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A.S.P.A.
Asociación Sindical de Pilotos de Aviación


			Manual de Elecciones Sindicales
			Comités de Empresa


	 SIGNIFICADO DE ALGUNAS SIGLAS



			C.A.	Comunidad Autónoma

			CGFP	Consejo General de la Función Pública

			EE.SS	Elecciones Sindicales

			E.T.	Estatuto de los Trabajadores

			LOLS	Ley Orgánica 11/85, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical

			LOR	Ley 9/87, de 12 de junio, de Órganos de Representación.

			MAP	MÝ para las Administraciones Públicas

			O.M.	Orden Ministerial (del MAP)

			OO.AA	Organismo Autónomo

			OPR	Oficina Pública de Registro

			R.D.	Real Decreto

			SEAP	Secretaría de Estado para la Administración Pública

			U.E.	Unidad Electoral



I.- DEFINICIÓN DE AMBITOS ELECTORALES

 1. La Unidad Electoral: la empresa o centro de trabajo

(Arts. 1.5, 62 y 63 del E.T. y

arts. 5, 9 y 15 del Reglamento de EE.SS)

(Art. 4 a 8 de la L.O.R.)



Determinación de las Unidades Electorales

	1. Personal acogido al Estatuto de los Trabajadores:

	Se considera centro de trabajo "la unidad productiva con
organización específica, que  sea dada de alta, como tal, ante
la autoridad laboral".



La unidad electoral se determina de la siguiente forma:

	1. La empresa, cuando sólo exista un centro de trabajo.

	2. El centro de trabajo, cuando haya varios centros de trabajo
en la misma empresa.

	3. La agrupación de centros de trabajo.



		3.1 Cuando una empresa tenga en la misma provincia o en
municipios limítrofes dos o más centros de trabajo donde en cada
uno de ellos no se alcance los 50 trabajadores/as pero que entre
todos sí los sumen, se crea un Comité de Empresa conjunto.
Cuando el número de trabajadores/as no alcance el número
suficiente para elegir un comité (50) no podrá realizarse la
agrupación de centros de trabajo.

		3.2 Cuando en una provincia una empresa tenga algunos centros
de trabajo con 50 o más trabajadores/as y otros con menos de 50,
en los primeros se constituirán Comités de Empresa en cada unode
ellos y con todos los segundos se constituirá una unidad
electoral, siempre que en conjunto estos últimos sumen más de 50
trabajadores/as.

Ejemplo:

	Centro 1, tiene 100 trabajadores/as.

	Centro 2, tiene 500 trabajadores/as.

	Centro 3, tiene 25 trabajadores/as.

	Centro 4, tiene 40 trabajadores/as.

	Centro 5, tiene 9 trabajadores/as.

	En este ejemplo, en los centros 1 y 2 se constituye un Comité
de Empresa en cada uno de ellos. Los centros 3, 4 y 5 se agrupan
formando otra Unidad Electoral de 74 trabajadores/as que también
eligen Comité.



4. El buque es una variedad de centro de trabajo. Si tiene más
de 50 trabajadores/as, cada buque elegirá un propio Comité de
Empresa.

	5. La flota es la agrupación de buques de una misma empresa con
menos de 50 trabajadores/as cada uno de ellos.



Para el Personal Laboral al servicio de las Administraciones
Públicas, constituirán un único centro de trabajo la totalidad
de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo
deque se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que
los rabajadores/as afectados se encuentren incluidos en el
ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo.

¿Dónde se pueden celebrar Elecciones Sindicales?

1. En aquellas empresas o centros de trabajo que tengan más de
10 trabajadores/as.

2. En los que tengan entre 6 y 10 trabajadores si lo deciden
estos por mayoría. La interpretación habitual de los Juzgados de
lo Social es dar por sentada esta decisión mayoritaria (sin
necesidad de que se produzca un acto específico y diferenciado)
en el caso de que se haya celebrado EE.SS. con la participación
de la mayoría de la plantilla de la empresa.

Según  el Estatuto de los Trabajadores, las empresas o centros
de trabajo tendrán Comité o Delegados según el número de
trabajadores/as que componen la empresa o centro de trabajo.

- Comité de Empresa: Se constituye en cada centro o agrupamiento
de centros de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores/as.

- Delegados/as de Personal: Se eligen cuando la empresa o centro
de trabajo tiene menos de 50 trabajadores/as y más de 10. En las
empresas entre 6 y 10 trabajadores/as también se eligen
delegados/as de personal.



En cada unidad electoral hay que determinar el número de
representantes a elegir en función del número de
trabajadores/as, de acuerdo con la escala establecida en los
artículos 62 y 66 del E.T.



¿Cuántos/as representantes corresponde elegir?

1. Personal acogido al Estatuto de los Trabajadores:



DELEGADOS DE PERSONAL 

Nº de trabajadores/as (*) 	Nº de delegados/as 

6 a 30 				1 

31 a 49 				3 

	



COMITES DE EMPRESA 

Nº de trabajadores/as (*) 	Nº de representantes 

50 a 100 				5 

101 a 250 				9 

251 a 500 				13 

501 a 750 				17 

701 a 1.000 				21 

1.001 a 2.000 				23 

2.001 a 3.000 				25 

3.001 a 4.000 				27 

4.001 a 5.000 				29 

5.001 a 6.000 				31 

6.001 a 7.000 				33 

7.001 a 8.000 				35 

8.001 a 9.000 				37 

9.001 a 10.000 				39 



	Para cifras superiores, añadir dos representantes por cada
1.000 trabajadores/as o fracción, no pudiéndose superar el
máximo de 75 representantes.

 (*) Ver en pag. 16 (Trabajadores/as fijos, discontinuos y
eventuales) ampliación de datos respecto a la determinación del
nº de trabajadores/as.

 (Téngase en cuenta que el art. 5 de la LOR fue modificado por
la  disposición adicional 4º de la Ley 7/90, de 19 de julio)



JUNTAS DE PERSONAL 

Nº de Funcionarios/as 	Nº de Delegados/as 

50 a 100 			5 

101 a 250 			7 

251 a 500 			11 

501 a 750 			15 

751 a 1.000 			19 

1.001 a 2.000 			21 

2.001 a 3.000 			23 



A partir de 1.001 funcionarios/as se elegirán dos más por cada
mil o fracción, hasta un máximo de 75 representantes.



	Trabajadores/as fijos, discontinuos y eventuales

	A efectos de determinar la superación del número de
delegados/as que corresponde elegir, según la escala establecida
en la pag. 12, habrá que tener en cuenta (art. 72 del Estatuto
de los Trabajadores):

	1.- Los Trabajadores/as fijos discontinuos y los vinculados por
contrato de duración determinada, estarán representados por los
órganos de representación que se establecen en el art. 62 del
E.T., conjuntamente con los trabajadores/as fijos de plantilla.

	2.- Por tanto, a efectos de determinar el número de
representantes, se estará a lo siguiente:

		a).- Los trabajadores/as fijos discontinuos y los vinculados
por contrato de duración determinada, superior a un año, se
computarán como trabajadores/as fijos de plantilla.

		b).- Los contratos por término de hasta un año se computarán
según el número de días trabajados en período de un año anterior
a la convocatoria de la elección. Cada 200 días trabajados o
fracción se computará como un trabajador/a más. Se
contabilizarán como días trabajados los días de descanso,
incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales en el
momento de iniciación del proceso electoral.

	En un centro de trabajo con 100 trabajadores fijos, 25
discontinuos, 25 eventuales con contrato superior a un año y 100
eventuales con contrato inferior a un año que, en total, han
trabajado 4000 días:

100+25+25+(4.000/200)=170 trabajadores.

	En este caso se considera una empresa de 170 trabajadores y
correspondería elegir un Comité de Empresa de 9 miembros.

		c.- Cuando el cociente que resulte sea superior al número de
trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo,
el total de dichos trabajadores que presten servicio en la
empresa en la fecha de la iniciación del proceso electoral
(constitución de la Mesa), a efectos de determinar el número de
representantes.

	Ejemplo:

Centro de trabajo con: 22 trabajadores fijos, 7 eventuales con
contrato inferior a un año. 2.000 jornadas trabajadas por
eventuales en los últimos 12 meses.

	Para realizar el cómputo del total de trabajadores a efectos de
determinar el número de representantes utilizaremos el mismo
esquema que aparece en el modelo de impreso nÝ 5, hoja 2.



	4. TRABAJADORES DEL CENTRO DE TRABAJO

	Trabajadores fijos (trabajadores con contratos de duración
superior al año		1. ......22......

	Trabajadores eventuales (trabajadores con contrato de hasta un
año de duración)	2. ......7........

	Total jornadas trabajadas por eventuales en los últimos 12
meses			3. ...2000.....

	Trabajadores eventuales a efectos de cómputo (casilla 3
dividido por 200)	4. ......10......

	Total trabajadores a efectos de cómputo (casillas 1 + 4)	

		5.......32......



Por tanto, correspondería elegir 3 delegados/as como
consecuencia de la suma de las jornadas trabajadas y no un sólo
delegado/a, como hubiese correspondido de tener en cuenta sólo
la plantilla existente en el momento de las elecciones.
Obsérvese que las 2.000 jornadas corresponden a las realizadas
por todos los eventuales con contrato inferior a un año que han
pasado por la plantilla de la empresa en el último año (no
sólolos 7 presente en el momento de la elección).

	Si, utilizando el mismo ejemplo, el conjunto de jornadas
trabajadas por eventuales con contrato inferior a un año que
hubiera que consignar en la casilla 3 hubiese sido de 6.000 (en
vez de 2.000), el cociente resultante a reflejar en la casilla 4
sería 30. Sin embargo, según el art. 9 del Reglamento de EE.SS.,
esta cifra no puede ser nunca superior a la suma de las casillas
1 y 2, por lo que se pondría esa cifra como máximo, es decir 29.
El total de trabajadores/as a efectos de cómputo en este caso, a
reflejar en la casilla 5, sería de 51 (22+29), correspondiendo
elegir un Comité de 5 miembros.

 2. Electores/as y elegibles.

 (Art. 69 y 74 del E.T. y 6.5 del Reglamento de EE.SS)

(Art. 16 de la L.O.R. y 14.3 del Reglamento de EE.SS.)

 ¿Quiénes lo son?

	1. TRABAJADORES/AS AFECTADOS POR EL E.T.

 						Electores (1) 	Elegibles 

Los trabajadores/as por cuenta ajena 		SI 		SI 

El personal laboral al servicio de las  Administraciones
Públicas. 					SI 		SI 

Los trabajadores "no fijos de plantilla", es decir, los
vinculados por contrato de duración determinada con cualquier
tipo de contrato. 				 SI 		 SI 

Los trabajadores fijos continuos, aunque en el momento de la
votación no estén en activo 			 SI 		SI 

Los trabajadores fijos a tiempo parcial 		SI 		SI 

Tener más de 16 años de edad en el  momento de la votación.
						SI		SI 

Tener una antigüedad de un mes, como mínimo, en la empresa el
día de la votación. 				SI 		SI 

Tener una edad mínima de 18 años en  el momento de
lapresentación de la  candidatura. 		SI 		SI 

Tener una antigüedad mínima en la empresa de 6 meses en el día
de la presentación de la candidatura, salvo en aquellas
actividades que, por movilidad de personal, se parte en Convenio
Colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de 3 meses de
antigüedad. 					   SI 		   SI 

-Quiénes lleven a cabo prestaciones personales obligatorias.
Quienes desempeñen el cargo de Consejero o miembro de los
órganos de administración en las empresas que sean sociedades
anónimas o limitadas. - Los/as que realicen su trabajo a título
de amistad, benevolencia y buena vecindad. - Los familiares del
empresario, salvo cuando se demuestre su condición de
asalariado. - Los que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios y respondan personalmente delriesgo de las operaciones. 	     		  NO 	   	    NO 

No haber sido condenado a penas que  priven del derecho de
sufragio pasivo 					SI 		SI 

Los trabajadores extranjeros si reúnen las condiciones exigidas
en los apartados anteriores 			 SI 		 SI 

 Los que sean miembros de una Mesa Electoral, salvo que sean
sustituidos por un suplente (*) 			SI 		NO(*) 





(1) CASOS DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

	- Incluso habiéndose suspendido el contrato, hay casos en que
el trabajador/a tiene derecho a voto:

	1.   Incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional

	2.   Maternidad de la mujer trabajadora

	3.   Privación de libertad del trabajador, mientras no exista
sentencia condenatoria.

	4.   Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

	5.   Suspensión de empleo y sueldo por fuerza mayor temporal

	6.   Causas económicas o tecnológicas que impidan la prestación
temporal.

	7.   Ejercicio de derecho de huelga.

	8.   Cierre legal de la empresa

	9.   Excedencia voluntaria por ejercicio de funciones sindicales

	10. Permiso para la formación profesional

	11. Por cierre gubernativo de la empresa.



	- Casos en que es dudoso que el trabajador/a suspendido tenga
derecho a voto.

