARTICULO 1      
1. Comete un delito toda persona que Ilícita e Intencionalmente:      
  
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, 
constituyan un peligro para  la seguridad de la aeronave;      
  
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su 
naturaleza, constituyan un peligro  para la seguridad de la aeronave en vuelo;  
  
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio,  un artefacto o sustancia 
capaz de destruir la aeronave o  de causarle daños  que ]a Incapaciten para el vuelo o que, por su 
naturaleza constituyan un peligro para la  seguridad de la aeronave  en vuelo;  
  
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si  
tales actos. por su naturaleza,  constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;  
  
e) comunique a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en  
vuelo  
     
2. Igualmente comete un deliro toda persona que:      
     
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente articulo:      
b) sea cómplice de la persona que los cometa o intente. cometerlos.      
      
ARTICULO 2      
A los fines del presente Convenio:       
     
a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en  que se cierren todas  las     
puertas externas después  del embarque   hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas     
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se  considerará que el vuelo continua hasta que las     
autoridades competentes  se hagan cargo de  la aeronave y de las personas y bienes a  bordo:      
     
b) se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la     
tripulación comienza las operaciones  previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro  horas después de     
cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongara en  cualquier caso por todo el tiempo que la     
aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.      
      
      
ARTICULO 3      
Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el     
artículo 1.      
      
ARTICULO 4.      
1. El presente Convenio no se aplicara a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de     
policía.      
2. En los casos previstos en los Incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio     
solamente se aplicará, ya se trate  de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:      
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje la aeronave está situado fuera del Estado  de     
matricula; o      
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matricula de la aeronave.      
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos previstos en los Incisos a),     
b), c) y e) del párrafo 1 del  articulo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el     
presunto delincuente es hallado      
en el territorio de un Estado  distinto del de matricula de la aeronave.      
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se aplicará el presente Convenio en     
los casos previstos en los  Incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del articulo 1, si los lugares mencionados en     
el inciso a) del párrafo I del      
presente  articulo están  situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el articulo 9, a     
menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el       
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.      
5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del articulo 1, el presente Convenio se aplicará     
solamente si las instalaciones y  servicios de navegación Aérea se utilizan para la navegación aérea     
Internacional.      
6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 del presente articulo se aplicarán también en los casos     
previstos en el párrafo 2 del  artículo 1.      
      
ARTICULO 5      
1. Cada Estado Contratante  tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos     
en los casos siguientes:      
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;      
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;      
c) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente     
todavía a bordo;      
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulación a una     
persona que en tal Estado tenga  su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente      
2. asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas  necesarias para establecer su jurisdicción sobre     
los delitos previstos en los  incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo     
articulo, en cuanto este ultimo párrafo se refiere, a los  delitos previstos en dichos incisos, en el caso de     
que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la  extradición conforme al     
articulo 8, a los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.      
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción Penal ejercida de acuerdo con las leyes     
nacionales.      
      
ARTICULO 6      
1. Todo Estado Contratante  en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si     
considera que las circunstancias  lo justifican, procederá  a la detención o tomará otras medidas para     
asegurar su presencia. La detención y      
demás medidas se llevarán a  cabo  de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por     
el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciación  de un procedimiento penal o de extradición.      
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.      
3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de facilidades de     
para comunicarse  inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad     
que se encuentre más      
próximo.      
4. Cuando un Estado. en virtud del presente articulo, detenga una persona, notificará inmediatamente tal     
detención y las circunstancias  que la justifican a los Estados mencionados en el párrafo 1 del articulo 5, al     
Estado del que sea nacional el      
detenido y, si lo considera  conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a     
la investigación prevista en      
el párrafo 2 del presente  articulo comunicarte sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados     
e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.      
      
ARTICULO 7      
El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente. si no procede a la extradición     
del mismo. someterá el caso a  sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción     
alguna  y con independencia de      
que el delito haya sido o no  cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las     
mismas condiciones que las aplicables a los delitos  comunes de       
carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.      
      
