La disposición
final primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1085),
por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea,
en su redacción dada por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto
(RCL 1993\2566 ), faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para
introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia
del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 (RCL 1979\2683, 3007 y ApNDL 2572),
por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo
6.º del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril (RCL 1978\917
y ApNDL 9744), sobre fijación y delimitación de facultades
entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación,
cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas
para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones
técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa
contenida en los anexos OACI (Organización de Aviación Civil
Internacional) y en los tratados y convenios internacionales de los que
España sea parte.
Como consecuencia
de las modificaciones efectuadas en los diferentes documentos y anexos
de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI),
así como por la implantación del Sistema Integrado para el
Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS) en el área formada
por los países integrantes de la Conferencia Europea de Aviación
Civil (Area ECAC) de la que España forma parte, y debido a los problemas
originados por la ausencia e insuficiente desarrollo de reglamentación
específica para el adecuado tratamiento de determinadas partes de
las operaciones de vuelo, se hace necesaria la supresión, renumeración,
modificación e inclusión de ciertos conceptos y apartados
en el Reglamento de Circulación Aérea. En la tramitación
de esta Orden se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia
del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 por la que se crea la Comisión
Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modificada por la
Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985 (RCL 1985\359
y ApNDL 2572, nota), y se ha oído a las entidades y asociaciones
interesadas.
En su virtud, a propuesta
de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
Primero.-Se suprimen
definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV y VIII
del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real
Decreto 73/1992, de 31 de enero, según figuran en el anexo I de
esta Orden.
Segundo.-Se renumeran
los apartados de los libros II, III, IV, VIII y apéndice A del Reglamento
de Circulación Aérea, en los términos contenidos en
el anexo II.
Tercero.-Se modifican
las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV,
VIII y apéndices A, C, P, Q e Y del Reglamento de Circulación
Aérea, según lo contenido en el anexo III.
Cuarto.-Se añaden
las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV,
VIII y apéndices A y Q del Reglamento de Circulación Aérea,
según figuran en el anexo IV.
Quinto.-Esta Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Anexo I
Definiciones, abreviaturas
y apartados que se suprimen
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPITULO I
1.1. Definiciones.-Quedan
suprimidas las siguientes definiciones:
Area con servicio
de asesoramiento.
Circulación
Aérea Militar Operativa.
Circulación
de Defensa Aérea.
Clave (clave SSR).
Espacio aéreo
controlado (exceptuado el vuelo visual).
Espacio aéreo
controlado (instrumentos/visual).
Espacio aéreo
controlado (restringido a instrumentos).
Radar de precisión
para la aproximación.
Vuelo VFR controlado.
CAPITULO II
1.2. Abreviaturas.-Quedan
suprimidas las siguientes abreviaturas:
C/L Eje.
FOT Unidades inglesas.
FTT Tolerancia técnica
de vuelo.
GMT Hora media de
Greenwich.
HL Pérdida
de altura.
ILA Lenguaje aeronáutico
internacional.
LCN Números
LCN.
LTF Enlace telefónico
directo.
NO No.
SOC Comienzo del ascenso.
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
2.3.2.2.6, 2.3.2.5,
2.3.2.5.1, 2.3.3.1.1, 2.3.3.1.1.2.1, 2.3.3.1.3.1, 2.3.3.1.4, 2.3.3.1.4.1,
2.3.6.2.2 y 2.3.6.2.2.1.
CAPITULO IV
2.4. Reglas de vuelo
visual.-Queda suprimido el apartado siguiente:
2.4.5.1.
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
3.2.18, 3.2.18.1 y
3.2.18.1.1.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
3.3.1 y 3.3.1.1.
CAPITULO IV
3.4. Servicio de información
de vuelo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
3.4.3.5, 3.4.3.5.1,
3.4.3.6, 3.4.3.6.1, 3.4.3.7,. 3.4.3.7.1, 3.4.3.8 y 3.4.3.8.1.
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
3.7.2 y 3.7.2.1.
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO III
4.3. Servicio de control
de área.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.3.1.3.1., 4.3.14.1.1
y 4.3.16.3.3.