	(Sopesar en estos casos los riesgos de posibles impugnaciones
antes de su inclusión en el Censo de electores)

	1. Excedencia para cargo público representativo.

	2. Cumplimiento del servicio militar o social sustitutorio

	3. Excedencia forzosa

	4. Excedencia por mutuo acuerdo de las partes

	5. Suspensión por causas consignadas válidamente en el contrato

	6. Excedencia voluntaria ordinaria

	7. Excedencia para cuidado de los hijos/as

	8. Excedencia pactada en convenio

+Cuándo deben cumplirse los requisitos?

- Para ser elector/a: en el momento de la votación. No obstante,
la condición de elector/a se acredita mediante la inclusión de
la lista definitiva de electores/as publicada por la mesa, una
	vez resueltas por ésta las incidencias que se pudieran haber
dado.

-Para ser elegible: en el momento de la presentación de
candidaturas (al finalizar el plazo)



Es decir, aquellos trabajadores/as  y, en su caso,
funcionarios/as que a la publicación de la lista provisional de
electores/as se hallen excluidos/as del censo por no reunir las
condiciones, pero sí vayan a reunirlas en las fechas de
presentación de candidaturas para ser elegible, o en la fecha de
la votación para ser elector/a podrán reclamar a la Mesa
Electoral (mesa Electoral Coordinadora, en caso del personal
funcionario) hasta las veinticuatro horas siguientes a la
finalización del plazo de exposición de listas su inclusión como
tales en dicho censo (art. 74 del E.T. y arts. 16 de la LOR y 14
del Reglamento de EE.SS. de funcionarios)



II. PROMOCIÓN DE ELECCIONES

1. Oficinas Públicas de Registro (OPR)

(Art. 21 a 27 Reglamento de EE.SS. y art. 75 del E.T.) (Disp.
Adicional 3ª de la Ley 7/90)



Con carácter general, los Calendarios y preavisos para celebrar
Elecciones Sindicales deben presentarse en la Oficina Pública de
Registro (OPR). Será competente aquella OPR cuyo ámbito
territorial coincida con el del proceso electoral
correspondiente a las funciones a ejercer.

	La Oficina Pública de Registro será la misma ya se trate de
elecciones en las empresas privadas, en la Admón. del Estado,
Justicia, las Comunidades Autónomas o la Admón. Local.

	Además, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 7/90, de 19 de Julio, la Oficina Pública competente para
recibir preavisos de elecciones de personal funcionario es la
misma a la que se refiere la LOLS. Es decir, el mismo organismo
que actúa en elecciones de personal laboral de la
Administracióny trabajadores/as del sector privado.

	Estas OPR se regulan en el Reglamento de Elecciones a
Representantes de los Trabajadores en la Empresa que desarrolla
el Estatuto de los Trabajadores, y que establece:

	- Una Oficina Pública Estatal: En la Dirección General de
Trabajo del Mº Trabajo y Seguridad Social.

	- Oficinas Públicas Provinciales:	Existirá una de ellas en cada
provincia, adscrita a la Dirección Provincial de Trabajo, en el
caso de CC.AA. sin competencias en esta materia.

	Sin embargo, en las CC.AA. multiprovinciales con competencias
en materia de relaciones laborales transferidas, serán dichas
Comunidades las que señalen el ámbito territorial que debentener
las OPR, así como la Consejería u organismos de que dependan. (A
la fecha de elaboración de este manual, lo son: Andalucía,
Canarias, Euskadi, Galicia, Navarra y País Valenciano).

	Así pues, debe quedar claro que en cada territorio la OPR es
única para todo tipo de Elecciones Sindicales. No existe una OPR
dependiente de la CC.AA. más otra dependiente de la D. Prov. de
Trabajo, sino que la Oficina Pública -una y sólo una- dependerá
de una u otra Administración en función de si las competencias
han sido transferidas o no.

Funciones de las OPR Provinciales y dependientes de las CC.AA.

1. Recibir los calendarios electorales.

2. Recibir los preavisos de los promotores de celebración de
elecciones en sus empresas/centros públicos

3. Recibir la comunicación de acuerdos para celebrar elecciones
de manera generalizada.

4. Exponer en el tablón de anuncios los preavisos presentados y
los Calendarios electorales, dentro del  siguiente día hábil a
su comunicación.

5. Facilitar copia de los preavisos presentados y de las actas
de elecciones celebradas  a las personas acreditadas por los
Sindicatos ante ellas.

6. Recibir el original del acta de escrutinio, junto a los votos
nulos o impugnados y el acta de constitución de Mesa o Mesas
Electorales por cualquiera de los medios previstos en derecho:

	- la personación de Presidente/a de la Mesa o de algún/a
miembro de la misma en quien delegue,

	- remitida por Correo Administrativo,

	- depositada en algún centro público con Registro para su
remisión a la OPR.

7. Reclamar a la mesa Electoral o Mesa Electoral Coordinadora
(funcionarios/as) la presentación del acta correspondiente a una
elección celebrada,  a instancia de los/as representantes
sindicales acreditados ante la oficina Pública, cuando hayan
transcurrido los plazos previstos para el depósito de la misma.

Debe entenderse que, en este caso concreto, quedarán en suspenso
los plazos previstos para la presentación del acta.

8. Registrar o denegar el registro de las actas electorales en
los términos legalmente previstos.

9. Recibir el escrito en el que se solicita la iniciación del
procedimiento arbitral.

10. Dar traslado de estos escritos a los árbitros por turno
correlativo.

11. Recibir la notificación del laudo arbitral.



La denegación del registro de un acta por la Oficina Pública
sólo podrá hacerse cuando se trate de:

		- Actas que no vayan extendidas en los modelos oficiales.

		- Falta de comunicación de la promoción electoral a la Oficina
Pública.

		- Falta de firma del Presidente/a de la Mesa Electoral.

		- Actas en las que se omitan algunos de los datos que impidan
el cómputo electoral en los modelos normalizados aprobados por
los respectivos Reales Decretos.

		- Actas ilegibles que impidan el cómputo electoral.



Estos supuestos podrán ser subsanados por la Mesa Electoral, a
requerimiento de la Oficina Pública dentro del siguiente día
hábil a la recepción del acta. En un plazo de diez días hábiles
y en tanto se efectúa la corrección y se procede al posterior
registro del acta, los/as representantes elegidos conservarán a
todos los efectos las garantías previstas en la Ley.

	Solamente en el caso de que la denegación del registro se deba
a la falta de comunicación de la promoción electoral (preaviso)
a la Oficina Pública no cabrá requerimiento para su corrección,
por lo que comprobada la falta por dicha oficina, ésta procederá
sin más trámites a la denegación del registro, comunicándolo al
Presidente/a de la Mesa Electoral, a los Sindicatos que hayan
obtenido representación, al resto de candidaturas y a la empresa
o, en su caso organismo de la Administración.

	La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante
el orden jurisdiccional social, a través de la modalidad
procesal correspondiente.

 2. Calendarios de Elecciones

 (Disp. Transitoria 2ª de la Ley 11/94, Disp. Trans. 2ª del
Reglamento de EE.SS. y Disp. Adicional 4ª de la L.O.L.S.) (Disp.
transitoria 1ª Ley 18/94, y Disp. Trans. 1ª y 2ª Reglamento de
EE.SS - L.O.R.)

 +En qué consisten?

	Se trata de una nueva figura, creada para facilitar la
desconcentración de las Elecciones Sindicales que en el período
de cómputo de 1990 se celebraron en tres meses (octubre a
diciembre), pues a partir de ahora computan las celebradas en
cualquier momento. Es lo que llamamos sistema de "cómputo
abierto y dinámico".

	Este peculiar mecanismo de promoción solamente es aplicable al
período electoral que va del 15 de septiembre de 1994 al 15 de
diciembre de 1995, plazo a lo largo del cual deben tener lugar
las elecciones para renovar los mandatos de los/as
representantes elegidos en 1990 y 1991.

	Los mandatos  de los Delegados/as, Comités de Empresa y Juntas
de Personal que venzan a partir del 15 de septiembre de 1994,
quedan automáticamente prorrogados a todos los efectos (incluso
el de ser computables) hasta la fecha en que se celebren nuevas
elecciones, siempre que ésta sea anterior al 15 de diciembre
de1995.

	Si transcurrido este período de 15 meses no se hubieran
celebrado, dejarán de computar  para el cálculo de la capacidad
representativa de cada Sindicato, aunque se mantendrá laprórroga
del mandato de los/as representantes.

	En realidad, más que una forma de promover elecciones en sí
misma, el Calendario es un acto previo que condiciona las fechas
en que debe realizarse la promoción y el inicio del
procesoelectoral, pues el Calendario no sustituye al preaviso de
elecciones (éste debe presentarse igualmente en su momento),
sino que "lo anuncia".

	El Calendario no debe confundirse ni con el preaviso
generalizado ni con el preaviso individual, los cuales son dos
figuras distintas con regulación específica.

 +Quién puede hacer un Calendario?

	Podrá hacerse, en ámbitos funcionales y territoriales, por
acuerdo mayoritario de:

		- Los Sindicatos más representativos (CC.OO, UGT, CIG en
Galicia y ELA en Euskadi) en  general.

		- Los que tengan más de 10% en el conjunto de las
Administraciones Públicas (CC.OO, UGT y  CSIF), sólo en el caso
de Elecciones de funcionarios/as.



Para que el acuerdo tenga la condición de "mayoritario", los
sindicatos firmantes deben reunir más del 50% del total de los
representantes elegidos en el ámbito que abarque el Calendario.

 +Cómo y cuándo debe hacerse?

	a).- Debe presentarse en la Oficina Pública de Registro (OPR):

	- OPR Estatal si se trata de elecciones en sectores o empresas
de ámbito estatal (se recomienda, en cualquier caso, que también
se las incluya en los Calendarios de las provincias en las que
haya delegaciones de dichas empresas), en la Admón. General del
Estado o la Admón. de Justicia (D.G. Trabajo del MÝ de Trabajo y
Seguridad Social)

	- OPR Provincial o de CC.AA, en función del ámbito territorial
que abarque la empresa y cuando se trate de elecciones en las
Administraciones Autonómicas o Locales.

	Ante estas OPR debe presentarse el Calendario concreto para
cada empresa o centro de trabajo:

	- el número de Seguridad Social

	- su nombre

	- el domicilio y

	- la fecha de constitución de la Mesa Electoral.



La oficina pública en que se presente un Calendario, lo
comunicará al resto de OPR que estén afectadas, en función del
ámbito territorial que éste abarque.

	b).- Los Calendarios deben registrarse, como mínimo, dos meses
antes de las fechas que se señalen para el inicio de los
procesos de elecciones (no existe plazo máximo).

	Concurrencia de Calendarios

	a).- Para que las elecciones se celebren en las fechas fijadas
en el Calendario, debe presentarse con posterioridad un preaviso
para cada una de la Unidades Electorales que contenga
elCalendario.

	Este preaviso se presentará, como máximo, tres meses antes, y,
como mínimo, un mes antes de la fecha de inicio del proceso
correspondiente.

	El preaviso se registrará en la OPR correspondiente y se
comunicará a la empresa o, en el caso de los funcionarios, al
Órgano Gestor de personal, en las condiciones que más adelantese
detallan.



b).- Las elecciones sólo podrán celebrarse fuera de las fechas
indicadas en el Calendario y sus correspondientes preavisos, en
los casos siguientes:

	- Las elecciones, en general, se celebrarán en los distintos
centros de trabajo conforme a las previsiones del calendario,
salvo en aquellos centros en los que los trabajadores (ya sean
del sector privado o de las Admones. Públicas) hubiesen
decidido, por acuerdo mayoritario, promover las elecciones en
fecha distinta a la prevista en dicho Calendario, siempre que se
acredite con un Acta que recoja el acuerdo y se presente con el
correspondiente escrito de promoción en la Oficina Pública en
los 15 días siguiente al depósito del Calendario. (Obsérvese que
la suma de ambas condiciones hace muy difícil que un calendario
sea modificado).