ARTICULO 8      
1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de     
extradición celebrado entre  Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se comprometen a incluir los     
delitos como caso de extradición en todo tratado de  extradición que celebren entre sí en el futuro.      
2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe de otro     
Estado Contratante, con el que no  tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente     
considerar el presente Convenio como      
la base jurídica necesaria para  la extradición referente a los delitos. La extradición estará sujeta a las demás     
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.       
3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia le de un tratado reconocerán     
los delitos como caso de       
extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigdas por el derecho del Estado del requerido       
4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes se considerará que los delitos se han cometido     
no solamente en el lugar  donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a     
establecer su jurisdicción de acuerdo con los incisos b). c) y d)  del párrafo 1 del articulo 5.      
      
ARTICULO 9      
Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u     
Organismos Internacionales  de explotación que utilicen aeronaves que sean que sean objeto de una     
matrícula común o internacional o      
designarán con respecto a  cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que     
ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del       
Estado de matricula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación     
Civil Internacional, que lo  notificará a todos los Estados partes en el presente Convenio.      
      
ARTICULO 10      
1. Los Estados Contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias     
leyes, todas las medidas que  sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo     
1.      
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se produzca retraso  o     
interrupción del vuelo, cada Estado  Contratante en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los     
pasajeros o la tripulación, facilitará a los      
pasajeros y a la tripulación la  continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y     
su carga a sus legítimos poseedores.      
      
ARTICULO 11      
1. Los Estados Contratantes se prestaran la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal     
relativo a los delitos. En  todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la     
ley del Estado  requerido.      
2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier     
tratado bilateral o multilateral  que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.      
      
ARTICULO 12      
Todo Estado Contratante  que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el     
articulo 1, suministrará, de  acuerdo con su ley nacional, toda información pertinente de que disponga a los     
demás Estados que, en su      
opinión, sean los  mencionados en el párrafo 1 del articulo 5.      
      
ARTICULO 13      
Cada Estado Contratante notificara lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil     
Internacional, de conformidad con su  ley nacional, cualquier información pertinente que tenga en su     
poder referente a:      
a) las circunstancias del delito:      
b) las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del articulo 10;      
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente. el     
resultado de todo procedimiento de       
extradición u otro procedimiento judicial.      
      
ARTICULO 14      
1. Las controversias que  surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la interpretación o     
aplicación de este Convenio,  que no puedan solucionarse mediante negociaciones. se someterán a     
arbitraje, a petición de uno do ellos.      
SI en el plazo de seis meses,  contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. Las     
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma       
del mismos de los Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una     
solicitud presentada, de  conformidad con el Estatuto de la Corte.      
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo podrá     
declarar que no se considera  obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán     
obligados por el párrafo      
anterior ante ningún Estado que  haya formulado dicha reserva.      
3. Todo Estado Contratante que haya formulado 1a reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en     
cualquier momento  notificándolo a los Gobiernos depositarios.     
      
ARTICULO 15      
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia     
Internacional de Derecho Aéreo,  celebrada en Montreal, del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en     
adelante la Conferencia de Montreal). Después del 10 de octubre  de 1971. El Convenio estará abierto n la     
firma de todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el  presente     
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este articulo, podrá      
adherirse a él en cualquier  momento.      
2. El presente Convenio estará sujeto a n ratificación por los Estados signatarios. Los Instrumentos de     
ratificación y los instrumentos de  adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos de los     
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte y la Unión de Repúblicas     
Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.      
3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que en 10 Estados signatarios     
de este Convenio  participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado  sus instrumentos de     
ratificación.      
4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la aplicación     
del párrafo 3 de este artículo, o  treinta días después de la fecha de deposito de sus instrumentos de     
ratificación o adhesión, si esta ultima      
fuese posterior a la primera.      
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a los Estados signatarios y a todos los Estados que     
se hayan adherido a este  Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento     
de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada  en vigor y de cualquier otra notificación.      
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrarán de     
conformidad con el articulo 102 de  la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el articulo 83 del     
Convenio sobre Aviación Civil Internacional  (Chicago 1944).      
      
