CAPITULO I
Disposiciones de carácter
general
Artículo 1. Objetivo.
El objeto de este Real
Decreto es mejorar la seguridad aérea, a través de las investigaciones
técnicas, cuya última finalidad será la prevención
de futuros accidentes e incidentes.
El propósito
de esta actividad no es determinar ni establecer culpa o responsabilidad
alguna.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las investigaciones técnicas sobre los accidentes, incidentes graves e incidentes de aviación civil que ocurran dentro del territorio del Estado español, se llevarán a cabo de acuerdo con lo preceptuado en esta norma y con las obligaciones internacionales asumidas por España, en especial las previstas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y su anexo 13.
2. Asimismo, será
de aplicación el aparrado anterior:
a) A las investigaciones
de accidentes ocurridos fuera del territorio del Estado español
en los que estén involucradas aeronaves registradas en España,
siempre que tales investigaciones no las lleve a cabo otro Estado.
b) A las investigaciones
de incidentes graves ocurridos fuera del territorio del Estado español
en los que estén involucradas aeronaves registradas en España
o explotadas por una empresa establecida en España, siempre que
tales investigaciones no las lleve a cabo otro Estado.
Articulo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por:
a) «Accidente»,
todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que
tenga lugar en el período comprendido entre el momento en que una
persona entre a bordo de la aeronave con intención de realizar un
vuelo y el momento en que todas las personas que hayan entrado en el aparato
con esa intención hayan desembarcado, y durante el cual:
1) Una persona sufra
lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en la aeronave,
o en contacto directo con alguna parte de la aeronave, entre las que se
incluyen las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o en exposición
directa al chorro de un reactor, excepto en caso de que las lesiones obedezcan
a causas naturales, hayan sido autoinflingidas o causadas por otras personas,
o se trate de lesiones sufridas por los pasajeros clandestinos escondidos
fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación;
o
2) La aeronave sufra
daños o roturas estructurales que alteren sus características
de resistencia estructural, de funcionamiento o sus características
de vuelo y que exigirían normalmente una reparación importante
o el recambio del componente dañado cuando el daño se limite
al motor, su capó o accesorios; o de daños limitados a la
hélices, extremos del ala, antenas, neumáticos, frenos o
carenas, o a pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento;
o
3) La aeronave desaparezco
o sea totalmente inaccesible.
b) «Empresa», cualquier persona física o jurídica, tenga o no fines de lucro, o cualquier organismo oficial con o sin personalidad jurídica propia.
c) «Causas», las acciones, omisiones, acontecimientos o condiciones o cualquier combinación de estos factores que hayan determinado el accidente o incidente.
d) «Explotador», la persona, el organismo o la empresa que se dedique o pretenda dedicarse a la explotación de una o más aeronaves.
e) «Incidente», todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, y que afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones.
f) «Incidente grave», cualquier incidente en el que concurran circunstancias que indiquen que casi estuvo a punto de producirse un accidente.
g) «Investigación», las actividades realizadas con el propósito de prevenir los accidentes e incidentes; estas actividades comprenden la reunión y análisis de la información, la elaboración de conclusiones, la determinación de las causas y, cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre seguridad.
h) «Equipos de investigación», conjunto de personas que por sus conocimientos técnicos participan en una investigación, bajo la dirección de un investigador encargado.
i) «Investigador de campos», las personas con suficientes cualificaciones, que participará en las investigaciones, bajo la dirección de un investigador encargado.
j) «Investigador encargado», la persona responsable, en razón de sus cualificaciones, de la organización, realización y control de una investigación.
k) «Investigador jefe», la persona responsable, en razón de su experiencia y cualificaciones, de la coordinación y designación de los investigadores encargados y demás personal en todas las investigaciones.
l) «Lesión grave», cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente que requiera hospitalización durante más de 48 horas, iniciándose dicha hospitalización dentro de un plazo de siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; u ocasione una fractura ósea (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); u ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones de nervios, músculos o tendones; u ocasione daños de cualquier órgano interno; u ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten a más del 5 por 100 de la superficie del cuerpo; o sea imputable a la exposición, comprobada, a sustancias infecciosas o a radiaciones perjudiciales.
m) «Lesión mortal», cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente que provoque su muerte en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha del accidente.
n) «Recomendación sobre seguridad», toda propuesta del organismo investigador de accidentes del Estado que lleve a cabo la investigación técnica, basada en la información obtenida en dicha investigación y formulada con la intención de prevenir accidentes e incidentes.
ñ) «Registrador
de Vuelo» cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave
a fin de facilitar la investigación de accidentes e incidentes.
o) «Representante
acreditado», personal designado por un Estado, en razón de
sus cualificaciones, para los fines de participar en una investigación
efectuada por otro estado.
Artículo 4. Alcance.
