Artículo 1. El presente
Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos
de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías
de Trabajos Aéreos (RCL 1975\1658 y NDL 22300 bis) y comprendidos
en el ámbito de aplicación del régimen General de
la Seguridad Social.
Artículo 2.
1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener
derecho a la pensión de jubilación se reducirá en
un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente
trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales
que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente
escala:
a) El 0,40, en la
de piloto y segundo piloto.
b) El 0,30, en la
de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía
aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo
aéreo y operador de cámara aérea.
2. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social llevará a cabo las asimilaciones de categorías
profesionales que resulten necesarias para la aplicación de los
coeficientes establecidos en el número anterior.
Artículo 3.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, a efecto de
lo dispuesto en el artículo 2.¦, se descontarán todas
las faltas al trabajo, sin más excepciones que:
a) Las que tengan
por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional
y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas
en las correspondiente normas laborales con derecho a retribución.
Artículo 4.
El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación
del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar
el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de
jubilación.
Artículo 5.
1. Tanto la reducción de edad como su cómputo, a efectos
de cotización, serán de aplicación a la jubilación
de los trabajadores que habiendo estado comprendidos en el ámbito
de aplicación de este Real Decreto, tenga lugar en cualquier Régimen
de Seguridad Social.
2. Cuando la jubilación
afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente
alguna de las actividades comprendidas en este Real Decreto y otra u otras
que den lugar a su inclusión en cualquier Régimen de Seguridad
Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente
en lo que refiere a la reducción de edad.
DISPOSICION FINAL
1. Se faculta al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de carácter
general necesarias para la aplicación y desarrollo del presente
Real Decreto.
2. El presente Real
Decreto entrará en vigor al día primero del mes siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA
A quienes por haber
tenido la condición de mutualista en cualquier Mutualidad Laboral
de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 tengan derecho,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 de la disposición
transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967 (RCL 1967\133 y
NDL 27255), en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre
de 1976 (RCL 1976\1860), a causar la pensión de jubilación
a partir de los sesenta años, les serán aplicables los coeficientes
establecidos en el artículo 2.¦ del presente Real Decreto,
al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda
en cada caso, con arreglo a la escala contenida en la citada disposición
transitoria, teniéndose en cuenta, a todos los demás efectos,
la edad real del trabajador.