ARTICULO 16      
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Contrato mediante notificación por escrito,     
dirigida a los Gobiernos depositarios.      
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la     
notificación.      
      
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos     
para hacerlo, firmarán el presente  Convenio.      
      
Hecho en Montreal el día veintitrés de Septiembre del año mil novecientos setenta y uno, en tres     
originales, cada uno de ellos integrado  por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés     
y ruso.      
      
      
Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciséis artículos que integran dicho Convenio, oída la     
Comisión de Asuntos exteriores de las  Cortes Españolas, en cumplimiento de lo previsto en el articulo 14     
de su Ley constitutiva, vengo en      
aprobar y ratificar cuanto en ello se  dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico,     
prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe       
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este     
Instrumento de Ratificación,  firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro     
de Asuntos Exteriores.      
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y dos.      
      
FRANCISCO FRANCO      
El Ministro de Asuntos Exteriores,      
GREGORIO LOPEZ BRAVO      
      
El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el día 30 de octubre de 1972, ante el Gobierno de     
los Estados Unidos de  América.       
      
El presente Convenio entró en vigor en para España el día 26 de enero de 1973.      
Lo que se hace público para conocimiento general       
      
Madrid, 11 de Diciembre de 1973.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos de Exteriores.      
Enrique Thomas de Carranza.      
      
      
      
PROTOCOLO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS     
QUE PRESTAN SERVICIO A LA  AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL      
      
(Complementario del Convenio hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971)      
BOE nº 56 de 5 de marzo de 1992      
      
      
      
JEFATURA DEL ESTADO      
      
5244	INSTRUMENTO de ratificación del Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en     
los  aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para     
la represión de  actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (hecho en Montreal el 23 de      
Septiembre de 1971), hecho en       
Montreal el 24 de febrero de 1988.      
      
JUAN CARLOS I       
REY DE ESPAÑA      
      
POR CUANTO el día 2 de marzo de 1988, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma     
al efecto,  firmó en Montreal el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos     
que presten servicio  a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de     
actos ilícitos contra la      
seguridad de  la aviación civil (hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971). hecho en Montreal el 24 de     
febrero de 1988.      
VISTOS Y EXAMINADOS los nueve artículos de dicho Protocolo,      
CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACION prevista en el articulo 94.1 de la Constitución.      
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y     
ratifico,  prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus     
partes, a cuyo fin,  para su mayor validación y firmeza MANDO expedir este Instrumento de Ratificación     
firmado por Mi,      
debidamente  sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.      
      
Dado en Madrid a 8 de abril de 1991.      
      
JUAN CARLOS R.      
El Ministro de Asuntos Exteriores        
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ      
      
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la     
aviación civil  internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la     
seguridad de la aviación civil,  hecho en Montreal el 23 de Septiembre de 1971.      
      
Los Estados partes en el presente Protocolo,      
      
Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las     
personas  en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional  o que comprometen el     
funcionamiento seguro  de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la     
seguridad de los aeropuertos en  cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación     
civil en todos los Estados;      
Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es     
urgente  prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;      
Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la     
represión de  actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre     
de 1971, a fin de hacer  frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la     
aviación civil      
internacional,      
      
Han convenido en lo siguiente:      
      
ARTICULO 1      
Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la     
aviación civil,  hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el     
Convenio"), y, para las  Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e     
interpretarán como un sólo instrumento.      
      
ARTICULO II      
1. Añádase al articulo del Convenio el siguiente párrafo  1 bis:      
«1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto,     
sustancia o arma:      
a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil      
internacional,. que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o      
b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación     
civil  internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe     
los servicios  del aeropuerto.      
si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".      
2. En el inciso a) de párrafo 2 del artículo 1 del Convenio, insértese "o en el párrafo 1 bis" después de "en     
el párrafo  1».      
      
