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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION

(A.S.P.A)

Informe de ASPA sobre la Jubilación


Informe que emite la Asociación Sindical de Pilotos de Aviación (A.S.P.A.) sobre la problemática ocasionada por la Jubilación Obligatoria a los 60 años de los Pilotos de Transporte de Líneas Aéreas destinados al servicio público y transporte de pasajeros.

EXPOSICIÓN:

Primero.- La Ley 48/1.960 de 21 de Julio, sobre “Navegación Aérea”, B.O.E. nº 176 de 23 de Julio de 1.960, en el párrafo tercero del art. 64 dice que: No podrán desempeñar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio público y transporte de pasajeros los que hubieran cumplido la edad que reglamentariamente se determine. Esta viene a reglamentarse en la Orden del Ministerio del Aire de 9 de Mayo de 1.964 que dispone que dicha edad es la de 60 años.

Segundo.- Con objeto de adecuar los títulos y licencias del personal aeronáutico a la enmienda 159 del Anexo Primero del Convenio sobre Aviación Civil (Convenio de Chicago, ratifica do por España y publicado en el B.O.E. nº 311 de 29 de Diciembre de 1.969), el Ministerio de Transporte Turismo y Comunicaciones publicó el R.D. 950/1.990 de 8 de Junio sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles. Este Decreto en su art. 2º.2 señala: Los titulares de las licencias que hayan cumplido la edad de 60 años no podrán actuar como pilotos al mando o copiloto de servicios de transporte aéreo efectuados por remuneración o arrendamiento.
Es de destacar que la Organización Internacional de Aviación Civil (O.A.C.I.) nacida del aludido Convenio de Chicago, antes de aconsejar o disponer la aplicación de cualquier norma, tiene siempre en cuenta los informes relativos a la Seguridad de Vuelo que Organizaciones como la F.A.A. (Federal Aviatión Administratión) y la NTSB (National Transportation Safety Board) emiten. En el asunto que nos ocupa estas organizaciones no autorizan a pilotar aviones de transporte público y de pasajeros a aquellos pilotos que hayan cumplido la edad de 60 años.

Tercero.- A propuesta del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 28 de Junio de 1.986, se publicó el Real Decreto 1.559/1.986, de 28 de Junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Para publicar este Real Decreto y según el B.O.E. nº 182 de 21 de Julio de 1.986, se tienen en cuenta, entre otras cosas, que la exigencia para el personal técnico de vuelo de la superación de exámenes médicos y psicofísicos con carácter periódico, produce el efecto de la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación. En lo que atañe al presente informe es de destacar que los aludidos exámenes médicos y psicofísicos son exactamente iguales a los que han de superar los pilotos destinados al transporte público y de viajeros.

Cuarto.- Fruto de varias demandas interpuestas por distintos pilotos afectados, diversos Tribunales han dictado sentencias concediendo la prestación de jubilación al 100% de su base reguladora a los 60 años (se adjuntan copias de varias sentencias).

Quinto.- Los pilotos destinados al transporte público y de viajeros no están incluidos en los denominados Regímenes Especiales ni en los Sistemas Especiales previstos en la vigente Ley General de la Seguridad Social (art. 10 y 11) por lo que pertenecen al Régimen General. Como consecuencia de ello la Ley no reconoce su derecho a la prestación por jubilación hasta los 65 años, lo que ocasiona un grave problema a los afectados.


CONCLUSIONES:

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que existe una discriminación entre los pilotos destinados al transporte público y de pasajeros y otros colectivos ya que, por un lado no les está permitido ejercer su profesión con más de 60 años de edad y por el otro al pertenecer al Régimen General de la Seguridad Social no pueden obtener la prestación de jubilación hasta los 65 años, por lo que al cumplir su edad real de jubilación, sufren un descuento del 40% sobre la prestación que en justicia les corresponde. El vacío legal que existe actualmente obliga al colectivo de pilotos a recurrir sistemáticamente a los Tribunales para obtener la prestación de jubilación que en justicia les corresponde, por lo que procedería que el órgano competente de la Administración inste al Gobierno la publicación de un Real Decreto que solucione el problema de una vez por todas.


PROPUESTA:

Primera.- Solicitar de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que se promueva la publicación de un Real Decreto en el cual se establezca la edad de concesión de la prestación de jubilación en función de la edad máxima autorizada por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones para ejercer como piloto al mando o copiloto en los servicios de transporte público y de viajeros (Disposiciones sobre títulos y licencias).

Segunda.- Solicitar que en el desarrollo y cumplimiento de los Pactos de Toledo sea tenida en cuenta la especial situación del colectivo de pilotos destinados al transporte público y de viajeros de forma tal que no se penalice la jubilación anterior a los 65 años, dado que existe la imposibilidad legal de ejercer la profesión a partir de la edad que determina el Mº de Transporte, Turismo y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Fomento), quien sin duda tiene en cuenta factores de Seguridad de Vuelo a la hora de determinar dicha edad.

Tercera.- Así mismo, sea tenida en cuenta esta situación especial a la hora de considerar los mínimos exigidos para obtener el 100% de la prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Madrid, 21 de Enero de 1997

Antonio Olmedo del Rosal                        José García Legaspi
Secretario General                                   Vocal



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