Circular operativa nº 5-78
CIRCULAR OPERATIVA Nº 5/78 NUMERO MINIMO DE AUXILIARES DE VUELO EN LAS AERONAVES DE TRANSPORTE PUBLICO. 1.- GENERAL. El número mínimo de auxiliares de vuelo, que se determina en función de la evacuación rápida de la aeronave en una situación de emergencia, se establecerá de acuerdo con las normas que se exponen en la presente Circular. 2. NUMERO DE AUXILIARES DE VUELO QUE SE EXIGE. El número mínimo de auxiliares de vuelo a bordo se basará en las reglas siguientes: 2.1. Para todos los tipos de aviones con más de diecinueve (19) asientos, el número requerido de auxiliares de vuelo será de uno (1) por cada unidad parte de unidad de cincuenta (50) pasajeros a bordo. 2.2. El número requerido de auxiliares de vuelo en ningún caso será inferior a la mitad del número total de puertas a nivel del suelo utilizables, cuando no se efectúen previsiones para agrupar a los pasajeros en una sección de la cabina. 2.3. Cuando se efectúen previsiones para agrupar a los pasajeros en una cabina o sección de esta, los procedimientos a seguir por las empresas aéreas con relación a la ubicación y agrupamiento de pasajeros y número mínimo de auxiliares de vuelo en cada caso y para cada tipo o serie de aeronave, queda sujeto a la aprobación de la Subsecretaría de Aviación Civil, Dirección General de Transporte. 2.4. Cuando exista Primera Clase y/u otros compartimentos y estos estén ocupados por uno o más pasajeros, se deberá proporcionar un auxiliar de vuelo adicional para tal compartimento. 3. VUELO FERRY. Cuando en los vuelos ferry de las grandes aeronaves (DC8-63 o mayores), sea preciso transportar a personal técnico de la empresa, el número de pasajeros a bordo sea de veinte (20) o más y no se disponga de auxiliares de vuelo, las funciones de seguridad de estos deberán ser desempeñadas de acuerdo con lo siguiente: 3.1. Por tripulantes técnicos calificados quienes, en ningún caso podrán ser a la vez miembros de la tripulación de vuelo designada para efectuar el vuelo ferry. 3.2. A falta de los tripulantes últimamente citados, por otras personas de la empresa que, convenientemente adiestradas, sean autorizadas en cada caso por la Dirección General de Transporte de la Subsecretaría de Aviación Civil. 3.3. En ningún caso, el número de tripulantes técnicos o de personas autorizadas para desempeñar las funciones de seguridad de los auxiliares de vuelo, será inferior al mínimo que se especifica en la sección 2 de esta Circular. 4. UBICACIÓN DE LOS AUXILIARES DE VUELO. Durante las operaciones de despegue y aterrizaje los auxiliares de vuelo, debidamente sujetos por el cinturón de seguridad, deberán ir situados tan cerca como sea practicable de las salidas a nivel de suelo utilizables y deberán ser distribuidos uniformemente a todo lo largo de la aeronave con el objeto de auxiliar a los pasajeros a efectuar la salida más rápida y efectiva posible en el caso de una evacuación de emergencia. Madrid, 7 de Abril de 1978 EL DIRECTOR GENERAL