CAPITULO IV
4.4. Servicio de control
de aproximación.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.4.3.1, 4.4.3.1.2,
4.4.3.2, 4.4.3.2.1, 4.4.3.2.2, 4.4.5.1, 4.4.5.3, 4.4.5.4, 4.4.6.3, 4.4.8.1,
4.4.10.3, 4.4.11.1.2, 4.4.11.2, 4.4.11.2.1, 4.4.11.2.2.1, 4.4.12.1, 4.4.13.2,
4.4.13.3, 4.4.13.4, 4.4.14, 4.4.14.1, 4.4.14.1.1, 4.4.14.1.2, 4.4.14.2
y 4.4.14.2.1.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
4.5.16.1, 4.5.16.1.2,
4.5.16.2 y 4.5.16.3.
CAPITULO X
4.10. Empleo del radar
en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los
apartados siguientes:
4.10.2.8.3 y 4.10.2.8.3.1.
LIBRO VIII
Servicio de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-
Quedan suprimidos los apartados siguientes:
8.3.3.3 y 8.3.4.5.5.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados
siguientes:
8.4.1.1, 8.4.2.2.2,
8.4.2.3, 8.4.2.3.1, 8.4.2.4 y 8.4.2.5.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Quedan
suprimidos los apartados siguientes:
8.5.1.1.1, 8.5.1.1.3,
8.5.1.1.6, 8.5.2.1, 8.5.2.1.1, 8.5.2.1.2, 8.5.2.1.3, 8.5.2.2, 8.5.2.3,8.5.3.1,
8.5.3.1.1, 8.5.3.1.2, 8.5.3.2, 8.5.3.4, 8.5.3.4.2, 8.5.3.4.3, 8.5.3.4.4,
8.5.4.1, 8.5.4.1.2, 8.5.4.2.1, 8.5.4.3, 8.5.4.4, 8.5.4.4.1, 8.5.4.6.2,
8.5.4.7, 8.5.4.8, 8.5.5, 8.5.5.1,8.5.5.1.1, 8.5.5.2, 8.5.5.4, 8.5.6, 8.5.6.1
y 8.5.6.2.
CAPITULO VI
8.6. Circulares de
información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados
siguientes:
8.6.1.1.1, 8.6.2.1
y 8.6.3.1.
CAPITULO VII
8.7. Información
anterior y posterior al vuelo.-Queda suprimido el apartado siguiente:
8.7.1.2.
CAPITULO VIII
8.8. Requisitos de
telecomunicaciones.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
8.8.1 y 8.8.2.
Anexo II
Apartados que se renumeran
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
2.3.2.2.1. ..... 2.3.2.2.2.
2.3.2.2.2. ..... 2.3.2.2.3.
2.3.2.2.3. ..... 2.3.2.2.4.
2.3.2.2.4. ..... 2.3.2.2.5.
2.3.2.2.4.1. .....
2.3.2.2.5.1.
2.3.2.2.4.2. .....
2.3.2.2.5.2.
2.3.2.2.4.3. .....
2.3.2.2.5.3.
2.3.2.2.5. ..... 2.3.2.2.6.
2.3.3.1.1.1. .....
2.3.3.1.1.
2.3.3.1.1.2. .....
2.3.3.1.2.
2.3.3.1.1.2.2. .....
2.3.3.1.2.2.
2.3.3.1.1.2.3. .....
2.3.3.1.2.3.
2.3.3.1.2. ..... 2.3.3.2.
2.3.3.1.2.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.3.2.)
2.3.3.1.3. ..... 2.3.3.3.
2.3.3.1.5. ..... 2.3.3.5.
2.3.3.1.5.1. .....
2.3.3.5.1.
2.3.3.1.5.2. .....
2.3.3.5.2.
2.3.3.1.5.3. .....
2.3.3.5.3.
2.3.3.1.5.4. .....
2.3.3.5.4.
2.3.3.1.5.5. .....
2.3.3.5.5.
2.3.6.1.3.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.1.3.)
2.3.6.2.3.1. .....
Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.2.3.)
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.2.6. ..... 3.2.7.