	- Cuando exista un preaviso anterior al depósito del
Calendario, siempre que los promotores hayan sido
trabajadores/as o funcionarios/as de la Unidad Electoral, por
acuerdo mayoritario, o los Sindicatos que tengan la mayoría de
los representantes elegidos/as en dicha uu.ee., y siempre y
cuando los preavisos hayan ido presentados con posterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 11/94, de 23 de junio.

 3. El Preaviso de Elecciones

(Arts. 67 y 69 del E.T. y arts 6 y 7 LOLS) (Art. 13 de la LOR, y
art. 2 a 8 del Reglamento de EE.SS)

+En qué casos pueden promoverse elecciones?



a).- A la totalidad del órgano de representación (Comité, Junta
de Personal o Delegados/as):



- Cuando no exista representación, por tratarse de una nueva
Unidad Electoral o porque nunca hubieran celebrado antes. En el
caso de los colectivos acogidos al E.T. (sector privado y
personal laboral de la Administración Pública), siempre y cuando
la empresa  o centro de trabajo lleve seis meses en actividad,
sin perjuicio de lo previsto en el art. 69.2 del E.T. sobre
requisitos para ser elector/a y elegible.

	- A partir de la fecha en que falten tres meses para el
vencimiento del mandato.

	- Cuando se hayan extinguido los mandatos de todos los/as
representantes antes del vencimiento, por revocación, dimisión u
otras causas.

	- Cuando se haya declarado la nulidad del proceso por
procedimiento arbitral o por la jurisdicción competente.



b).- Elecciones parciales:



Personal acogido al E.T. (empresa privada y personal laboral de
la Ad. Pública)

	- Cuando existan vacantes producidas por dimisiones,
revocaciones parciales, incrementos de plantilla, puestos sin
cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que
nohayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución
automática previstos en el art. 67.4 del E.T. (sustitución
automática por  el/la siguiente lista, en el caso de Comités, o
por el/la siguiente en número de votos en el caso de
Delegados/as de Personal).

	- Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de
mandatos se comunicarán a la OPR correspondiente y al
empresario/a en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la
fecha en la que se produzcan, bien por los Delegados/as de
Personal que permanezcan el cargo o bien por el Comité de
Empresa, debiendo adaptarse la comunicación a los impresos
normalizados correspondientes, según proceda.

	En ambos casos (personal acogido al E.T. y personal
funcionario), el mandato de los nuevos elegidos  vencerá en la
misma fecha que los ya existentes.

	c).- Es preceptivo presentar preaviso en caso de revocación de
todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, con
una antelación mínima de 10 días a la fecha de la celebración de
la asamblea en la que se piensa aprobar.

 +Quiénes pueden promover elecciones?

	Aunque cualquier Sindicato legalmente constituido (o grupo de
trabajadores/as que reúnan el triple de firmas que puestos a
cubrir) puede presentar una candidatura en las Elecciones
Sindicales, debe recordarse que no todos están legitimados para
promoverlas.



Sólo pueden  ser promotores los siguientes:

	- Los Sindicatos más representativos, a nivel estatal o de 
CC.AA. (CC.OO y UGT, más ELA en Euskadi y CIG en Galicia)  

- Los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 en una
provincia o ámbito electoral:

		* USO y LAB en algunas provincias.

		* CEMSATSE en el Insalud (Admón. del Estado) y en aquellas
CC.AA. en que alcance dicho porcentaje en el ámbito de la
Sanidad.

		* ANPE y STES en el sector de docentes no universitarios
(también en Admón. del Estado).

		* SLCTCPA en el Sector de Correos.

	- Los Sindicatos que hayan obtenido al menos el 10% de
representantes en la empresa o en la unidad electoral de que se
trate.

	- Los Sindicatos que cuenten con el 10 por 100 de los
representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas
(CSIF).

	- Los trabajadores/as de la unidad electoral,  por  acuerdo
mayoritario. En este caso, al preaviso de elecciones debe
adjuntarse el acta de la reunión, firmada por los asistentes, en
la cual conste el número de convocados/as y de asistentes, y el
resultado de la votación (art. 67.1 del E.T. y art. 3.2 del
Reglamento de EE.SS. de funcionarios) Debe entenderse que el 
"acuerdo mayoritario" se referirá siempre a la mitad más uno de
los trabajadores/as de la empresa o centro de trabajo (art. 80
del E.T.) y no sobre los/as convocados/as a la reunión o
asamblea.

	Los Sindicatos con capacidad de promoción de EE.SS. tendrán
derecho a acceder a los registros de las Administraciones
Públicas que contengan datos relativos a la inspección de
empresas y altas de trabajadores/as, en la medida necesaria para
llevar a cabo  tal promoción en sus respectivos ámbitos. El
Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores
enla Empresa establece que los Sindicatos legitimados para
promover elecciones, podrán solicitar anualmente al MÝ de
Trabajo y Seguridad Social, datos relativos al nombre de la
Empresa o razón social, domicilio (incluido en su caso el código
postal), C.N.A.E., código de cuenta de cotización y número de
trabajadores/as de la empresa.

	También  podrán solicitarse a las Direcciones Provinciales de
la Tesorería General de la Seguridad Social cuando estén
referidos a empresas y centros de trabajo de ámbito Provincial o
local.

 +Cómo y cuándo se preavisa?

	a) La promoción se realiza mediante escrito de comunicación, en
modelo de preaviso normalizado, en que se identifique con
precisión la unidad electoral y la fecha de inicio del proceso.

Para cada unidad electoral debe elaborarse un preaviso.

	b) El preaviso debe comunicarse:

	- A la Oficina Pública de Registro de la provincia (OPR) en que
radique la unidad electoral (D. Prov. Trabajo, o, si las
competencias están transferidas, la sede Provincial del
Organismo o Consejería correspondiente).

Si una unidad electoral, o el conjunto de las afectadas por una
promoción generalizada, comprendiera un ámbito territorial
superior al Provincial, se presentará en la oficina pública
estatal (D.G. Trabajo), o, cuando se hayan   transferido esas
funciones y el ámbito afectado no supere el de una
ComunidadAutónoma, en la oficina pública de dicha C.A.

	- Al empresario/a: a quien debemos asegurar, igualmente, que le
llegue mediante la entrega en la propia empresa o mediante envío
fehaciente, como el correo certificado.



c) La promoción para renovar la representación sólo puede
hacerse a partir de la fecha en que falten tres meses para el
vencimiento del mandato.



d) El preaviso debe registrarse en la OPR y comunicarse a la
empresa o, en el caso del personal funcionario, al Órgano de
personal, entre un mes, como mínimo y tres meses, como máximo,
antes de la fecha que fije para el inicio del proceso.

	e) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos determina
la nulidad del proceso, con excepción de la comunicación a la
empresa o al órgano gestor de personal, que puede suplirse
remitiéndoles una copia de la presentada a la OPR, como mínimo,
20 días antes del inicio del proceso.

	f) La renuncia a la promoción, después de comunicado el
preaviso a la OPR, no impedirá el desarrollo del proceso,
siempre que éste cumpla todos los requisitos para su validez.

 Concurrencia de preaviso

	Cuando se presenten varios preavisos para una misma Unidad
electoral que contengan fechas distintas, con carácter general
se considerará válido el primer preaviso registrado.

	No obstante, en elecciones a Comité de Empresa y Juntas de
Personal, podrá prevalecer otro posterior si lo presenta la
mayoría sindical de la uu.ee., cumpliendo los requisitos
legales. En este caso, deberán adjuntar al preaviso:

		- comunicación fehaciente de que han comunicado a quien hayan
preavisado con anterioridad.

	- acuerdo firmado por un/a representante de cada uno de los
Sindicatos promotores que conforman la mayoría sindical.

 4. La promoción generalizada.

(Art. 67 del E.T. modif. por Ley 11/94 y art. 2.4 del Reglamento
de EE.SS) (Art. 13.3 de la LOR y art. 6 del Reglamento de EE.SS)



Se llama así al conjunto de preavisos (no sólo uno)
pertenecientes a uno o varios ámbitos funcionales o
territoriales determinados, y sólo puede ser realizada por
acuerdo mayoritario (Sindicatos que reúnan más del 50% de los
representantes elegidos en el ámbito al que afecte la promoción)
de los Sindicatos más representativos  o representativos de los
ámbitos correspondientes a dicha promoción.

	Se trata de una nueva garantía cuyo objeto inicial era evitar
que un Sindicato, individualmente, pudiera sorprender a los
demás, preavisando muchas Unidades Electorales a un mismo
tiempo. En definitiva, esta figura pretendía asegurar los
principios de sindicalización, ordenación y transparencia de las
elecciones.

	No obstante, el desarrollo reglamentario de la Ley no matiza
cuál debe ser la correcta interpretación de lo que se entiende
por "promoción generalizada" (+gran parte o la mayoría?, +de
todas las Unidades Electorales de una provincia o sólo las de un
mismo sector?, y muchas dudas más que se podrían plantear). A
pesar de esta indefinición, no es fácil que en este proceso
electoral se den circunstancias de este tenor, salvo en el caso
que no existiera Calendario Electoral previamente acordado.

	Solo pueden promoverse elecciones generalizadas, en uno o
varios ámbitos funcionales o territoriales, cuando exista
acuerdo mayoritario de los siguientes sindicatos:

		- Los más representativos (CC.OO y UGT, más ELA y CIG en sus
ámbitos territoriales) o representativos según la LOLS (en sus
ámbitos).

		- Los que tengan al menos, el 10% del total de representantes
de  personal funcionario en el conjunto de las Administraciones
Públicas (CSIF).

		- Los que tengan, al menos, el 10% en el ámbito a sector
correspondiente (CENSATSE en las áreas de salud del Insalud),
USO u otros en las provincias en que superen el 10%



Para que se dé el acuerdo mayoritario los promotores deben
reunir una representatividad conjunta superior al 50% del total
de representantes elegidos en el ámbito correspondiente.

	Dichos acuerdos deben comunicarse a la OPR para su depósito y
publicidad.



5. Otros trámites previos al inicio del proceso.

	Publicidad de la promoción por las OPR



La Oficina Pública de Registros, en el siguiente día hábil a la
recepción del preaviso, lo publicará en sus tablones de anuncios
y facilitará copia a los Sindicatos que lo soliciten (art. 7.1
de la Ley 11/94 que modifica el E.T. y 13.2 de la LOR).

	Dicha entrega se realizará a las personas acreditadas por los
Sindicatos para recoger documentación electoral, dentro de los
dos días hábiles siguientes a su solicitud.

	Todas las Uniones Provinciales y Comarcales de cabecera de
provincia designarán a las personas acreditadas ante la
correspondiente OPR.

 Obligaciones del empresario y de la Administración:

(Art. 5 y 6 del Reglamento EE.SS.) (Art. 21 y 26 de la LOR y
Art. 7 del Reglamento de EE.SS)

	- Tanto el empresario/a como el Órgano competente, darán
traslado del escrito de promoción (preaviso) a los
trabajadores/as que deban constituir la Mesa o Mesas
Electorales, comunicándolo simultáneamente a los/las
representantes de los trabajadores/as. En el caso  del
empresario, dicha comunicación debe hacerla en el término de 7
días desde que recibió el preaviso, y en el caso del Órgano
competente en materia de personal de la Administración, en el
plazo de 12 días, también desde la recepción del preaviso.
Además, el Órgano competente la expondrá en el tablón de
anuncios durante 12 días hábiles.

	Tanto el  empresario como el Órgano competente en materia de
personal están obligados a notificar la anterior comunicación a
los promotores. En caso de no hacerlo se habrá producido uno de
los siguientes hechos:

	a) No han recibido el preaviso, en cuyo caso se le puede
notificar nuevamente.

	b) Están incumpliendo esta obligación legal, en cuyo caso se
requerirá a éstos para que lo hagan y de persistir en la actitud
se les pondrá una demanda ante la Inspección de Trabajo.

	- El empresario remitirá al censo laboral a los trabajadores
que deban constituir la  Mesa o Mesas Electorales, en el término
de 7 días desde que tenga notificación del preaviso.

	Posteriormente, deberán facilitar los medios personales y
materiales para la celebración de elecciones, tales como:

	- Proporcionar locales adecuados para la ubicación de las Mesas
y urnas para la votación.

	- Poner a disposición  de la Mesa Electoral tablones de
anuncios.

	- Conceder permiso a los trabajadores para que puedan ejercer
su derecho al voto.

	- Firmar y sellar el acta de escrutinio.



