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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)
Circular operativa nº 5-78

    
 
CIRCULAR OPERATIVA Nº 5/78 
 
NUMERO MINIMO DE AUXILIARES DE VUELO EN LAS AERONAVES DE TRANSPORTE PUBLICO. 
 
 
 
 
1.- GENERAL. 
 
El número mínimo de auxiliares de vuelo, que se determina en función de la evacuación rápida de la 
aeronave en una situación de  
emergencia, se establecerá de acuerdo con las normas que se exponen en la presente Circular. 
 
 
2. NUMERO DE AUXILIARES DE VUELO QUE SE EXIGE. 
 
El número mínimo de auxiliares de vuelo a bordo se basará en las reglas siguientes: 
 
2.1.  Para todos los tipos de aviones con más de diecinueve (19) asientos, el número requerido de auxiliares 
de vuelo será de uno (1)  
por cada unidad parte de unidad de cincuenta (50) pasajeros a bordo. 
 
2.2.  El número requerido de auxiliares de vuelo en ningún caso será inferior a la mitad del número total de 
puertas a nivel del suelo  
utilizables, cuando no se efectúen previsiones para agrupar a los pasajeros en una sección de la cabina. 
 
2.3.  Cuando se efectúen previsiones para agrupar a los pasajeros en una cabina o sección de esta, los 
procedimientos a seguir por las  
empresas aéreas con relación a la ubicación y agrupamiento de pasajeros y número mínimo de auxiliares de 
vuelo en cada caso y para  
cada tipo o serie de aeronave, queda sujeto a la aprobación de la Subsecretaría de Aviación Civil, 
Dirección General de Transporte. 
 
2.4.  Cuando exista Primera Clase y/u otros compartimentos y estos estén ocupados por uno o más 
pasajeros, se deberá proporcionar  
un auxiliar de vuelo adicional para tal compartimento. 
 
 
3. VUELO FERRY. 
 
Cuando en los vuelos ferry de las grandes aeronaves (DC8-63 o mayores), sea preciso transportar a 
personal técnico de la empresa, el  
número de pasajeros a bordo sea de veinte (20) o más y no se disponga de auxiliares de vuelo, las 
funciones de seguridad de estos  
deberán ser desempeñadas de acuerdo con lo siguiente: 
 
3.1.  Por tripulantes técnicos calificados quienes, en ningún caso podrán ser a la vez miembros de la 
tripulación de vuelo designada para  
efectuar el vuelo ferry. 
 
3.2.  A falta de los tripulantes últimamente citados, por otras personas de la empresa que, 
convenientemente adiestradas, sean  
autorizadas en cada caso por la Dirección General de Transporte de la Subsecretaría de Aviación Civil. 
 
3.3.  En ningún caso, el número de tripulantes técnicos o de personas autorizadas para desempeñar las 
funciones de seguridad de los  
auxiliares de vuelo, será inferior al mínimo que se especifica en la sección 2 de esta Circular. 
 
 
4. UBICACIÓN DE LOS AUXILIARES DE VUELO. 
 
Durante las operaciones de despegue y aterrizaje los auxiliares de vuelo, debidamente sujetos por el 
cinturón de seguridad, deberán ir  
situados tan cerca como sea practicable de las salidas a nivel de suelo utilizables y deberán ser 
distribuidos uniformemente a todo  
 
 
 
lo largo de la aeronave con el objeto de auxiliar a los pasajeros a efectuar la salida más rápida y efectiva 
posible en el caso de una  
evacuación de emergencia. 
 
 
Madrid, 7 de Abril de 1978 
EL DIRECTOR GENERAL 
 

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