ARTICULO III      
  Añádase  al articulo 5 del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:      
«2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción     
sobre los  delitos previstos en el párrafo I bis del articulo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en     
cuanto  este último  párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1 bis, en el caso de que el     
presunto delincuente      
se halle en  su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al articulo 8, al Estado     
mencionado en el párrafo 1 a)  del presente artículo.»      
      
ARTICULO IV      
A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los     
Estados  participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24     
de febrero de 1988.       
Después del 1 de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres,     
Moscú.  Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.      
      
ARTICULO V      
1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios.      
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al     
mismo tiempo  ratifica el Convenio o se adhiere a el de conformidad con su artículo 15.      
3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América,     
el Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la     
Organización de  Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan depositarios.      
      
ARTICULO VI      
1. Tan pronto como 10 Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente     
Protocolo, este  entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de deposito del décimo     
instrumento de ratificación. Para  cada Estado que deposite su instrumento de ratificación después de     
dicha fecha entrará en vigor treinta      
días  después de la fecha de depósito de tal instrumento.      
2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los depositarios de     
conformidad con el  articulo 102 de la Carta las Naciones Unidas y con el articulo 83 del Convenio sobre     
Aviación Civil Internacional  (Chicago. 1944).      
      
ARTICULO VII      
1. Después de su entrada en vigor el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados no     
signatarios.      
2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al     
mismo tiempo  ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su articulo 15.      
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta     
días  después del deposito.      
      
      
      
ARTICULO VIII      
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los     
depositarios.      
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los depositarios reciban la notificación     
de dicha  denuncia.      
3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia del Convenio.      
4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente     
Protocolo  significará también la denuncia de este Protocolo.      
      
ARTICULO IX      
1. Los depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente     
Protocolo y a  todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:      
a) la fecha de la firma y del deposito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de     
adhesión al  mismo. y      
b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha la misma.      
2. Los depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1 la fecha en que este     
Protocolo  entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.      
      
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus     
Gobiernos para  hacerlo, firman el presente Protocolo.      
      
HECHO en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro     
originales, cada  una de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés     
y ruso.      
      
ESTADOS PARTE      
      
ESTADOS      
Fecha de la  firma      
Fecha de deposito del  instrumento de  ratificación o  adhesión      
Fecha de entrada  en vigor.      
      
Alemania (I)      
24-2-1989      
      
      
      
Arabia Saudita      
24-2-1988      
21-2-1989      
6-8-1989      
      
Argentina      
24-2-1988      
      
      
      
Australia      
      
23-10-1990      
22-11-1990      
      
Austria      
4-7-19889      
28-12-1989      
27-1-1990      
      
Belarus      
24-2-1988      
1-5-1989      
6-8-1989      
      
Bélgica      
15-3-1989      
      
      
      
Brasil      
24-2-1988      
      
      
      
Bulgaria      
24-2-1988      
26-3-1991      
25-4-1991      
      
Camerún      
23-11-1988      
      
      
      
Canadá      
24-2-1988      
      
      
      
Congo      
13-4-1989      
      
      
      
Costa Rica      
24-2-1988      
      
      
      
Costa de Marfil      
21-3-1988      
      
      
      
Checoslovaquia      
24-2-1988      
19-3-1990      
18-4-1990      
      
Chile      
24-2-1988      
15-8-1989      
14-9-1989      
      
China      
24-2-1988      
      
      
      
Dinamarca (2)      
24-2-1989      
23-11-1989      
23-12-1989      
      
Egipto      
24-2-1988      
      
      
      
Emiratos Arabes       
Unidos      
24-2-1988      
9-3-1989      
6-8-1989      
      
España      
2-3-1989      
8-5-1991      
7-6-1991      
      
Estados Unidos      
24-2-1988      
      
      
      