Tanto en el ámbito funcional como en el sector privado, el
empresario o el órgano competente en materia de personal deberán
mantenerse al margen del proceso electoral, salvo para aquellas
cuestiones para las que la Mesa Electoral o la Mesa Electoral
Coordinadora, respectivamente, en el ejercicio reglamentario de
sus funciones, requiera su presencia.



III. DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL



Se denomina "proceso electoral" al período comprendido entre la
constitución de las Mesas Electorales, que es el momento en que
se inicia, y la remisión del acta de escrutinio a la Oficina
Pública de Registro correspondiente.

	El art. 74 del E.T. utiliza el término de días o de días
hábiles cuando regula las diversas fases del proceso electoral,
o habla también de horas o de días laborables.

	Siempre que se hable de días hábiles hay que excluir domingos y
festivos. Cuando se hable de días laborales se ha de tener en
cuenta los de trabajo de la empresa que se trate.

	Cuando se hable de días únicamente, hay que incluir domingos y
festivos. En los casos en los que se refiere a horas éstas
abarcan a los días festivos.



1. La Mesas Electorales

(Arts. 63, 67, 73 y 75 del E.T. y 5 y 7 del Reglamento de
EE.SS.) (Arts. 25 y 26 de la LOR y Arts 9 a 13 del Reglamento de
EE.SS)



Composición de las Mesas



La Mesa Electoral, sea del tipo que sea y en cualquier ámbito
laboral o funcional en que se vaya a celebrar EE.SS. esta
integrada por:

	- El trabajador de mayor antigüedad en la Unidad Electoral, de
acuerdo con el tiempo de servicios reconocido, que será el
Presidente.

	- El trabajador de mayor edad, que actuará como Vocal.

	- El trabajador de menor edad, que actuará como Vocal y
Secretario.



En cada Mesa se designarán suplentes a quienes sigan a los
titulares en el orden indicado de antigüedad y edad.

	Respecto  a los integrantes de una Mesa, ninguno de ellos podrá
ser candidato y,  de serlo, le sustituirá en ella el suplente.

	En los casos en los que deba constituirse más de una Mesa (se
explican más adelante) en una Unidad Electoral, ejercerán de
Presidente y Vocales los siguientes en mayor antigüedad y de más
edad y más joven.

	Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario son
irrenunciables, y en caso de que alguno de ellos estuviera
imposibilitado para desempeñarlo (enfermedad, accidente, fuerza
mayor), deberá comunicarlo a la Mesa Electoral con la suficiente
antelación que permita a su sustitución por el suplente.



Constitución y funcionamiento de las Mesas.

	Las mesas se constituyen formalmente, mediante Acta otorgada al
efecto en modelo normalizado, en la fecha fijada por los
promotores para el inicio del proceso.

	Los sindicatos que presenten candidatura podrán solicitar del
Presidente de la Mesa fotocopia de dicho acta de constitución.

	La Mesa adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

	Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar  un 
interventor por mesa. Así mismo, el empresario podrá designar un
representante suyo que asista a las votaciones y al escrutinio.
Los interventores y asistentes técnicos (en el caso de la Mesa
Electoral Coordinadora del personal funcionario) que participen
en cada una, tienen voz, pero no voto, siendo su misión velar
por el cumplimiento de la normativa electoral y, en caso
contrario, presentar ante la Mesa la oportuna reclamación por
escrito, pidiendo copia firmada  para que quede constancia.

	Clases y número de Mesas

	Cabe diferenciar cuatro clases de Mesas, cuya constitución se
adaptará a cada tipo de circunscripción o Unidad Electoral, es
decir que ésta tenga un sólo Colegio electoral o, por
elcontrario, tenga dos (ver en pag. XX  "Los Colegios
electorales"):

	- Mesa Electoral: Es un concepto global, puesto que todas las
Mesas son electorales. La Mesa Electoral será única en los
centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y en las empresas
de más de 50 trabajadores con Colegio +nico, con independencia
del número de trabajadores que haya en dicho Colegio (art. 5.1
del Reglamento de EE.SS a órganos de representación de los
trabajadores en la empresa).

	- Mesa Electoral de Colegio: sólo se constituye cuando en una
empresa/centro de más de 50 trabajadores la plantilla se
dividaen dos categorías profesionales (excepcionalmente en
tres): Técnicos y Administrativos, por un lado, y Especialistas
y/o no Cualificados, por otro.

	Cuando haya dos colegios, en cada uno de ellos y en función del
número de trabajadores electores que tenga, podrán constituirse
varias Mesas por Colegio: una por cada 250 trabajadoreselectores
o fracción:

	Las funciones de las Mesas de Colegio son:

	1. Presidir la votación 

	2. Realizar el escrutinio

	3. Resolver las reclamaciones que se presenten

	4. Extender las correspondientes actas

	5. Efectuar, en reunión conjunta, con todas las Mesas del
centro de trabajo el escrutinio global y la atribución de
resultados a las candidaturas (en caso de que no hayan  acordado
constituir una Mesa Electoral Central).

	- Mesa Electoral Central: Podrá constituirse una Mesa Electoral
Central, que estará integrada por cinco miembros elegidos entre
los componentes de las Mesas Electorales (se interpreta que de
Colegio), que tendrá las funciones que el acta les otorgue y
que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y
levantar el acta global del proceso electoral (de los dos
colegios) y su remisión a la OPR. Esta Mesa podrá constituirse
cuando existan varias mesas y así lo decidan, por acuerdo
mayoritario, los miembros de la mismas.

	- Mesa itinerante : (ver pag. XX)



Funciones de las Mesas



	Según el art. 5 del Reglamento d Elecciones a órganos de
representación de los trabajadores en la empresa, la Mesa
Electoral tiene las siguientes funciones:

	1.	 Fijar la fecha de la votación, que se comunicará a la
empresa en el plazo de 			24 horas,indicando las horas en que
estarán abiertos los colegios electorales.

	2.	 Vigilar el desarrollo de todo el proceso electoral.

	3.	 Levantar las Actas correspondientes (de constitución y de
escrutinio)

	4.	 Resolver las reclamaciones que se presenten

	5.	 Elaborar el censo electoral.

	6.	 Publicar los censos electorales (el provisional y el
definitivo).

	7.	 Fijar el número de representantes a elegir.

	8.	 Recibir y proclamar las candidaturas que se presenten

	9.	 Presidir la votación.

	10.	 Realizar el escrutinio

	11.	 Extender el Acta del resultado global en el caso de que
existan varias 				mesas.

	12.	 Presentar o remitir, por los medios previstos en Derecho,
las actas de 				constitución de la  mesa y el original del acta
de escrutinio, junto con las 				papeletas de votos nulos o
impugnados  por los interventores en la 				correspondiente
Oficina Pública de Registros, en el plazo de 3 días 
hábiles.			Esta presentación se hará por el Presidente, quién
podrá delegar por escrito 			en algún  miembro de la Mesa.

	13.	 Remitir copias del Acta de escrutinio a los interventores,
empresarios y 				representantes electos.

	14.	 Publicar los resultados de la votación.

	15.	 Subsanar los defectos declarados subsanables (art. 26.2
del Reglamento)

	16.	 Extender certificado, en modelo normalizado, donde figure
la fecha y 				esultado del escrutinio a los interventores
acreditados que se lo requieran.



Mesa Electoral Itinerante

	Pueden crearse cuando la dispersión de los centros de trabajode
una Unidad Electoral lo aconseje, por decisión de los Sindicatos
facultados para promover elecciones en ese ámbito (aunque no se
matiza, se entiende que por "acuerdo mayoritario" o de la Mesa
Electoral correspondiente.

	Respecto al personal que desempeña su trabajo en la empresa, el
art. 7 del Reglamento de elecciones que les afecta determina que
"el mismo sistema podrá utilizarse en los puestos de
agrupamiento de centros de trabajo de menos de 50 trabajadores
previstos en el art. 63.2 del E.T."

	Las Mesas Itinerantes se desplazarán sucesivamente por los
centros de trabajo para facilitar a los trabajadores o
funcionarios, en su caso, el acto de la votación. Los
interventores sindicales deben reclamar su derecho a desplazarse
con la Mesa Itinerante.

	La empresa o la administración, según los casos, facilitará los
medios de transporte adecuados a sus miembros e interventores y
se hará cargo de los gastos que implique.

	La Mesa velará especialmente por el mantenimiento del secreto
electoral y la integridad de las urnas.

 2. El Colegio Electoral

(Art. 71 del E.T. y Ley 32/84)



El Colegio Electoral es una modalidad sólo aplicable al personal
acogido al Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta al
personal funcionario.



Concepto

	El Colegio Electoral es una subdivisión de la circunscripción
electoral,  mediante la cual los electores y elegibles quedan
agrupados en base a su categoría profesional, lo que supone que
la elección de representantes correspondientes se realiza
separadamente.

+Cuando debe haber más de un Colegio?

	1. Cuando en la Unidad Electoral haya 50 o más trabajadores
o,lo que es lo mismo, cuando el órgano a elegir sea un Comité de
empresa.

	En caso de elección de delegados (empresa o centro entre 6 y 49
trabajadores) todas las categorías, si las hubiese distintas,
quedan agrupadas en un Colegio +nico.

	2. Cuando existan las categorías profesionales de:

		- Técnicos y Administrativos, por una parte.

		- Especialistas y/o no cualificados por otra.

	3. Cuando el coeficiente que se detalla seguidamente sea
superior a 0,5 (si dicho coeficiente es inferior a 0,5 se
constituirá un Colegio único aunque en la empresa o centro se
elija un Comité). Para hallar el coeficiente se utiliza la
siguiente formula:

NÝ total de representantes a elegir  x  NÝ de trabaj. del
Colegio Electoral

-----------------------------------------------------------------
---------------------   =  ?

NÝ total de trabajadores de la empresa/centro

 Ejemplo:

Empresa con 200 trabajadores (por tanto, se eligen 9
representantes)

191 son técnicos y administrativos

9 son especialistas y no cualificados



Técnicos y administrativos;   191 x 9

                                             ----------  =  8.59

                                                200



Especialistas y no cualificados   9 x  9

                                                 --------   = 0.4

                                                    200

 Conclusión:

En este supuesto no procedería la existencia de dos colegios
Electorales, ya que los especialistas y no cualificados no
superan el 0,5 de coeficiente.

	4. Las posibilidades que pueden darse en cuanto al número de
Colegios son:



	a) Colegio +nico: Cuando no se cumpla alguna de las tres
condiciones señaladas en los puntos 1, 2 y  3.

	b) Dos Colegios: Cuando se cumplen las tres condiciones en su
totalidad.



c) Tres Colegios: Cuando se ha pactado en Convenio colectivo la
existencia del tercer Colegio y se  cumplen también las tres
condiciones.

	    Respecto a la creación del tercer colegio Electoral porque
así lo establezca el Convenio, el único  criterio que puede
admitirse es el de la categoría profesional, no pueden admitirse
criterio de edad, sexo, modalidad de contrato de trabajo,
nacionalidad, etc.

	Legalmente no es posible la creación de mayor número  de
Colegios.

	Composición cualitativa de los Colegios Electorales.

	1. La existencia de dos colegios electorales: En este supuesto,
el primer colegio estará compuesto por las categorías genéricas
de Técnicos y Administrativos y el segundo por las categorías
genéricas de Especialistas y no cualificados.

	El problema que aquí se plantea es que el E.T. no define con
mayor detalle las categorías profesionales anteriores. Por ello,
será necesario acudir a los Convenios Colectivos (de empresa,
sector o rama, locales, provinciales, de ámbito de Comunidad
Autónoma o Estatales) para determinar la categorías específicas.
Así, por ejemplo, un grupo laboral que se denomine
"programadores informáticos", en unas empresas puede estar
adscrito al grupo genérico de técnicos o Administrativos,
mientras que en otras empresas pueden estarlo al grupo genérico
de Especialistas.

	2. La existencia de tres Colegios Electorales: En este caso la
composición de cada uno de los Colegios admite un amplio abanico
de combinaciones posibles.

	Así, pudiera existir un colegio Técnico, otro de
Administrativos y otros de Especialistas y no cualificados y un
tercero de una categoría específica de Técnicos.

	Como puede observarse, las combinaciones posibles pueden darse
entre las categorías genéricas entre sí y entre las categorías
genéricas y específicas. La casuística puede ser muy variada;
sin embargo, dado que el tercer Colegio es una figura poco
abundante en los Convenios Colectivos, sería inadecuado
profundizar en este tema, que puede ser muy complejo.