3.2.6.1. ..... 3.2.7.1.
3.2.6.1.1. ..... 3.2.7.1.1.
3.2.6.2. ..... 3.2.7.2.
3.2.7. ..... 3.2.8.
3.2.7.1. ..... 3.2.8.1.
3.2.7.1.1. ..... 3.2.8.1.1.
3.2.7.1.2. ..... 3.2.8.1.2.
3.2.7.2. ..... 3.2.8.2.
3.2.7.2.1. ..... 3.2.8.2.1.
3.2.7.2.2. ..... 3.2.8.2.2.
3.2.7.2.3. ..... 3.2.8.2.3.
3.2.7.2.3.1. .....
3.2.8.2.3.1.
3.2.7.3. ..... 3.2.8.3.
3.2.7.3.1. ..... 3.2.8.3.1.
3.2.7.3.1.1. .....
3.2.8.3.1.1.
3.2.7.3.2. ..... 3.2.8.3.2.
3.2.7.3.2.1. .....
3.2.8.3.2.1.
3.2.7.3.2.2. .....
3.2.8.3.2.2.
3.2.7.3.3. ..... 3.2.8.3.3.
3.2.7.4. ..... 3.2.8.4.
3.2.7.5. ..... 3.2.8.5.
3.2.7.5.1. ..... 3.2.8.5.1.
3.2.7.5.1.1. .....
3.2.8.5.1.1.
3.2.7.5.2. ..... 3.2.8.5.2.
3.2.7.5.2.1. .....
3.2.8.5.2.1.
3.2.7.5.3. ..... 3.2.8.5.3.
3.2.7.5.3.1. .....
3.2.8.5.3.1.
3.2.7.5.4. ..... 3.2.8.5.4.
3.2.7.5.5. ..... 3.2.8.5.5.
3.2.8. ..... 3.2.9.
3.2.8.1. ..... 3.2.9.1.
3.2.8.2. ..... 3.2.9.2.
3.2.8.3. ..... 3.2.9.3.
3.2.9. ..... 3.2.10.
3.2.9.1. ..... 3.2.10.1.
3.2.9.2. ..... 3.2.10.2.
3.2.9.3. ..... 3.2.10.3.
3.2.10. ..... 3.2.11.
3.2.10.1. ..... 3.2.11.1.
3.2.10.2. ..... 3.2.11.2.
3.2.11. ..... 3.2.12.
3.2.11.1. ..... 3.2.12.1.
3.2.11.2. ..... 3.2.12.2.
3.2.11.3. ..... 3.2.12.3.
3.2.12. ..... 3.2.13.
3.2.12.1. ..... 3.2.13.1.
3.2.12.2. ..... 3.2.13.2.
3.2.13. ..... 3.2.14.
3.2.13.1. ..... 3.2.14.1.
3.2.13.2. ..... 3.2.14.2.
3.2.14. ..... 3.2.15.
3.2.14.1. ..... 3.2.15.1.
3.2.14.2. ..... 3.2.15.2.
3.2.14.3. ..... 3.2.15.3.
3.2.14.3.1. .....
3.2.15.3.1.
3.2.14.3.2. .....
3.2.15.3.2.
3.2.15. ..... 3.2.16.
3.2.15.1. ..... 3.2.16.1.
3.2.15.1.1. .....
3.2.16.1.1.
3.2.15.2. ..... 3.2.16.2.
3.2.15.2.1. .....
3.2.16.2.1.
3.2.15.3. ..... 3.2.16.3.
3.2.15.4. ..... 3.2.16.4.
3.2.16. ..... 3.2.17.
3.2.16.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.2.17.)
3.2.17. ..... 3.2.19.
3.2.17.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.2.19.)
3.2.19. ..... 3.2.21.
3.2.19.1. ..... 3.2.21.1.
3.2.19.1.1. .....
3.2.21.1.1.
3.2.19.1.1.1. .....
3.2.21.1.1.1.
3.2.19.1.1.2. .....
3.2.21.1.1.2.
3.2.19.1.2. .....
3.2.21.1.2.
3.2.19.1.2.1. .....