Etiopía      
24-2-1988      
      
      
      
Federación de       
Rusia      
24-2-1988      
31-3-1989      
6-8-1989      
      
Filipinas      
25-1-1989      
      
      
      
Finlandia      
16-11-1988      
      
      
      
Francia (3)      
29-3-1988      
6-9-1989      
6-10-1989      
      
Gabón      
20-9-1988      
      
      
      
Ghana      
24-2-1988      
      
      
      
Grecia      
18-4-1988      
25-4-1991      
25-5-1991      
      
Hungría      
24-2-1988      
7-9-1988      
6-8-1989      
      
Indonesia      
24-2-1988      
      
      
      
Irlanda      
29-7-1988      
      
      
      
Islandia      
24-2-1988      
9-5-1990      
8-6-1990      
      
Islas Marshall      
23-6-1988      
30-5-1989      
6-8-1989      
      
Israel      
24-2-1988      
13-3-1990      
12-4-1990      
      
Italia      
24-2-1988      
13-3-1990      
12-4-1990      
      
ESTADOS      
Fecha de la       
firma      
Fecha de deposito del       
instrumento de       
ratificación o       
adhesión      
Fecha de entrada       
en vigor.      
      
Jamaica      
24-2-1988      
      
      
      
Jordania      
30-9-1988      
      
      
      
Kuwait      
24-2-1988      
8-3-1989      
6-8-1989      
      
Líbano      
24-2-1988      
      
      
      
Liberia      
24-2-1988      
      
      
      
Luxemburgo      
18-5-1989      
      
      
      
Malasia      
24-2-1988      
      
      
      
Malawi      
24-2-1988      
      
      
      
Malí      
      
31-10-1990      
30-11-1990      
      
Malta      
      
14-6-1991      
14-6-1991      
      
Marruecos      
8-7-1988      
      
      
      
Mauricio      
28-6-1989      
17-8-1989      
16-9-1989      
      
México      
24-2-1988      
11-10-1990      
10-11-1990      
      
Níger      
24-2-1988      
      
      
      
Noruega      
24-2-1988      
29-5-1990      
28-6-1990      
      
Nueva Zelandia      
11-4-1989      
      
      
      
Países Bajos,       
Reino de los (4)      
13-4-1988      
      
      
      
Pakistán      
24-2-4988      
      
      
      
Perú      
24-2-1988      
7-6-1989      
6-8-1989      
      
Polonia      
24-2-1988      
      
      
      
Portugal      
24-2-1988      
      
      
      
Reino Unido (5)      
26-10-1988      
15-11-1990      
15-12-1990      
      
República       
Centroafricana      
      
1-7-1991      
31-7-1991      
      
República de       
Corea      
24-2-1988      
27-6-1990      
27-7-1990      
      
República Popular       
Democrática de       
Corea      
11-4-1989      
      
      
      
Rumania      
24-2-1988      
      
      
      
Santa Luria      
      
11-6-1990      
11-7-1990      
      
San Vicente y las       
Granadinas      
1-12-1988      
25-11-1991      
29-12-1991      
      
Senegal      
24-2-1988      
      
      
      
Sri Lanka      
28-10-1988      
      
      
      
Suecia      
24-2-1988      
26-7-1990      
25-8-1990      
      
Suiza      
24-2-1988      
9-10-1990      
8-11-1990      
      
Togo      
24-10-1988      
9-2-1990      
11-3-1990      
      
Turquía      
24-2-1988      
7-7-1989      
6-8-1989      
      
Ucrania      
24-2-1988      
      
      
      
Venezuela      
24-2-1988      
      
      
      
Yugoslavia      
24-2-1988      
21-12-1989      
20-1-1990      
      
Zaire      
24-2-1988      
      
      
      