	Numero de puestos a cubrir para cada Colegio Electoral

	1Ý) El primer paso para determinar el número de representantes
a elegir consistirá en saber el número de trabajadores que
componen el Colegio Electoral, aplicando el mismo procedimiento
que se indicó para la circunscripción electoral, es decir,
teniendo en cuenta:

		- Los trabajadores fijos, fijos discontinuos y eventuales con
contrato superior a un año.

	- El número de días trabajados en el período de un año anterior
a la convocatoria por los trabajadores eventuales con contrato
de trabajo inferior a un año.

	2Ý) En segundo lugar, se tomará el número total de
representantes a elegir en la circunscripción y se repartirán
proporcionalmente según el número de trabajadores de cada
Colegio. Si efectuadas las operaciones matemáticas quedarán
representantes sin adjudicar, se atribuirían al Colegio o
colegios que tengan una fracción mayor.

	Ejemplo 1:

	Centro de trabajo con 1.000 trabajadores.

	En el colegio 1 hay 700 trabajadores

	En el Colegio 2 hay 300 trabajadores

	Corresponde elegir un Comité de 21 miembros.



	Ejemplo 2:

	- Colegio 1: 23 x 500 / 2.000 = 6 representantes.

	- Colegio 2: 23 x 1.200 / 2.000 = 14 representantes.

	- Colegio 3: 23 x 300 / 2.000 = 3,4 = 3 representantes.

 3. Plazos y duración del proceso

(Art. 74.3 del E.T.)

(Art. 26.2 de la LOR y art. 18 del Reglamento de EE.SS.)



1) Para las elecciones de comités y Juntas de Personal no
existen plazos determinados de duración de la totalidad del
proceso, por lo que habrá que seguir el Calendario Electoral más
adecuado, conforme a los plazos que se especifican para cada
acto de dicho proceso.

	A excepción de los plazos flexibles de exposición del censo
provisional de electores/as (72 horas mínimo) y del período de
duración de la propaganda electoral (4 días como mínimo), el
resto de los plazos son rígidos y cerrados, por lo que de un
cálculo aproximado, ajustado a dicho mínimos, resultarían 25-26
días hábiles.

	No obstante, este cálculo debe considerarse sólo orientativo,
pues algunos plazos se señalan en término "laborables", y, en
consecuencia, la jornada semanal de cada empresa, los sábados (o
festivos en alguna localidad por ejemplo) que transcurra por
medio, pueden ampliar la duración resultante. Por tanto, habrá
que estudiar detenidamente, en cada caso, los pasos del
Calendario Electoral, a fin de encajar mejor las fechas de
inicio del proceso, en función de las fechas de votación
deseadas.

	2) Para elección de Delegados de Personal, sin embargo, la
normativa señala una duración máxima del proceso, al limitar
que, entre la constitución de las Mesas y la fecha de la
votación, no podrán transcurrir más de 10 días.

	Además cuando se trate de Unidades Electorales de hasta 30
trabajadores, que eligen un solo Delegado, la duración mínima de
ese período será de 24 horas.

	En UU.EE. entre 31 y 49 trabajadores que eligen 3 delegados no
se especifica el mismo mínimo, aunque por lógica debe
interpretarse igualmente.

	En resumen, en unidades de hasta 49 trabajadores o
funcionarios, en su caso, el proceso no podrá durar menos de un
día ni más de 10 (pues 10 son los que pueden transcurrir por
medio).

	En consecuencia, todos los plazos que a continuación se indican
para cada paso del proceso, deben entenderse referidos a
elecciones a Comité y Juntas de Personal, pues tratándose de
Delegados, la Mesa deberá acordarlos con criterio de
racionalidad.

	3) Otra particularidad de las Unidades Electorales de hasta 30
trabajadores (que es extensible a las de 49 trabajadores, como
ya se ha explicado anteriormente) es que, al poder celebrar
elecciones en poco más de 24 horas, los plazos correspondientes
pueden determinar en "horas", siendo la única obligatoriedad
señalar expresamente la hora de la votación con la suficiente
antelación para garantizar el derecho al voto.

	Los interventores sindicales que estén presentes en el acto de
constitución de la Mesa Electoral deben exigir que ésta
determine con exactitud la hora de la votación en el propio acto
de constitución.

	En estos supuestos, tampoco se aplicará obligatoriamente la
norma de que la Mesa debe resolver las reclamaciones que se
presenten en las 24 horas siguientes. Las que se presenten, así 
como las resoluciones si las hubiera, se harán constar en el
acta.

 4. El Censo Electoral

(Art. 74.3 del E.T.) (Art. 21, 26.2 y 26.3 de la LOR  y Art. 14
del Reglamento de EE.SS.)

 Elaboración

	En el término de 7 días desde la recepción del escrito de
promoción, la empresa remitirá el censo de trabajadores a
quienes deban constituir la Mesa Electoral. Respecto al personal
funcionario dicho plazo será de 12 días y se remitirá a quienes
deban constituir la Mesa Electoral Coordinadora o, en su caso,
+nica.

	No debe confundirse el censo laboral o el censo de funcionarios
con el censo electoral.

	Si se trata de empresas de más de 50 trabajadores y, en
consecuencia, hay que elegir Comité, la relación de trabajadores
en el Censo se ha de hacer distribuyendo éstos por Colegios
Electorales, según los modelos de impresos normalizados
recogidos en el Reglamento de Elecciones Sindicales.

	a) Modelo 2, hoja 1, se agrupará por Colegios Electorales a los
trabajadores fijos, fijos discontinuos y eventuales contratados
por un tiempo superior a un año, haciéndose constar:

		- Nombre y dos apellidos.

		- Sexo.

		- Fecha de nacimiento.

		- Numero de D.N.I.

		- Categoría profesional.

		- Antigüedad en la empresa.



	b) Modelo 2, hoja 2, que agrupará por Colegios electorales a
los trabajadores eventuales contratados por tiempo inferior a un
año, haciéndose constar:

		- Nombre y dos apellidos.

		- Sexo.

		- Fecha de nacimiento.

		- Número de D.N.I.

		- Duración del contrato (en meses)

		- NÝ de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria.

		- Categoría profesional.



	No así en el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores,
pues en éstas sólo habrá un Colegio Electoral, aunque deberán
aparecer todos los datos señalados  Anteriormente según el tipo
de contratación y duración de la misma.



Es muy importante comprobar que el Censo Laboral es Correcto.
Para ello podemos utilizar los siguientes medios:



- Instar a los trabajadores a que comprueben sus datos en el
tablón de anuncios.

	- Solicitar del empresario los TC1 y TC2 de cotización a la
Seguridad Social y el Libro de Matrícula.



La Mesa Electoral o, en el caso de los funcionarios, la Mesa
Electoral Coordinadora o +nica, a partir de ese censo y con los
medios que le facilitará el empresario y la Administración,
respectivamente, confeccionará el Censo Electoral indicando
quiénes son  electores y elegibles.

	La normativa no establece plazo para esta tarea, por lo que
queda a criterio de la Mesa, en función de su capacidad para
examinar listados cuando sean de cierta envergadura, teniendo en
cuenta que son sólo tres miembros. Habrá que estar muy atentos a
este proceso, puesto que los censos entregados por el empresario
y por la Administración pueden contener errores.



Publicación y reclamaciones al Censo

	La normativa no recoge expresamente el plazo que debe mediar
entre la constitución de las Mesas y la publicación de censos,
pero por norma general, si se han cumplido los trámites previos,
podrá hacerse al día siguiente a la constitución, en el caso de
Comités y Juntas de Personal. Sin embargo, cuando se trate de
elecciones a Delegados de Personal y dado que se pueden celebrar
en el plazo mínimo de 24 horas desde la constitución de la Mesa,
el censo debería publicarse inmediatamente después de dicha
constitución para dar tiempo suficiente a los trabajadores que
quieran presentar posibles reclamaciones.

	Una vez elaborado el Censo Electoral "provisional", se expondrá
en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo de
la unidad electoral.

	Cuando se trate de Comité y de Junta de Personal, debe
permanecer expuesto un mínimo de 72 horas (tres días). Si son
elecciones a Delegados de Personal, la Mesa establecerá el plazo
con criterio de racionalidad, según lo aconsejen las
circunstancias y teniendo en cuenta la duración mínima y máxima
del proceso referida anteriormente.

	Aunque la normativa no lo especifica, deberá hacerse constar
expresamente la duración del plazo fijado, a fin de que, hasta
las 24 horas siguientes a la finalización del plazo de
exposición pública, todas las personas que lo deseen puedan
consultar sus datos y solicitar:



- la inclusión en el censo (si no lo están)

	- la exclusión del censo (si alguna persona no reúne la
condición para ser elector o está inscrita más de una vez)

	- la corrección de errores (datos incorrectos, etc.)

	Naturalmente, este plazo de 24 horas debe entenderse como día
hábil siguiente, es decir, siempre que no coincida en día
festivo, en cuyo caso se aplazaría otras 24 horas.

	Las reclamaciones al Censo Electoral puede realizarlas
cualquier interesado ante la Mesa Electoral mediante escrito,
cuya copia será firmada por el Presidente o Secretario de la
misma.

	Durante el período de exposición de listas debe presentarse
especial atención a los candidatos (y, por qué no, también
afiliados) de CC.OO., comprobando que figuran como electores y
elegibles y que sus datos se recogen  correctamente.

	Contra la resolución de la Mesa Electoral cabrá presentar  la
correspondiente reclamación ante el Colegio de -rbitros (la
figura del "arbitro" se verá más adelante), a través de escrito
dirigido a la Oficina Pública de Registro.

	Lista definitiva de electores y trámites simultáneos.



La Mesa correspondiente resolverá cualquier incidencia o
reclamación que se presenten en el plazo fijado de 24 horas.
Posteriormente, y dentro de las 24 horas siguientes, a la
finalización del plazo anterior (también de 24 horas) para
resolver las incidencias o reclamaciones, la Mesa deberá
publicar la lista definitiva de electores o Censo Electoral
definitivo. Ese plazo también se entenderá como período hábil.

	En este mismo plazo, la Mesa debe, además:

	- determinar el número de representantes a elegir (por cada
Colegio Electoral, en el caso del personal afectado por el E.T.)

	Ni el Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento de EE.SS.,
señalan en qué momento se debe fijar la fecha de la votación,
aunque sería recomendable que se fijara a las 24 horas de la
constitución de la Mesa. Sin embargo, lo que sí dice el E.T.
(art. 74.3) es que entre la proclamación de candidatos y la
votación mediarán al menos 5 días hábiles.

	La fecha de la votación debe comunicarse al empresario o al
Órgano Gestor de Personal en el plazo de 24 horas a partir de
haberse fijado dicha fecha, indicando las horas en que estarán
abiertos los centros, dentro de la jornada laboral ordinaria y
previendo supuestos de trabajo a turnos, a fin de que puedan
ponerse a disposición de la Mesa, locales, urnas y medios a este
fin.

	Es conveniente insistir ante la Mesa para que fije cuanto antes
la fecha de la votación al objeto de evitar incertidumbres en el
proceso electoral y, a poder ser, hacerla coincidir con la
propuesta de calendario indicativo, si lo hubiere, cuando se
trate de varios centros de trabajo, para evitar que exista
descoordinación entre las Mesas y, especialmente, cuando se
trate de simultanear elecciones en Unidades Electorales
pertenecientes a un mismo ámbito o sector.



5. Las candidaturas

(Art. 71 del E.T., y  art. 8 del Reglamento de EE.SS)

 +Quién puede presentar candidatura?

	- Los Sindicatos legalmente constituidos o las coaliciones de
éstos. Un Sindicato, coalición o grupo de trabajadores no puede
presentar más de una candidatura.

	- Los trabajadores, si está avalada por un número de electores
de su Unidad Electoral de al menos el triple de puestos a
cubrir. Las firmas y datos de identificación deben adjuntarse a
la candidatura.

+Como y cuando se presentan?

	Como norma general, en cada candidatura, que se presentará en
modelo normalizado, deberán figurar las siglas del Sindicato,
coalición o grupo de trabajadores que la presenten  (en nuestro
caso figurarán las siglas genéricas "A.S.P.A." sin especificar
siglas federales, de rama o territorio).

	Todos y cada uno de los candidatos que integren la candidatura
deberán ser elegibles por su circunscripción correspondiente.

	Los candidatos deberán aceptar su integración en la
candidatura, firmando el correspondiente impreso.