1. Se investigarán
todos y cada uno de los accidentes e incidentes graves.
Se investigarán
también los incidente no contemplados en el párrafo anterior,
en el caso de que el órgano investigador estime que se puedan obtener
conclusiones en materia de seguridad aérea.
2. El alcance de las investigaciones y el procedimiento que se adopte en la realización de éstas se harán teniendo en cuenta los principios y el objeto del presente Real Decreto, y en función de las enseñanzas que se pretendan extraer del accidente o incidente grave con el objeto de aumentar la seguridad aérea.
Articulo 5. Encomienda de actuaciones.
En cualquier momento
de la investigación de un accidente o incidente grave en el espacio
aéreo español, la Comisión de Investigación
de Accidentes e Incidentes de Aviación civil podrá acordar
y encomendar la realización de la misma a una autoridad responsable
de otro Estado.
Asimismo, la Comisión
de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
podrá llevar a cabo la realización de una investigación
fuera del espacio aéreo español, siempre que la autoridad
responsable de otro Estado lo solicite expresamente.
Articulo 6. Colaboración con la autoridad judicial.
1. Si iniciada una investigación técnica se observaran indicios de responsabilidad penal, se pondrán éstos en conocimiento de la autoridad judicial.
2. Si se hubieran iniciado
actuaciones judiciales relativas al accidente o incidente, la investigación
técnica podrá desarrollarse con la previa conformidad del
órgano jurisdiccional que esté conociendo de aquéllas.
CAPITULO II
La Comisión de Investigación
de Accidentes e
Incidentes de Aviación
Civil
Artículo 7. Naturaleza y funciones.
1. La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de fomento que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil.
2. La Comisión
goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades aeronáuticas,
aeroportuarias, tráfico aéreo y de cualquier otra cuyos intereses
pudieran entrar en conflicto con la misión que se le haya confiado:
Lleva a cabo las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones
e informes técnicos de todos los accidentes e incidentes graves
de aviación civil, determina sus causas y formula recomendaciones
al objeto de tomar las medidas necesarias para evitarlos.
b) Practica las actuaciones
precisas para completar la investigación técnica y elaborar
informes sobre los accidentes e incidentes graves, de acuerdo con lo establecido
en este Real Decreto y en el convenio de Aviación Civil Internacional,
de 7 de diciembre de 1944, y su anexo 13.
c) Realiza la investigación
técnica de los incidentes de aviación civil no contemplados
en el párrafo a) de este apartado, cuando se puedan obtener enseñanzas
para la seguridad de la navegación aérea civil y elabora
informes técnicos sobre los mismos.
Articulo 8. Composición.
1. El pleno de la comisión
de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: nombrado
por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocido prestigio y acreditada
cualificación profesional en el sector aeronáutico civil.
b) Vicepresidente:
el Secretario general técnico del Ministerio de fomento.
c) Vocales, siete
personas de reconocido prestigio y experiencia en su respectivo ámbito
profesional, nombrados por el Ministro de Fomento a propuesta y entre los
miembros de los organismos y asociaciones profesionales más representativas
que se enumeran a continuación:
1º) Un vocal,
jubilado por edad, a propuesta de la Asociación Española
de Pilotos Civiles Comerciales.
2º) Un vocal,
jubilado por edad, a propuesta de la Asociación Profesional de Controladores
de la Circulación Aérea.
3º) Un vocal,
jubilado por edad, a propuesta de la Asociación de Ingenieros Aeronáuticos.
4º) Un vocal,
a propuesta del Consejo Superior de Investigación Científica.
5º) Un vocal,
a propuesta del Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial.
6º) Un vocal,
a propuesta del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.
7º) Un vocal,
a propuesta del Instituto Nacional de Meteorología.
d) Secretario: nombrado
por el Ministro de fomento, entre funcionarios incluidos en la relación
de puestos de trabajo del Departamento con experiencia profesional acreditada
en las tareas de investigación aeronáutica.
Como miembro permanente
participa de las deliberaciones del Pleno con voz y voto.
2. La secretaría de la Comisión, bajo la dirección del Secretario, estará formulada por los investigadores y el personal administrativo y técnico preciso para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 9. Funcionamiento.
1. La Comisión
actuará en Pleno o mediante sus equipos de investigación
y en el ejercicio de sus funciones podrá mantener las relaciones
que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así
como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos
y entidades públicas o privadas, cualquier que fuese su nacionalidad.
2. El Pleno de la
Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año, así
como cuando lo convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta
de, al menos, tres de los vocales.
3. El Pleno de la Comisión le corresponde aprobar los informes y recomendaciones elaborados al finalizar la investigación sobre los accidentes e incidentes y ordenar su publicación, si es posible, en un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha del accidente o incidente.