      
(1) La República Democrática alemana que ratifico el Protocolo el 31 de enero de 1989, se adhirió a la     
República  Federal de Alemania el 3 de Octubre de 1990.      
(2) Al ratificar el Protocolo el Gobierno Dinamarca de hizo la siguiente reserva: «A reserva de una decisión     
ulterior, el  Protocolo no se aplicará a las Islas Feroe. »       
(3) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de Francia hizo la siguiente declaración:      
«La República Francesa se remite a la declaración que formuló al adherirse al Convenio para la represión de     
actos  ilícitos contra la seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1071, a saber 'de conformidad     
con el párrafo 2       
del articulo 14, la República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del     
mencionado  artículo, según el cual las controversias que surjan entre dos o mas Estados contratantes con     
respecto a la  interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante     
negociaciones, se someterán a       
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de     
presentación de la  solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del     
mismo, cualquiera de las Partes  podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante     
una solicitud presentada de      
conformidad  con el Estatuto de la Corte."      
Esta Declaración se aplica al Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos     
que presten  servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de     
actos ilícitos      
contra la  seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1971»      
      
El Gobierno de este país también hizo la siguiente declaración al proceder a la ratificación:      
«Al depositar el instrumento de ratificación del Protocolo del 24 de febrero de 1988 para la represión de     
actos ilícitos  de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil Internacional,     
complementario del Convenio  para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación hecho     
en Montreal el 23 de Septiembre      
de 1971,  la República Francesa recuerda y confirma la declaración que hizo al adherirse al citado Convenio,     
a saber:       
' de  conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, La República Francesa no se considera obligada por las     
disposiciones  del párrafo 1 del mencionado articulo, según el cual las controversias que surjan entre dos     
o mas Estados  contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no     
puedan solucionarse mediante  negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el     
plazo de seis meses, contados a partir de  la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no     
consiguen ponerse de acuerdo sobre la      
forma del  mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de     
Justicia, mediante una  solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte."      
Esta Declaración se aplica al Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos     
que presten  servicio a la aviación civil Internacional, complementario del Convenio para la represión de     
actos ilícitos contra la       
seguridad de la aviación civil del 23 de Septiembre de 1971.»      
(4) Durante la firma del Protocolo el Gobierno de los Países Bajos hizo la siguiente declaración:      
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara por la presente que, a la luz del Preámbulo, entiende     
que las  disposiciones estipuladas en los artículos II y III del Protocolo significan lo siguiente:      
- sólo aquellos actos que, en razón de la naturaleza de las armas utilizadas y del sitio en que han sido     
cometidos  causen o puedan causar indirectamente la pérdida de vidas o lesiones graves entre el publico     
en general o los  usuarios de la aviación Civil Internacional en particular, se clasificarán como actos de     
violencia en el sentido del       
nuevo párrafo 1 bis a) comprendido en el artículo II del Protocolo.      
- solo aquellos actos que, en razón d los daños que causen en los edificios o aeronaves situados en el     
aeropuerto o  por el hecho de perturbar los servicios prestados por el aeropuerto, pongan en peligro o     
puedan o poner en peligro el       
funcionamiento seguro del aeropuerto, con relación a la aviación civil internacional se clasificaran como     
actos de  violencia en el sentido del nuevo párrafo 1 bis b) comprendido en el articulo II del Protocolo.»      
 (5)  Al ratificar el Protocolo el Gobierno del Reino Unido hizo la siguiente declaración: «...el Reino Unido     
declara que  hasta que se hayan completado las consultas con los diversos territorios bajo la soberanía     
territorial del Reino Unido,       
el protocolo se aplicará exclusivamente con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.      
Las  consultas con los territorios se encuentran en trámite y se prevé que habrán concluido a fines de     
1991.»      
El presente Protocolo entro en vigor de forma general el 6 de agosto de 1989. Y para España entró en vigor     
el 7 de  junio de 1991, de conformidad con lo establecido en su artículo VI.      
Lo que se hace publico para su conocimiento general, Madrid, 24 de febrero de 1992.- El Secretario general     
técnico       
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Aurelio Pérez Giralda.      
      
       

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