	Las candidaturas deben ir firmadas por el representante legal
de A.S.P.A. Recordemos que según nuestro Estatutos, formalmente
registrados, lo es el Secretario General de una
XXXXXXXXXXXXXXXX. (explica en caso de CC.OO.) aún cuando no
disponga de poder notarial. En cualquier caso, éste será siempre
un defecto subsanable si la Mesa estimara necesario dicho
requisito.

	a) A Comités y Juntas de Personal:

	Las candidaturas para la elección de estos órganos de
representación son cerradas y bloqueadas, de manera que los
trabajadores no pueden, a la hora de la votación, tachar, añadir
o modificar el orden de los candidatos, pues en caso contrario
el voto sería nulo.

	las candidaturas pueden presentarse durante los 9 días hábiles
siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores,
ante la Mesa Electoral.

	Se utilizarán tantos ejemplares del modelo como sean necesarios
para relacionar a todos los candidatos propuestos, debiendo ser
todos ellos firmados por el representante legal de A.S.P.A y
diligenciados por el Secretario de la Mesa en el momento de su
presentación.

	En cada candidatura deben figurar, como mínimo, tantos
candidatos o candidatas como puestos a cubrir. Es conveniente,
incluso, que contengan mayor número que el de puestos, pues ello
facilitará las suplencias en casos de renuncias, dimisiones o
sustituciones por otras causas.

	No obstante, la renuncia de algún candidato antes de la fecha
de votación, no invalidará la candidatura, siempre y cuando
mantengan, como mínimo, el 60% de los puestos a cubrir.



b) A Delegados de Personal:

	En principio, hay que hacer constar que para la elección  de
Delegados de Personal no se presentan candidaturas propiamente
dichas sino candidatos.

	Los candidatos serán presentados ante la Mesa electoral, en el
plazo señalado por éstas, por los Sindicatos legalmente
constituidos o avalados con un número de firmas equivalente, al
menos, a tres veces el número de delegados a elegir.

	Si el número de candidatos es inferior al de puestos, se
celebrará la elección para cubrir los que correspondan, quedando
el resto vacante.

	Por otra parte, es conveniente que el número de candidatos no
sobrepase el de puestos a cubrir, excepto en el caso de que no
haya candidatos de ninguna otra opción sindical, pues ello
llevaría a la dispersión de votos.

	Recordemos que en elecciones a  Comités de empresa se elige la
candidatura completa (lista cerrada), mientras que paraDelegados
se elige a los candidatos presentados mediante una lista única
(lista abierta) en la cual están  ordenados sus nombres
alfabéticamente, figurando a su lado las siglas del Sindicato o
grupo de trabajadores que lo presenta. De esta manera cada
elector podrá votar a un número máximo de candidatos equivalente
al de puestos a cubrir.

	(Ejemplo: si en una Unidad Electoral deben ser elegidos tres
delegados, cada elector podrá votar a uno, dos o tres nombres de
la lista, que estará compuesta por todos los candidatos y
candidatas de todas las organizaciones que se presenten a la
elección)

	Reclamaciones y proclamación de candidaturas.

	En el caso de Comités y Junta de Personal:

	a) Dentro de los 2 días laborables siguientes a la finalización
del plazo para presentar candidaturas, la Mesa procederá a su
proclamación y las expondrá en los tablones de anuncios de todos
los centros de trabajo de la Unidad Electoral.

	Es un acto electoral importante, pues las candidaturas no
proclamadas no tienen derecho a ser votadas.

	b) Contra el acuerdo de proclamación:

		- Podrá reclamarse en el siguiente día laborable (empresas) o
en el siguiente día hábil (Administración Pública).

		- resolverá la Mesa en el posterior día hábil (empresas) o el
posterior día laborable (Administraciones Públicas), acordando
la proclamación definitiva.



	(Recuérdese el "baile" de plazos a que se aludía al comienzo de
este manual).

	Las reclamaciones se realizarán mediante escrito, cuya copia
será firmada por el Presidente o Secretario de la Mesa Electoral.

	La Mesa, hasta la proclamación definitiva de candidatos, podrá
requerir la corrección de los defectos observados, y solicitar
la ratificación de los candidatos que deberá efectuarse por los
propios interesados. Debe acordarse que la presentación de
candidaturas, que se realiza en modelo normalizado, requiere
acompañar las firmas de aceptación de las personas que figuran
en la misma.

	c) Cada candidatura puede nombrar un interventor de Mesa. La
empresa o, en su caso la Administración podrá, asimismo,
designar un representante que asista a la votación y al
escrutinio, con voz pero sin voto.

 6. La campaña electoral

(Art. 8.4 del Reglamento de EE.SS.)



Entre la proclamación definitiva de candidaturas y el acto de la
votación, mediarán, como mínimo, 5 días laborables.

	Desde el mismo día de la proclamación hasta las 0 horas del día
anterior a la votación, los candidatos, promotores y
presentadores de las candidaturas, podrán realizar la propaganda
electoral que consideren oportuna, siempre que no se altere la
prestación normal del trabajo o del servicio.

	Esta limitación no se aplicará a las empresas o centros de
trabajo que tengan hasta 30 trabajadores.

	Debe tenerse en cuenta que la normativa establece el día
anterior a la votación como día de reflexión, por lo que, en
realidad, la "campaña electoral" propiamente dicha, tendrá un
día menos de duración que el antes señalado desde la
proclamación de candidatura.



Derecho de acceso a la empresa o centro de trabajo

	La Ley Orgánica 11/85 (LOLS) establece  que la libertad
sindical  comprende la presentación de candidatura y que quienes
ostenten cargos electivos en los Sindicatos más representativos
tendrán derecho a asistir y acceder a los centros de trabajo,
para participar en la actividades propias del Sindicato o del
conjunto de trabajadores, previa comunicación al empresario o a
la Administración, en su caso, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal de la actividad.

	El preaviso equivale a la comunicación previa a que se refiere
el párrafo anterior, pero se debe acudir provistos de una
acreditación, firmada por persona del Sindicato con poderes, que
indique que quien acude (nombre y apellidos y D.N.I.) es cargo
electo a nivel provincial o superior.

	Finalmente el art. 75.1 del E.T. y el art. 21 de la LOR
disponen que los empresarios y los órganos gestores de la
Administración  facilitará los medios precisos para el normal
desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.

	En el supuesto de que en alguna empresa o centro de trabajo se
impidiera el acceso del representante de Comisiones Obreras
(CC.OO. se sustituiría por A.S.P.A) hemos de ser firmes, muy
conscientes de lo que importa es entrar en la empresa/centro de
trabajo para realizar la propaganda electoral. Hemos de saber
utilizar argumentos contundentes, tales como la posibilidad de
presentar una denuncia por violación de la libertad sindical, de
conformidad con el art. 13 de la LOLS, o dejar muy claro que
estamos dispuestos a llamar a un Notario para que tome acta de
la postura de la empresa/centro.

 7. El acto de la votación.

(Art. 75 del E.T. y 5.4 del Reglamento de EE.SS) (Art. 19, 20.1
y 27.1 de la LOR  Arts. 17 y 19 del Reglamento de EE.SS)

Se realizará en el día señalado por la Mesa Electoral
correspondiente, en jornada laboral, en los centros o lugares de
trabajo, y en la Mesa Electoral que corresponda a cada elector.

	En caso de elecciones en centros de hasta 30 trabajadores, la
Mesa deberá hacer pública con la suficiente antelación la hora
de la celebración de la votación. Debemos actuar bajo el
criterio de que la "suficiente antelación" se considere de tal
modo que se fije la hora de la votación en el momento en que se
constituya la Mesa.

	El Voto será libre, secreto, personal y directo. Este derecho
puede ejercerse mediante la presencia física del elector ante la
Mesa correspondiente o por correo (ver esta modalidad más
adelante). En cualquiera de ambos casos el elector debe estar
incluido en el Censo electoral para poder votar y, en el caso de
votar ante la mesa, deberá, además, justificar su identidad
mediante el D.N.I., el Carnet de conducir o el Pasaporte.

	Las papeletas, que deberán ser iguales en tamaño, color,
impresión y calidad de papel en cada Unidad Electoral, se
introducen en sobres que han de ser iguales para todas las
candidaturas, depositándose en urnas cerradas y selladas.

	Nada se establece en cuanto al anagrama del Sindicato, por lo
que análogamente al régimen electoral general, podría imprimirse
en las papeletas. Por el mismo motivo, en principio, será el
empresario o la Administración, en su caso, los que deban
hacerse cargo de la confección y costes de las papeletas, sin
perjuicio de que CC.OO. ( CC.OO. se sustituiría por A.S.P.A) lo
haga con las suyas para garantizar su reparto durante la campaña
electoral.

	a) En elecciones a Comités y a Junta de Personal, se votará a
una sola de las listas proclamadas, en que deben figurar las
siglas del Sindicato, coalición o grupo de trabajadores que las
presenten.

	b) En la elección a Delegados, cada elector podrá dar su voto a
un número máximo de aspirantes según el de puestos a cubrir, de
los que figuren en la lista única, ordenados alfabéticamente con
expresión también de las siglas del Sindicato o grupo de
trabajadores que presenten a cada uno (generalmente, se marca el
recuadro con una cruz X ).

Sólo por causa de fuerza mayor, y bajo responsabilidad de la
Mesa, podrá suspenderse o interrumpirse la votación.

	Un aspecto importantísimo a tener en cuenta es que no falten,
en ningún momento, las papeletas de CC.OO (CC.OO. se remplazaría
por A.S.P.A.). Si así fuera, el interventor deberá solicitar de
inmediato la suspensión o interrupción de la votación hasta que
se subsane.

	La votación  terminará a la hora que previamente hubiera
acordado la Mesa. Seguidamente se introducirán en la urna los
votos por correo y, a continuación, votarán los miembros de la
mesa y los interventores en su caso.

	Votación por correo

	 Si algún trabajador o funcionario no va a estar en su lugar de
trabajo el día de la votación, podrá emitir su voto por correo.
Para ello, debe comunicarlo a la Mesa Electoral o, en el caso
del personal funcionario, a la Mesa Electoral Coordinadora o
única, hasta 5 días antes, como máximo, de esta fecha. La
petición se hará personalmente, o por persona que lo represente
debidamente autorizada, por correo certificado y en sobre
abierto, exhibiendo el D.N.I. al funcionario de la Oficina de
Correos, que deberá fecharla y sellarla.

	La Mesa comprobará que el elector se encuentra incluido en el
censo, anotará la petición y le remitirá las papeletas
electorales y el sobre en que debe introducir el voto.

	El elector deberá introducir el sobre con su voto y la
fotocopia de su D.N.I. en otro sobre de mayores dimensiones que
le habrá enviado la Mesa, y lo remitirá de nuevo por correo
certificado.

	Recibido éste, será custodiado por el Secretario de la Mesa
hasta el día de la votación. una vez concluida ésta y antes del
escrutinio, lo entregará al Presidente que lo abrirá para
identificar al elector y declarar expresamente que ha votado,
introduciendo después el voto en la urna.

	Si se hubiera recibido después de terminar la votación no se
computará el voto ni se tendrá al elector por votante,
quemándose el sobre sin abrir y tomando nota del hecho.

	Si el elector que haya votado antes por correo se encontrase
presente el día de la votación y lo hiciese personalmente, lo
manifestará a la Mesa, que, después de votar, le entregará el
enviado por correo. Si no pudiese llegado, cuando se reciba se
quemará.

	Cualquier incidente o reclamación serán anotados en el Acta de
la votación.

8. Escrutinio y atribución de resultados

(Arts. 71 y 75 del E.T. y art. 12 del Reglamento de EE.SS.)
(Arts. 18. 19 y 27.2 LOR y Arts. 20 y 21 Reglamento EE.SS)



El Acta de votación o escrutinio

	Inmediatamente después de celebrada la votación, las Mesas
Electorales correspondientes procederán, públicamente al
recuento de votos, mediante lectura en voz alta de las papeletas.

	Del resultado se levantará Acta, en modelo normalizado, en que
constará, al menos:

		- Composición de la Mesa.

		- Numero de votantes.

		- Votos obtenidos por cada lista o delegado.

		- Votos nulos.

		- Las reclamaciones o incidencias que se hubiesen producido.



Una vez redactada, será firmada por los componentes de la Mesa,
los interventores y el representante de la empresa  o de la
Administración, en su caso, si los hubiera.

	El interventor de CC.OO.  (A.S.P.A) debe exigir siempre que el
Presidente de una Mesa le firme el correspondiente certificado
en modelo normalizado, que deberá entregar posteriormente en su
Unión Provincial o Comarcal cabecera de provincia.

