INSPECCION DEL ESTADO EN LAS COMPAÑIAS AEREAS, AERONAVES Y SERVICIOS DE AVIACION CIVIL El objetivo encomendado a las Compañías Aéreas por las Autoridades de Aviación Civil es el cumplimiento, con SEGURIDAD, EFICACIA y PUNTUALIDAD, de los servicios encomendados y autorizados. La supervisión en el cumplimiento de dichos condicionantes corresponde a los Inspectores de Aviación Civil pertenecientes tanto a la Administración como a las propias Compañías. La misión a bordo de éstos Inspectores consiste primordialmente en detectar los posibles fallos en la aplicación de las reglamentaciones y normativas establecidas para la consecución de los objetivos propuestos, así como la propuesta de modificación de los mismos o el establecimiento de otros nuevos. Para ello los Inspectores deberán contar, en el ejercicio de sus funciones, con la máxima cooperación por parte de los tripulantes. Entre las facultades de los Inspectores está la de proponer el cese como tripulante de quienes no se hallen en condiciones de garantizar, a bordo de los aviones, la máxima eficacia ante las situaciones de emergencia. NOTA: A estos efectos, es de aplicación la Orden Ministerial Nº 9977/1980, de 22 de Abril (B.O. del Estado nº 116, 14 Mayo 1980). Dicha orden establece lo que a continuación se expresa. NORMAS GENERALES Artículo 1. La realización del Estado de la inspección de los servicios públicos y de las actividades de Aviación Civil, tanto en las operaciones de vuelo como en tierra, así como de las Empresas titulares de dichos servicios y actividades en cuanto fuere preciso para garantizar el adecuado funcionamiento de estos, y la inspección y certificación de las aeronaves se llevarán a cabo de acuerdo con las instrucciones que establezcan las Direcciones Generales correspondientes. Artículo 2. La inspección del Estado comprenderá los siguientes cometidos: a) Inspecciones de Vuelo, de operaciones de tráfico aéreo y de tripulaciones. b) Inspecciones de material de Vuelo. c) Inspecciones de instalaciones de mantenimiento de material de Vuelo. d) Cualesquiera otras inspecciones que se efectúen en tierra para comprobar el cumplimiento de las condiciones de las concesiones o autorizaciones de servicios aéreos y el adecuado ejercicio de los correspondientes derechos de tráfico aéreo. Artículo 3. El personal de la Dirección General de Aviación Civil a quien se encomienden funciones inspectoras irá provisto de la correspondiente credencial suscrita por el Director General de Aviación Civil. Artículo 4. El personal de Inspección será incluido en las listas de tripulación a bordo de las aeronaves en los casos siguientes: - Los comprendidos en el apartado a) del párrafo segundo, en cuantas ocasiones hayan de realizar una inspección de vuelo. - Los comprendidos en el apartado b) del párrafo segundo, cuando realicen inspecciones en vuelo reglamentariamente establecidas. Artículo 5. Los vuelos que los Inspectores realicen para el cumplimiento de sus funciones de inspección según lo dispuesto en la presente, requerirán una orden escrita de la Dirección General respectiva y se considerarán a todos los efectos como acto de servicio. Artículo 6. Queda derogada la Orden Ministerial 1631/1965, de 23 de Julio. RELACION DE LA TRIPULACION CON LOS INSPECTORES DE LA DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL. Esta relación se regirá por la Orden Ministerial citada anteriormente y por las normas contenidas en los epígrafes que siguen: a) Identificación. La Dirección General de Aviación Civil dotará a sus Inspectores de un carnet de identidad con el que podrán acreditar su personalidad ante los tripulantes cuando sea preciso. b) Colaboración. El PiC y demás miembros de la tripulación prestarán todo su apoyo a los Inspectores de la Dirección General de Aviación Civil en el ejercicio de sus funciones. Facilitarán su acceso al avión mientras éste se halla en tierra; les proporcionarán cuanta información referente al vuelo soliciten; les ayudarán a seguir las comunicaciones; y, en general, procurarán crearles las mejores condiciones para el cumplimiento de su misión. Las funciones de los Inspectores de la Dirección General de Aviación Civil podrán extenderse a todos los vuelos, incluso a los de Instrucción. c) Admisión en Cabina. Los Inspectores de la Dirección General de Aviación Civil tendrán libre acceso a la cabina de mando cuando viajen en comisión de servicio no siéndoles de aplicación las normas relativas a la obligatoriedad de asiento y uso de cinturones. d) Restricción de Facilidades. El PiC de la Aeronave posee autoridad para contravenir las normas anteriormente citadas cuando concurran circunstancias de excepción que pongan en peligro la seguridad del vuelo; viniendo obligado cuando esto ocurra, a redactar un informe sobre el hecho dirigido al Director de Operaciones para su posterior elevación a la Autoridad Aeronáutica.