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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)
Circular operativa nº 6-78

     

CIRCULAR OPERATIVA Nº 8/78

ESPECIFICACIONES SOBRE LA "PERFORMANCE" DE NAVEGACION MINIMA EN LA REGION DEL ATLANTICO NORTE 
(MNPS en la Región NAT de OACI)




1.   Generalidades.
1.1	La presente Circular tiene por objeto divulgar los medios aceptables - aunque no exclusivos - que satisfacen las 
especificaciones de OACI para los vuelos en la zona del Atlántico Norte que se determina.
1.2	Toda aeronave, para penetrar en tal espacio aéreo, deberá tener la posibilidad de satisfacer las “performances” de 
navegación que se expresan en esta Circular y por lo tanto deberá estar equipada con un sistema de navegación 
aprobado como MNPS por la autoridad aeronáutica.
1.3	La fórmula MNPS ha sido propuesta sobre una base mundial por la 9ª conferencia de Navegación Aérea de la 
OACI. Su objeto es garantizar un espaciamiento de seguridad entre las aeronaves, y permitir a los explotadores que 
obtengan ventajas económicas del perfeccionamiento de las “performances” de navegación que han sido 
demostradas en los últimos años.
1.4	La fórmula MNPS deberá ser puesta en práctica sobre una base regional, teniendo en cuenta las condiciones 
operativas propias de cada región. En la Reunión Regional Restringida de Navegación Aérea de la OACI celebrada 
en Septiembre de 1976, se ha llegado a un acuerdo sobre los criterios MNPS y sobre la introducción de estos 
criterios en la Región NAT a partir del 29 de Diciembre de 1977. La zona de aplicación se denomina “espacio aéreo 
MNPS NAT” y sus límites son los que se indican a continuación.

2.   Delimitación del espacio aéreo MNPS NAT.
2.1	El espacio aéreo en el que se aplican las Especificaciones de “Performance” Mínima de Navegación (MNPS) tiene 
los límites siguientes:
a)  Entre las latitudes 27ºN y 67ºN;
b)  Los límites Este de las FIRs de Santa María Oceánica, Shanwick Oceánica y Reykjavik;
c)  Los límites Oeste de las FIRs de Reykjavik y Gander Oceánica, y de la parte de Nueva York Oceánica situada al 
Este del meridiano de 60º Oeste;
d)  Entre los niveles de vuelo 275 y 400

3.   Especificaciones de “performance” mínima de navegación.
3.1	Las especificaciones establecidas por la OACI y que es necesario respetar para poder volar en el espacio aéreo 
MNPS son las siguientes:
a)  La desviación-tipo del error lateral de ruta deberá ser inferior a 6.3 NM;
b)  La fracción de tiempo total de vuelo durante el cual la aeronave se desvíe 30NM o más de su ruta deberá ser 
inferior a 5,3 x 10-4 (o sea menos de una hora por 1.900 horas de vuelo);
c)  La fracción de tiempo total de vuelo durante el cual la aeronave se desvíe de su ruta una distancia comprendida 
entre 50 y 70 NM, deberá ser inferior a 13 x 10-5 (o sea menos de una hora por 8.000 horas de vuelo).

4.  Programa de aplicación de las especificaciones.
4.1	A partir del 5 de Octubre de 1978, la separación lateral entre las aeronaves que vuelan en el espacio aéreo MNPS 
será reducida a 60 NM, manteniéndose la separación vertical actual de 2.000 pies. Por consiguiente, será posible 
aplicar un espaciamiento compuesto de 30 NM/1000 pies puesto que habrá sido establecido que tal 
espaciamiento puede ser aplicado sin peligro.
4.2	El calendario de puesta en servicio de estos procedimientos se ha previsto de la forma siguiente:
a)	29 de Diciembre de 1977
	- Retirada de las cadenas LORAN A;
	- Puesta en vigor del espacio aéreo MNPS y de las especificaciones que le son asignadas:
	- Iniciación del periodo de interinidad;
	- Puesta en funcionamiento del programa de vigilancia de las desviaciones de ruta.
b)	5 de Octubre de 1978
	- Reducción de la separación lateral a 60 NM y mantenimiento de la separación vertical de 2000 pies.
c)	31 de Diciembre de 1978.
	- Fin del periodo de interinidad;
	- Posibilidad de la puesta en servicio del espaciamiento compuesto de 30 NM/1000 pies, de acuerdo con los 
resultados obtenidos del programa de vigilancia sistemática.