	Cuando existan varias Mesas, el escrutinio parcial de cada una
consiste, en realidad, en un simple recuento de votos, pues la
atribución de resultados se realiza, posteriormente, cuando se
juntan todas las Mesas de Colegio para hacer el escrutinio
global o existe la Mesa Electoral Central o, en el caso de la
Junta de Personal, por la Mesa Electoral Coordinadora.

	Tanto en elecciones a Delegados de personal como a Comités de
Empresas y Junta de Personal, la Mesa dispone de un plazo máximo
de tres días naturales para la redacción del acta, aunque
siempre será preferible instar a que se realice en el acto.

	Tipos y validez de los votos

	a) Son votos válidos:

	Los emitidos correctamente a favor de una determinada
candidatura. También se consideran válidos cuando un mismo sobre
contiene varias papeletas de la misma candidatura, computando,
claro está, como un sólo voto.

	Son igualmente votos válidos los votos blancos, siendo
importantes por las reglas de cómputo en el escrutinio, que más
adelante se recogen, aunque no se tengan en cuenta para la
atribución de representantes.

 	b) Son votos nulos:

	En elecciones a Comités y Juntas de Personal:

	- las papeletas ilegibles, con tachaduras o expresiones ajenas
a la votación,

	- las que contengan candidatos no proclamados oficialmente,

	- las depositadas sin sobre,

	- las que tengan adiciones o supresiones a la candidatura
proclamada o cualquier tipo de alteración o 	manipulación, 

	- las de sobres que contengan dos o más candidaturas distintas, 

	- los emitidos en papeletas en las que no figuren las siglas
del Sindicato o grupo de trabajadores que presenten la
candidatura,

	- los votos emitidos en sobres o papeletas distintas de los
modelos oficiales

	- los emitidos en papeletas que tengan menos candidatos del 60%
de puestos a cubrir.

	En elecciones a Delegados/as de Personal: además de los
anteriores, los que contengan más cruces que representantes a
elegir.

	No obstante, en las elecciones a Delegados de Personal, y
dependiendo del tipo de empresas, suelen observarse criterio más
flexibles en materia de urnas y votaciones, pero siempre bajo la
condición de que haya garantías ciertas de que después no se
presentarán impugnaciones, pues las normas legales son las que
van recogidas en los párrafos precedentes.

	c) Se consideran votos en blanco:

	- En elecciones a Comités y Juntas de Personal: las papeletas
en blanco y los sobres sin papeleta.

	- En elecciones a Delegados de personal: los sobres sin
papeleta o con papeleta sin cruces.



El Acta Global de escrutinio

	En los casos en que existan varias Mesas Electorales en una
empresa o centro de trabajo, harán una reunión conjunta para
efectuar el escrutinio global y la atribución de resultados a
las listas, mediante acta en modelo normalizado, o bien
remitirán sus respectivos escrutinios (junto con los votos nulos
o impugnados) a la Mesa Electoral Central, si la hubiese, para
que ésta realizase dicho escrutinio global. El Presidente de
dicha Mesa Central (o quien ejerciese dichas funciones en el
caso del escrutinio conjunto de las distintas Mesas de colegio)
emitirá certificado del escrutinio, en modelo normalizado, a los
interventores que así lo soliciten, los cuales entregarán dicho
certificado en su Unión Provincial o Comarcal cabecera de
provincia. El escrutinio global no es necesario cuando no
existan Mesas de colegio.

	El Acta Global deberá ir, obligatoriamente, firmada y sellada
por la empresa.

	No debe confundirse el "certificado de escrutinio" con la copia
del "acta" de escrutinio que la Mesa debe remitir a los
Sindicatos que hubieran presentado candidatura en los tres días
hábiles siguientes a la finalización del escrutinio global.

	Su objeto es otro: si pasado el plazo en que la Mesa debe
remitir la documentación a la OPR, no lo hubiese hecho, los
sindicatos podrán presentar este certificado ante la misma para
que se realice el correspondiente requerimiento de Actas a la
Mesa.



Atribución de resultados

	La atribución de resultados se realiza inmediatamente después
del escrutinio o del escrutinio global (en caso de que haya
varias Mesas), el cual dará a conocer el número de votos que ha
recibido cada candidato o cada candidatura, según se elijan
Delegados de Personal o Comités y Juntas de Personal.

	La atribución de resultados determinará quiénes son los
candidatos electos de la candidatura (Delegados de Personal) o
de cada candidatura (Comités y Junta de Personal), en función de
los votos obtenidos.

	Reglas para la atribución de resultados

	a) Comités y Juntas de Personal:

	En caso de los Comités de Empresa, el total de los votos se
agrupará por Colegios Electorales (recordemos: Colegio de
Técnicos y Administrativos, Colegio de Especialistas  y no
cualificados y tercer Colegio si hubiese sido creado por
Convenio Colectivo).

	Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes las
listas que obtengan, como mínimo, el 5% de los votos cálidos
emitidos (por Colegio en el caso de los Comités de Empresa)
excluyendo los votos nulos.

	A cada lista de las que hayan obtenido al menos ese 5%, se
atribuirán mediante el sistema de representación proporcional a
los votos que corresponda:

	 - Del total de votos válidos anterior, se restan los votos en
blanco y los obtenidos por candidaturas que no hubieran
alcanzado el 5% (es decir, sólo votos a candidaturas que tengan
derecho a representación).

	- El resultado se divide entre el número de puestos a cubrir
(para el Colegio, en el caso de los Comités de Empresa), lo que
nos dará un cociente.

	- Se dividirá el número de votos obtenido por cada candidatura
(que haya obtenido más del 5% de votos) por el cociente
anterior, obteniéndose un número de representantes para cada
una, según la parte entera del cociente que resulte.

	- Los puestos sobrantes se atribuirán, ordenadamente, a las
candidaturas de mayor resto.

	- Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden
en que figuren en la candidatura.

	- En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos
para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido
el candidato de mayor antigüedad.





9. Publicidad de los resultados.

(Art. 75 del ET y Art. 11 del Reglamento de EE.SS)

	En esta fase es fundamental que los interventores vigilen que
la Mesa rellene el acta de escrutinio correctamente para evitar
que, al ser presentada en la Oficina Pública de Registro, sea
rechazada por contener errores. Situación ésta que se puede
producir, tal y como veremos más adelante. Por ello, es
importante que pidan el correspondiente certificado al
Presidente de la Mesa correspondiente, donde figure la fecha de
la votación y los resultados producidos en la misma, según los
modelos normalizados aprobados por ambos procesos (el de los
trabajadores de la empresa y el de funcionarios)

	a) El resultado de la votación se publicará en los tablones de
anuncios de todos los centros de la Unidad electoral, dentro de
las 24 horas siguientes a la redacción del acta global de
escrutinio.

	b) La Mesa electoral dispone de tres días naturales para
redactar  el acta. En ambos casos (personal de la empresa y
personal funcionario), la Mesa, en los 3 días hábiles siguientes
a la redacción del Acta, remitirá copia de la misma a:

	- La empresa o, en su caso, a la Administración afectada.

	- Las Organizaciones Sindicales que hubieran presentado
candidatura.

	- Los representantes electos.

	

c) En el mismo plazo de 3 días hábiles, el Presidente, o Vocal
en que delegue por escrito, presentará en la Oficina Pública de
Registro:

	- el original del Acta Global, junto con las papeletas de votos
nulos o impugnados por los Interventores.

	- El Acta de constitución de Mesa.

	Esta entrega podrá hacerse por cualquiera de los medios
previstos en derecho (sobre todo por correo administrativo
cuando la Mesa radique en localidad muy alejada de la OPR), pero
en todo caso se requiere la presentación de los documentos
originales y la expresa identificación del Presidente o Vocal
autorizado que la realice.

	d) La OPR, al siguiente día hábil de su recepción, publicará
una copia del acta global de escrutinio en sus tablones de
anuncios y entregará otras copias a los Sindicatos que lo
soliciten, indicando la fecha en que finaliza el plazo para su
impugnación.



 10. Impugnación de los actos de las Mesas

(Art. 76 del E.T. y Art. 30 del Reglamento de EE.SS) (Art. 28.2
de la LOR y  Art. 15 y 25 Reglamento EE.SS)

	La impugnación de los actos de las Mesas Electorales requerirá
haber efectuado reclamación previa ante las mismas, por escrito
y con acuse de recibo o copia firmada.

	Estas reclamaciones deben interponerse dentro del día laborable
siguiente al acto y siempre antes de la votación, y serán
resueltas por la Mesa en el posterior día hábil, salvo en el
supuesto de empresas o centros de menos de 30 trabajadores que
sólo eligen un delegado, donde los plazos pueden reducirse a
mínimos.

	Si la Mesa no resuelve en el plazo establecido, la reclamación
podrá entenderse desestimada.



IV. REGISTRO Y COMPUTO DE ACTAS

 1. Registro de Actas Electorales

(Art. 26 del Reglamento de EE.SS  -  E.T.) (Arts. 27.3 y 27.4 de
la LOR)

 La Oficina Pública de Registro mantendrá las papeletas de voto
en depósito hasta cumplirse los plazos de impugnación, y
transcurridos 10 días desde su publicación en el tablón de
anuncios, inscribirá las actas en el Registro o denegará dicha
inscripción.

	Causas de denegación del registro

	- Actas  no extendidas en modelo oficial normalizado

	- Falta de comunicación de la promoción electoral (preaviso) a
la OPR.

	- Falta de la firma del Presidente de la Mesa Electoral.

	- Omisión o ilegibilidad de alguno de los datos que impida el
cómputo electoral.



De darse alguno de estos supuestos, la OPR, en el siguiente día
hábil, requerirá al Presidente de la Mesa para que corrija los
errores cometidos en el plazo de 10 días hábiles. Este
requerimiento debe comunicarse a todos los sindicatos que
hubieran presentado candidatura.

	Transcurrido este período, procederá a registrar el acta si se
hubieran corregido sus defectos, y, de no ser así, denegará el
registro en el plazo de 10 días hábiles siguientes,
comunicándolo a los Sindicatos que hubiesen obtenido
representación, al resto de candidaturas y al Presidente de la
Mesa. En tanto se efectúa la subsanación y se procede al
posterior registro del acta, los representantes elegidos
conservarán a todos los efectos las garantías previstas en la
Ley.

	Cuando no haya habido comunicación de la promoción (no se
hubiese presentado preaviso) a la OPR, no cabrá la demanda de
corrección de errores, denegándose el registro del acta sin más
trámites, y comunicándolo al Presidente de la Mesa y sindicatos
que hubieran presentado candidatura.

	La resolución denegatoria del registro podrá impugnarse
exclusivamente ante la Jurisdicción Social (art. 133 a 136 del
Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por R. D. Legislativo 521/90, de 27 de abril y modificado por la
Ley 11/94, de 19 de mayo) en el caso de elecciones de reguladas
por el E.T.

 2. Atribución de representantes

(Art. 12 del Reglamento de EE.SS)



a) Los resultados electorales se atribuirán:

	- Al Sindicato que haya presentado candidatos con denominación
legal o siglas.

	- Al grupo de electores si la candidatura ha sido presentada
por éstos.

	- Al apartado de Coaliciones Electorales, cuando se haya hecho
por dos o más Sindicatos no federados ni confederados.

	- Al apartado de "no consta", cuando no se haya precisado el
presentador de candidatos, o se haya hecho por siglas o
denominación no reconocida en el Depósito de Estatutos de
Organizaciones profesionales, individualmente o en coalición con
siglas reconocidas.

	En este último caso, se requerirá a la Mesa Electoral, para su
corrección en el plazo de 10 días hábiles. De no hacerse, los
resultados de las actas se atribuirán a quienes correspondan,
dejando en el apartado "no consta" los relativos a los causantes
de los defectos.

	b) Los cambios de afiliación de representantes durante la
vigencia del mandato no implican la modificación de la
atribución de resultados.

	c) En caso de integración o fusión de sindicatos,  con
extinción de responsabilidad jurídica, subrogándose todos los
derechos y obligaciones, los resultados electorales se
atribuirán  al que acepta la integración.



3. Certificaciones de representatividad

(Arts. 6 y 7 de la LOLS y art. 75.7 del E.T.)



	a) Corresponde a la Oficina Pública de Registro, a
requerimiento del Sindicato interesado, expedir certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa.

	En ellas se consignará si el Sindicato tiene o no la condición
de más representativo, salvo que el ejercicio de las funciones
que corresponda requieran precisar la representatividad concreta
ostentada (por ejemplo, la  constitución de una Mesa para
negociar un Convenio).