4. Al objeto de agilizar
la difusión y el conocimiento de las conclusiones de la investigación
técnica, el Pleno podrá delegar en el Secretario de la Comisión
la aprobación y publicación de los informes técnicos,
siempre que:
a) No hayan existido
víctimas mortales.
b) No se hayan incluido
recomendaciones sobre la seguridad.
Artículo 10. El Presidente.
Al Presidente le corresponde:
a) La representación
de la Comisión, pudiendo establecer las relaciones con cualquier
organismo nacional o extranjero, ya sea público o privado.
b) Presidir las sesiones
del órgano colegiado, agilizar e impulsar los trabajos de la Comisión.
c) Velar para que
la investigación se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en
este Real Decreto.
d) Realizar cuantas
funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.
Artículo 11. El Secretario.
1. Al Secretario le corresponde:
a) La dirección
y coordinación de los equipos de investigación, en su calidad
de investigador jefe, y ordenará practicar las actuaciones que se
deberán realizar, a fin de que la investigación técnica
se ejecute de la forma más completa.
b) Designar, cuando
proceda, un investigador encargado para la investigación de cada
accidente e incidente, quien estará al frente del equipo investigador.
c) La tramitación
e impulso de todas las actuaciones administrativas que correspondan a la
Secretaría y la dirección de todo el personal.
2. El Secretario podrá delegar total o parcialmente, pero siempre bajo su dirección y control, las investigaciones técnicas en las Delegaciones de Seguridad de Vuelo de la Dirección General de Aviación Civil, o en cualquier otro organismo o entidad.
Artículo 12. El equipo de investigación.
1. El investigador encargado ostentará la representación de la Comisión en la investigación, y las autoridades y sus agentes deberán prestarle la ayuda que fuere necesaria.
2. A los equipos investigadores podrán incorporarse representantes debidamente acreditados de los Estados interesados, asistidos por asesores. El investigador encargado podrá desestimar, por medio de resolución motivada, las solicitudes de los representantes acreditados.
3. Si en un accidente
se vieran involucradas, además, aeronaves militares, el equipo investigador
designado será mixto, civil y militar, con jefatura compartida y
composición paritaria.
A dichos efectos,
los Presidentes de las Comisiones de Investigación Técnica
de accidentes de aeronaves militares y de investigación de los accidentes
de aviación civil adoptarán conjuntamente el correspondiente
acuerdo.
Artículo 13. Facultades de los investigadores.
1. Los investigadores integrantes de los equipos de investigación desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, bajo la dirección del investigador encargado.
2. Los investigadores
a fin de realizar la investigación de la forma más completa
gozarán, sin perjuicio de la colaboración debida a las actuaciones
que realice la autoridad judicial, de las siguientes facultades:
a) Acceder libremente
al lugar del accidente o incidente, así como a la aeronave, su contenido
o sus restos.
b) Efectuar la anotación
inmediata de los indicios y la recogida controlada de restos o componentes
de la aeronave para su examen o análisis.
c) Tener acceso inmediato
al contenido de los registradores de vuelo o cualquier otro registro y
proceder a la libre utilización de dichos elementos.
d) Acceder a los resultados
de cualquier examen o toma de muestras de los cuerpos de las víctimas.
e) Tener acceso inmediato
a los resultados de cualquier examen o toma de muestras de las personas
implicadas en la operación de la aeronave.
f) Tomar declaración
a testigos.
g) Tener libre acceso
a cualquier información pertinente que esté en posesión
del propietario, el explotador o el constructor de la aeronave o de las
autoridades responsables de la aviación civil o del aeropuerto.
3. El acceso y uso de los datos personales contenidos en los registradores de vuelo queda limitado a los fines propios y exclusivos de la investigación técnica, estando obligados los investigadores a guardar secreto profesional con respecto a los mismos.
Artículo 14. Norma supletoria.
En cuanto al funcionamiento
de la Comisión, en defecto de lo dispuesto en el presente Real Decreto,
serán aplicables las normas del capítulo II del Título
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPITULO III
Del procedimiento
Artículo 15. Medidas cautelares.
1. Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación civil lo comunicará inmediatamente a las autoridades más cercanas. Estas, a su vez, lo harán saber urgentemente a la Secretaría de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación civil y, en su caso, a la autoridad judicial competente.
2. Las autoridades y sus agentes prestarán auxilio a todos los afectados por el accidente y adoptarán las medidas oportunas alrededor de la aeronave siniestrada, de su contenido y sus restos para garantizar su conservación y la del entorno afectado.
3. En cualquier caso,
establecerán la vigilancia que garantice, en general, la conservación
de los elementos de las posibles pruebas que pudieran servir para determinar
las causas del accidente, impidiendo el acceso a la aeronave y a sus restos,
y en particular, que nadie se acerque para reconocerlos, ni menos para
actuar en ellos de cualquier forma, de manera que los tripulantes, pasajeros
u otras personas puedan destruir, retirar o alterar de algún modo
su estado o situación.