3.2.21.1.2.1.
3.2.19.2. ..... 3.2.21.2.
3.2.19.2.1. .....
3.2.21.2.1.
3.2.19.2.2. .....
3.2.21.2.2.
3.2.20. ..... 3.2.22.
3.2.20.1. ..... 3.2.22.1.
3.2.20.2. ..... 3.2.22.2.
3.2.20.3. ..... 3.2.22.3.
3.2.20.4. ..... 3.2.22.4.
3.2.20.5. ..... 3.2.22.5.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los apartados siguientes
como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.3.5.1.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.3.5.1.)
3.3.5.2.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.3.5.2.)
CAPITULO VI
3.6. Necesidades de
los servicios de tránsito aéreo en materia de comunicaciones.-Queda
renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.6.2.3.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.6.2.3.)
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda
renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
3.7.4.1. ..... Suprímase.
(Añádase su texto a 3.7.4.)
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO IV
4.4. Servicio de control
de aproximación.-Quedan renumerados los apartados siguientes como
se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.4.3.1.1. ..... 4.4.3.1.
4.4.3.1.3. ..... 4.4.3.3.
4.4.5. ..... 4.4.6.
4.4.5.2. ..... 4.4.6.2.
4.4.6. ..... 4.4.7.
4.4.6.1. ..... 4.4.7.1.
4.4.6.2. ..... 4.4.7.2.
4.4.7. ..... 4.4.8.
4.4.7.1. ..... 4.4.8.1.
4.4.8. ..... 4.4.9.
4.4.8.2. ..... 4.4.9.2.
4.4.9. ..... 4.4.10.
4.4.9.1. ..... 4.4.10.1.
4.4.9.2. ..... 4.4.10.2.
4.4.9.3. ..... 4.4.10.3.
4.4.10. ..... 4.4.11.
4.4.10.1. ..... 4.4.11.1.
4.4.10.2. ..... 4.4.11.2.
4.4.10.4. ..... 4.4.11.4.
4.4.10.5. ..... 4.4.11.5.
4.4.11. ..... 4.4.12.
4.4.11.1. ..... 4.4.12.1.
4.4.11.1.1. .....
4.4.12.1.1.
4.4.11.1.3. .....
4.4.12.1.3.
4.4.11.1.4. .....
4.4.12.1.4.
4.4.11.2.2. .....
4.4.12.2.2.
4.4.12. ..... 4.4.14.
4.4.12.2. ..... 4.4.14.2.
4.4.12.3. ..... 4.4.14.3.
4.4.13. ..... 4.4.15.
4.4.13.1. ..... 4.4.15.1.
CAPITULO V
4.5. Servicio de control
de aeródromo.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se
indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.5.16. ..... 4.5.17.
4.5.16.1.1. .....
4.5.17.1.1.
CAPITULO X
4.10. Empleo del radar
en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los
apartados siguientes como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
4.10.6.4.2. .....
4.10.6.4.3.
4.10.6.4.3. .....
4.10.6.4.4.
4.10.6.4.4. .....
4.10.6.4.5.
4.10.6.4.5. .....
4.10.6.4.6.
4.10.6.4.6. .....
4.10.6.4.7.
LIBRO VIII
Servicios de información
aeronáutica
CAPITULO III
8.3. Generalidades.-Los
apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.3.1.1.2. ..... 8.3.1.1.3.
8.3.4.4. ..... 8.3.4.5.
8.3.4.4.1. ..... 8.3.4.5.1.
8.3.4.5. ..... 8.3.4.6.
8.3.4.5.1. ..... 8.3.4.6.1.
8.3.4.5.2. ..... 8.3.4.6.2.
8.3.4.5.3. ..... 8.3.4.6.3.
8.3.4.5.4. ..... 8.3.4.6.4.
CAPITULO IV
8.4. Publicaciones
de información aeronáutica.-Los apartados siguientes se renumeran
como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.4.2.2. ..... 8.4.2.7.
8.4.2.2.1. ..... 8.4.2.7.1.
8.4.2.2.3. ..... 8.4.3.2.