	La OPR expedirá igualmente copias auténticas de las actas
electorales registradas.



b)  Los Sindicatos deberán acreditar su representatividad:

	- para estar presentes en las Mesas de Negociación de los
Convenios Colectivos, mediante la certificación que, a tal
efecto les expida la correspondiente OPR (según el ámbito del
Convenio)

	- para estar presentes en un Órgano de participación
institucional  en el momento de su constitución y en el de
renovación de sus miembros. Si el Órgano correspondiente no
tuviera prevista la renovación periódica de sus miembros
sindicales, el Sindicato interesado podrá solicitar su
participación en el mes de enero de 1.995 y cada  3 años a
partir de la fecha. (Disposición transitoria 3ª y final 1ª de la
Ley 11/94).

	La disposición adicional 8ª del E.T., modificada por la Ley
11/94, establece que "A efectos de expedición de las
certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en
el ámbito estatal prevista en el art. 75.7 del E.T., las
Comunidades Autónomas no las que haya sido transferidas  la
ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas
a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores,
deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales
registradas a la Oficina Pública Estatal".

	No obstante, el Reglamento establece la posibilidad alternativa
de remitir una relación de las actas en la que conste, como
mínimo, el número del acta, nombre de la empresa o centro de
trabajo, domicilio,  número de trabajadores, número de votos
obtenidos por cada Sindicato, coalición o grupo de trabajadores,
así como el número de representantes obtenidos por los mismos,
con el código del Sindicato, Convenio Colectivo aplicable y su
código y los tres primeros dígitos de la Calificación Nacional
de Actividades Económicas (CNAE).

 V. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán por el
procedimiento arbitral, con excepción de la resolución
denegatoria del registro de actas, que deberá interponerse
directamente ante la Jurisdicción Social.

	No obstante, debe recordarse que para impugnar los actos de la
Mesa Electoral es necesario haber presentado reclamación previa
ante la misma el día laborable posterior al acto que la motiva.
Para cada acto irregular de la Mesa se presentará una
reclamación distinta.

	1. Legitimación  y causas de impugnación.

(Art. 76 del E.T. y arts. 28, 29 y 30 del Reglamento de EE.SS)



a) Están legitimados para interponer reclamaciones por el
procedimiento arbitral:

	- Todos los que tengan interés legítimo en un determinado
proceso electoral.

	- La empresa, afectada cuando en ella concurra dicho interés.



b) Podrá impugnarse la elección, las decisiones de las Mesas o
cualquier otra actuación de las mismas, en base a las siguientes
causas:

	- Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las
garantías del proceso y que alteren su resultado.

	- Falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos.

	- Discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso
electoral.

	- Falta de correlación  entre le número de trabajadores que
figuren en el acta de elecciones y el número de representantes
elegidos.



2. Los/as árbitros

(Art. 76 del E.T. y arts. 31 a 35 del Reglamento de EE.SS)



+Quiénes pueden serlo?

	La designación de árbitros debe hacerse con arreglo a los
principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados
en Derecho, graduados sociales o titulados equivalentes.

	

+Como se designan?

	a) Por acuerdo unánime de los siguientes Sindicatos:

	- Los más representativos, a nivel estatal o de CC.AA (CC.OO y
UGT, más ELA en Euskadi y CIG en Galicia)

	- Los que tengan al menos el 10% de la representatividad en el
conjunto de las Administraciones Públicas (CSIF).

	- Los que tengan al menos ese 10% a nivel provincial, funcional
o de Unidad Electoral que corresponda.

	La interpretación de la normativa lleva a entender que
existirán unos/as árbitros fijos elegidos en cada provincia
entre los sindicatos más representativos a nivel estatal o de
CC.AA. y los que tengan el 10% en ese ámbito, y otros
ocasionales en cuya elección podrán participar los que tengan el
10% de representación en el ámbito funcional correspondiente o
en la Unidad Electoral de que se trate.

	b) Si no existe acuerdo unánime, la Autoridad Laboral
competente ofrecerá, en cada provincia, una lista con el triple
número de árbitros de los que corresponda designar en cada una,
para que los Sindicatos relacionados anteriormente manifiesten
sus preferencias por un número igual al de puestos a cubrir,
resultando designados los que hayan sido propuestos por un
número mayor de Sindicatos.

	Si han sido propuestos por el mismo número de sindicatos, la
autoridad Laboral designará a los propuestos por la organización
sindical que tenga más representantes de trabajadores.

	c) Para cada procedimiento arbitral, las partes concernidas
podrán ponerse de acuerdo en la designación de un árbitro
distinto.

	d) En el ámbito del personal acogido al E.T. se elegirán:

	- 2 árbitros, como mínimo, en provincias que cuenten con una
población activa de hasta 200.000 trabajadores.

	- 3 árbitros en las provincias que tengan más de 200.000
trabajadores y menos de 600.000.

	- 5 árbitros en las provincias que superen los 600.000
trabajadores de población activa.



Mandato de los árbitros



a) La  duración del mandato de los árbitros será de cinco años,
pudiendo ser renovados por el mismo mecanismo de su designación.

	b) El mandato se extinguirá también:

  	- por fallecimiento,

	- por fijar su residencia fuera del ámbito territorial para el
que fue nombrado,

	- por revocación, cuando exista acuerdo unánime de los
Sindicatos legitimados para su designación.

	c) La Administración Laboral competente facilitará la
utilización de sus medios personales y materiales en la medida
necesaria para que los árbitros desempeñen sus funciones.



Abstención y recusación de árbitros

	a) Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser
recusados, en los siguientes casos:   

	- Tener interés personal en el asunto.

	- Ser administrador de la Sociedad o entidad  interesada o
tener cuestión litigiosa con alguna de las partes (en el caso de
los árbitros para los procesos regulados por el Estatuto de los
Trabajadores).

	- Tener parentesco de consanguinidad hasta 4Ý grado o de
afinidad hasta el 2Ý, con cualquiera de los interesados, con los
asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento.

	- Compartir despacho profesional, estar asociado o tener
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
antes mencionadas.

	- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto o haberle prestado
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia en los dos últimos años.



b) El árbitro deberá comunicar su abstención, sin esperar a que
se le recuse, de forma motivada, a la Oficina Pública de
Registro, para que se proceda a designar otro de entre la lista
correspondiente.

	Por el contrario, para los procesos regulados por el E.T.,
cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un
árbitro, éste decidirá motivadamente lo que estime procedente,
y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado
podrá alegarla ante el Juzgado de los Social si recurre contra
el Laudo.



3. Desarrollo del procedimiento arbitral.

(Art. 76 del E.T. y Arts. 36 a 40 del Reglamento de EE.SS)

	+Como debe iniciarse?

	a) Mediante escrito dirigido, que podrá ser normalizado, a la
Oficina Pública competente. Se dirigirá también al promotor de
las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado
candidaturas.

	b) El escrito de impugnación deberá contener, como mínimo:

	- OPR a la que se presente, aunque el error en su determinación
no impedirá la tramitación.

	- Nombre y apellidos del reclamante, DNI, domicilio, y
acreditación de su representación cuando actúe en nombre de
persona jurídica.

	- Domicilio de los afectados de citaciones, emplazamientos o
notificaciones.

	- Partes afectadas por la impugnación, indicando su
denominación y domicilio.

	- Hechos que la motivan.

	- Acreditación de haberse efectuado reclamación previa ante la
Mesa en el plazo previsto (cuando se trate de impugnación de
actos llevados a cabo por la misma).

	- Solicitud de acogerse al procedimiento arbitral.

	- Lugar, fecha y firma del promotor de la reclamación.



c) El plazo para impugnar será de 3 días hábiles , desde el
siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos o
resuelto la reclamación por la Mesa, o, cuando promuevan la
impugnación Sindicatos que no hayan presentado candidatura en la
Unidad Electoral, desde el siguiente a aquél en que se conozca
el hecho.

	Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al
mismo, el plazo será de 10 días hábiles, contados a partir de la
entrada de las actas en la OPR.



Tramitación del escrito de impugnación

	Mientras dure el procedimiento y, en su caso, la posterior
impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de nuevo
procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje
interrumpirá los plazos de prescripción.

	Recibido el escrito por la OPR, ésta lo trasladará al árbitro
en el siguiente día hábil, junto con una copia del expediente
electoral administrativo.

	Si se hubiesen presentado actas para registro, se suspenderá su
tramitación.



La actuación arbitral

	En las 24 horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas a comparecencia en el plazo de los 3 días hábiles
siguientes.

	Las partes, antes de comparecer, podrán ponerse de acuerdo y
designar un árbitro distinto, notificándolo a la OPR para que le
traslade el expediente, continuando con el mismo el resto del
procedimiento.

	El árbitro practicará las pruebas que procedan conforme a
Derecho, de oficio o a instancia de parte. Estas pruebas podrán
incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de
colaboración del empresario u otras instancias administrativas
que estime conveniente.



	 El laudo arbitral

	En los 3 días hábiles siguientes a la comparecencia, el árbitro
dictará laudo que resuelva las materias sometidas a arbitraje,
notificándolo a los  interesados y a la OPR correspondiente.

	Dicho laudo deberá ser escrito y razonado y resolverá en
Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su
caso, sobre el registro del acta.

	Si se hubiese impugnado la votación, la OPR procederá al
registro del acta o a su denegación, de acuerdo con el
cont4enido del laudo.



	4. Impugnación del laudo arbitral.

(Arts. 127 a 132 de la LPL y Art. 42 del Reglamento de EE.SS)



El laudo arbitral podrá ser impugnado anta la  Jurisdicción
Social a través de la modalidad procesal contenido en los
artículos 127 a 132 del Texto Articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 521/90, de 27 de abril,
modificado por la Ley 11/94, de 19 de mayo)

	Sin embargo, en el caso de elecciones reguladas por el E.T. no
se fija plazo concreto, aunque podemos tomar como referencia
este de 3 días.

	A este respecto, debemos recordar la existencia de un Protocolo
de Acuerdos entre las Confederaciones de CC.OO. y UGT, de
septiembre de 1.992, en que ambas se comprometen a no impugnar,
ante la Jurisdicción Social, los Laudos Arbitrales promovidos
por cualquiera de ellas.

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	Todos los aspectos relacionados con las Elecciones Sindicales,

y que por tanto resultarán de uso y consultas frecuentes, se

encuentran recogidos en los siguientes preceptos y normas:





  NORMATIVAS APLICABLES 	  FASES DEL  PROCESO 

PERSONAL FUNCIONARIO 	EMPRESAS Y PERSONAL LABORAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA 	 

- Ley Orgánica 11/85,  de 2 de Agosto, de Libertad Sindical
(LOLS). (Título III, "De la Representación Sindical", arts. 6 y
7) (Disp. Adicionales 1ª.2 y 2ª.1)

 - Ley Orgánica 14/94, de 19 de Mayo, que añade una Disp. Adic.
4ª a la LOLS. 	Capacidad para promover elecciones. Duración del
mandato.  Cómputo  del prorrogado. 

-Ley 9/87, de 12 de Mayo, de órganos de Representación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas (LOR) -
Ley 7/90, de 19 de julio, que modifica el art. 5 de la LOR. 

- Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
(E.T.) (Titulo II, Arts. 61 a 81) - Ley 32/84, de 2 de agosto,
que modifica algunos arts del E.T. Promoción de EE.SS Órganos y
número de representantes. Procedimiento electoral. Reclamaciones
electorales. Garantías y derechos. 

- Ley 18/94, de 30 de junio, que modifica el procedimiento
electoral de la LOR. - Disp. Final 2ª Ley 11/94, de 19 de mayo,
que modifica los arts. 12 y 27 de la LOR. 

 - Ley 11/94, de 19 de Mayo, que modifica el procedimiento
electoral del E.T. -dem a las anteriores. Cómputo y
desconcentración de ee.ss. Procedimiento arbitral. 

- R.D. 1846/94, de 9 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de
EE.SS. para la Admón. General del Estado 	

- R.D. 1844/94, de 9 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de
EE.SS. Desarrollo de la LOR y E.T. respectivamente. Oficinas
Públicas de Registro. 

- O.M. de 27 de julio de 1994 que regula los modelos de impresos
para EE.SS. (BOE de 8 y 9/8/94) 	

 - R.D. 1844/94, de 9 de septiembre. ANEXOS. Publicación de
modelos normalizados  de impresos.  

- Instrucciones del SEAP: Resolución de 14 de Septiembre de
1994. Permisos sindicales a miembros candidaturas y censos de
Funcionarios/as. 

 

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