Además, tomarán
las medidas necesarias para extinguir los incendios y evitar que se puedan
producir.
Artículo 16. Obligación especial.
1. En particular, el
piloto al mando, el propietario o el explotador de una aeronave deberán
comunicar los accidentes o incidentes al director del aeropuerto donde
ésta tenga su estacionamiento o donde aterrice aquélla y,
al mismo tiempo, dará inmediatamente cuenta a la Secretaría
de la comisión.
Asimismo, aportarán
la información pertinente y la documentación, tanto de la
aeronave como de la tripulación, a la Secretaría de la Comisión.
2. Las autoridades aeronáuticas, los directores de los aeropuertos, las agencias de control de tránsito aéreo y todos aquellos servicios que tengan información pertinente, la comunicarán y, en su caso, la aportarán a la Secretaría de la Comisión con ocasión de accidente, incidente grave o incidente.
Artículo 17. Iniciación de la investigación.
Desde el momento en que el Secretario de la Comisión tuviere conocimiento de un accidente o incidente grave de aviación civil ordenará el inicio de la investigación técnica y actuará de inmediato, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.
Artículo 18. Recogida de datos.
El equipo investigador se trasladará por el medio más rápido posible al lugar del accidente, donde recogerán los datos, pruebas materiales, fotográficas, documental y testifical.
Artículo 19. Notificaciones.
Previo conocimiento
del Pleno, el Secretario de la Comisión enviará las notificaciones
de los accidentes e incidentes graves a todos los Estados afectados.
Además, les
cursará las invitaciones para participar en la investigación.
Los representantes acreditados de los Estados que participen en la investigación
se integrarán en el equipo de investigación, bajo la dirección
del investigador encargado.
Artículo 20. Actuaciones.
El investigador encargado con el equipo e investigación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de este Real Decreto, realizarán cuantos actos sean necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos.
Artículo 21. Informes y recomendaciones.
1. Al término de toda investigación se elaborará un informe técnico adecuado a la gravedad del accidente o incidente que podrá incluir recomendaciones sobre la forma de prevenirlos y, en general, sobre la seguridad aérea.
2. El informe técnico comprenderá una relación detallada de los datos obtenidos, la determinación de las causas, las demás circunstancias y el análisis que se hará siempre desde el punto de vista técnico y teniendo presente los objetivos enunciados en el apartado anterior, sin prejuzgar en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial.
3. Con respecto a las causas habrá de determinarse específicamente, de una forma clara y concisa, las anomalías, deficiencias, irregularidades, y cualquier otra circunstancia que directa o indirectamente, haya podido tener relación con el mismo.
4. El Secretario de la Comisión elevará el informe al Pleno, que adoptará la resolución que proceda. Esta tendrá, igual que todo el procedimiento, carácter exclusivamente técnico, sin que pueda suponer declaración o limitación de derechos ni de responsabilidades personales o pecuniarias.
5. El Secretario de la Comisión dispondrá lo que fuera necesario para que el informe técnico, una vez aprobado, sea notificado a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados afectados, a las empresas y autoridades aeronáuticas nacionales y a todos aquellos interesados.
6. El informe sobre los incidentes deberá proteger el anonimato de las personas implicadas y se entregará a todas las partes que puedan beneficiarse de sus conclusiones en materia de seguridad.
7. El pleno adoptará las medidas necesarias para que se tengan en cuenta las recomendaciones sobre seguridad y se ejecuten cuando así resulte procedente.
8. Las recomendaciones sobre seguridad no supondrán, en ningún caso, presunción de culpa o responsabilidad en relación con el accidente o incidente.
Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.
En la tramitación de la investigación técnica de los accidentes e incidentes se observará, en lo no previsto en este Real Decreto, el anexo 13 del convenio de Aviación Civil Internacional.
Disposición adicional segunda. Tramitación de los incidentes no graves.
La tramitación
de la investigación de los incidentes no graves se ajustará,
en lo que sea de aplicación, a lo dispuesto en el capítulo
III de este Real Decreto.
Disposición adicional
tercera. Medios materiales y personales.
El Ministerio de Fomento dotará a la Secretaría de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil de todos los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo su misión, sin que ello suponga incremento del gasto público.
Disposición derogatoria primera. Derogación orgánica.
Queda derogado el párrafo
h), del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1886/1996, de
2 de Agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio
de fomento.
Asimismo, se derogan
las referencias al mencionado párrafo h) y a la comisión
de Investigación de Accidentes Aéreos, contenidas en el apartado
4 del artículo 6 del citado Real Decreto.
Disposición derogatoria segunda. Derogación general.
Queda derogado el Decreto 959/1974, de 28 de Marzo, sobre investigación e informe de los accidentes de aviación civil y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministerio de Fomento para que adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en Vigor.
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.