5.   Medidas transitorias.
5.1	Durante el periodo de interinidad de 12 meses, podrán ser tomadas disposiciones por los Estados que presten los 
servicios, de manera que se permita a las aeronaves no equipadas para respetar las MNPS que penetren en el 
espacio aéreo especificado. Tales disposiciones exigirán una coordinación entre el explotador interesado y el 
control oceánico de entrada de sus vuelos en el espacio aéreo MNPS, con un preaviso suficiente. La decisión 
definitiva sobre la manera de tratar estos vuelos dependerá de la autoridad de ATC a quien conciernan, teniendo en 
cuenta todos los factores implicados, incluidas las posibilidades de navegación de las aeronaves en cuestión.

6.   Vigilancia de las “performances” de navegación.
6.1	La vigilancia de las “performances” de navegación constituye un elemento esencial del principio MNPS. Esta 
vigilancia es efectuada por los radares de ATC próximos a los límites del espacio aéreo especificado.
6.2	Toda desviación considerada como importante o excesiva será puesta en conocimiento del Estado de donde 
proceda el vuelo, a fin de efectuar las averiguaciones pertinentes y tomar las medidas que sean necesarias. En el 
caso de que el número de dichas desviaciones sea muy importante, las normas de separación podrán ser 
aumentadas hasta que se hayan tocado las medidas apropiadas. Si no fuera posible eliminar rápidamente las 
causas de la desviación, podrá preverse la suspensión temporal del espacio aéreo MNPS para los tipos de 
aeronave o para los explotadores que no puedan cumplir las especificaciones que les afecten.

7.   Sistemas de navegación aceptables
7.1	Los resultados de la experiencia acumulada en las operaciones con ciertos equipos de navegación a gran 
distancia (autónomos o por referencia a estación) que se hallan actualmente en servicio, demuestran que los 
sistemas siguientes deberían poder satisfacer las MNPS NAT:
a)	dos sistemas de navegación inercial (INS);
b)	dos sistemas OMEGA;
c)	un INS y un OMEGA;
d) 	un DOPPLER y un OMEGA.
Las estaciones de comunicaciones VLF, no estando destinadas esencialmente para la navegación, no deberán ser 
utilizadas separadamente como el único medio de navegación a larga distancia o de complemento de otros 
sistemas de navegación en el espacio aéreo MNPS NAT.

8.   Sistema autorizado durante un periodo transitorio.
8.1	Las aeronaves actualmente provistas de un equipo de navegación DOPPLER/LORAN C estaban autorizadas para 
volar en el espacio aéreo MNPS hasta el 5 de Octubre de 1978. Con posterioridad a dicha fecha, las aeronaves 
provistas de tal equipo no serán ya autorizadas a volar en dicho espacio aéreo, a menos que se haya determinado 
que la combinación de equipo permite, con los procedimientos a ello asociados, que se puedan respetar las MNPS 
en una parte determinada del espacio aéreo especificado, y que los vuelos que se efectúen por las aeronaves así 
equipadas se limiten a únicamente esta parte del espacio aéreo MNPS NAT.

9.   Equipo de navegación para ciertas rutas especiales.
9.1	Las aeronaves que utilicen las rutas que se apoyen, por una parte en el Norte de Inglaterra, Irlanda e Islandia, y por 
otra parte en el Nordeste del Canadá (Goose, Frobisher) en el interior del espacio aéreo MNPS, y que estén 
provistas de un equipo normal de navegación a corta distancia (VOR/DME ADF) así como por lo menos uno de los 
equipos siguientes en perfecto estado de funcionamiento:
1)	DOPPLER con ordenador;
2)	INS;
3)	OMEGA;
4)	LORAN C;
serán consideradas como que responden a las MNPS mientras sigan las rutas indicadas. El equipo de navegación 
no debe ser necesariamente instalado como fijo a bordo de la aeronave de que se trate.

10.  Cumplimiento de la Circular. 
10.1	La presente Circular se publica en el día de la fecha, para conocimiento de los operadores interesados en los 
vuelos dentro de la zona que se ha determinado - cuya puesta en vigor se está efectuando progresivamente - y para 
el cumplimiento por los mismos en tanto les interese utilizar las ventajas de las especificaciones que se 
establecen.


Madrid, 23 de Noviembre de 1978

EL DIRECTOR GENERAL

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CAPITULO 9 LEGISLACION C. DGAC-16.2 Efectiva: 12/02/97 3 2