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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
A.S.P.A

RESOLUCION JUDICIAL: Accidente DC- 9 en Granada

 Por Auto de fecha 9 de Abril de 1.992, se acordó la incoación de las presentes Diligencias Previas, al presentar los hechos característicos que hacían presumir la posible existencia de una infracción penal, con motivo del accidente de aviación ocurrido en el Aeropuerto de Santa Fe en Granada el 30 de Marzo de 1.992.

 Los Fundamentos Jurídicos en los que se basa la defensa son los siguientes:

 1º).- Antigüedad del accidente: 5 años y complejidad de reunir a testigos y perjudicados.

 2º).- Profesionalidad de los pilotos. (Volaba el 2º piloto) no imputada a los errores de toma por la pista contraria a la perdida ni con viento en cola, y pista mojada.

 3º).- Profesionalidad de los servicios de control en la aproximación y aterrizaje.

 4º).- El factor meteorológico que es el más importante para la defensa fue el hecho de un wind-shear a 100 metros del suelo, con el resultado de que el avión cae desde 39’, golpea el suelo y sube a 120’, vuelve a descender pero no llega a impactar con la pista pues a 80’ vuelve a subir a 145’ desde donde finalmente se desploma. Todo esto en 4 segundos, según el análisis de la caja negra.
 Durante los mismos 4 segundos, el avión está con los spoilers extendidos.

 Con todos estos hechos no puede afirmarse la existencia de un hecho penal, sino que el efecto de una cizalladura vertical pudo dejar el avión sin sustentación cuando se disponía a tomar tierra.

 Se plantean, pues, interrogantes procesales de interés a los efectos probatorios: transcripciones de conversaciones sin fe pública y usadas en contra de quienes las tuvieron; informes periciales anónimos, emanados de órganos colegiados de carácter administrativo cuyos componentes no se identifican; investigaciones paralelas a la judicial, no convergentes ni subordinadas, con autonomía para recoger y analizar vestigios y restos; informes técnicos, de finalidad tan sólo preventiva, convertidos en el eje de la contradicción en un proceso penal y elaborados al margen de todo procedimiento probatorio, por una Comisión dependiente orgánicamente de la autoridad aeronáutica nacional, competente así mismo para sancionar administrativamente a los pilotos.

 Por todo lo expuesto anteriormente, se dicta que hay dudas razonables suficientes para entender no acreditada la concurrencia de un hecho delictivo, conforme el artículo 789/5 regla 1ª y artículo 637/2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


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