CAPITULO V
8.5. NOTAM.-Los apartados
siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
8.5.1.1.2. ..... 8.5.1.1.3.
8.5.1.1.4. ..... 8.5.1.1.5.
8.5.1.1.4.1. .....
8.5.1.1.5.1.
8.5.1.1.5. ..... 8.5.1.1.6.
8.5.2. ..... 8.6.1.
8.5.3.3. ..... 8.5.3.6.
8.5.3.3.1. ..... 8.5.3.6.1.
8.5.3.4.1. ..... 8.5.3.7.1.
8.5.4. ..... 8.5.2.
8.5.4.1.1. ..... 8.5.2.1.1.
8.5.4.2. ..... 8.5.2.2.
8.5.4.5. ..... 8.5.2.5.
8.5.4.6. ..... 8.5.2.7.
8.5.4.6.1. ..... 8.5.2.7.1.
8.5.5.3. ..... 8.5.3.5.1.
8.5.5.5. ..... 8.5.3.3.
CAPITULO VI
8.6. Circulares de
Información Aeronáutica
(AIC).-Los apartados
siguientes se renumeran como se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VI.
..... Capítulo VII.
8.6. ..... 8.7.
8.6.1. ..... 8.7.1.
8.6.1.1. ..... 8.7.1.1.
8.6.1.1.2. ..... 8.7.1.1.2.
8.6.2. ..... 8.7.2.
8.6.2.1.1. ..... 8.7.2.1.1.
8.6.2.1.2. ..... 8.7.2.1.2.
8.6.2.1.3. ..... 8.7.2.1.3.
8.6.2.2. ..... 8.7.2.2.
8.6.3. ..... 8.7.3.
CAPITULO VII
8.7. Información
anterior y posterior al vuelo.-Los apartados siguientes se renumeran como
se indica a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VII.
..... Capítulo VIII.
8.7. ..... 8.8.
8.7.1. ..... 8.8.1.
8.7.1.1. ..... 8.8.1.1.
8.7.1.2.1. ..... 8.8.1.2.1.
8.7.1.3. ..... 8.8.1.3.
8.7.1.4. ..... 8.8.1.4.
8.7.2. ..... 8.8.2.
8.7.2.1. ..... 8.8.2.1.
CAPITULO VIII
8.8. Requisitos de
telecomunicaciones.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica
a continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Capítulo VIII.
..... Capítulo IX.
8.8. ..... 8.9.
8.8.1.1. ..... 8.9.1.1.
APENDICE A
PLAN DE VUELO Y PLAN
DE VUELO REPETITIVO
2.2. Instrucciones
para la inserción de los datos ATS.-El apartado siguiente se renumera
como se indica continuación:
Número actual
..... Número nuevo
Casilla 15: Ruta.
..... Casilla 15: Ruta.
Vuelos fuera de las
rutas ATS designadas. ..... Vuelos fuera de las rutas ATS designadas.
5) Ascenso en crucero.
..... 6) Ascenso en crucero.
Anexo III
Definiciones, abreviaturas
y apartados que se modifican
LIBRO I
Definiciones y abreviaturas
CAPITULO I
1.1. Definiciones.-Quedan
modificadas las definiciones siguientes como se indica a continuación:
Aeródromo de
alternativa.-Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave
cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo
de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo. Existen los siguientes
tipos de aeródromos de alternativa (1):
(1) El aeródromo
del que despega un vuelo también puede ser el aeródromo de
alternativa en ruta o aeródromo de alternativa de destino para dicho
vuelo.
Aeródromo de
alternativa post-despegue.-Aeródromo de alternativa en el que podría
aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del
despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.
Aeródromo de
alternativa en ruta.-Aeródromo en el que podría aterrizar
una aeronave si ésta fuera objeto de condiciones anormales o de
emergencia en ruta.
Aeródromo de
alternativa de destino.-Aeródromo de alternativa al que podría
dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar
en el aeródromo de aterrizaje previsto.
AIRAC.-Una sigla (reglamentación
y control de información aeronáutica) que significa el sistema
que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas
comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios
importantes en los métodos de operaciones.
Aproximación
directa (IFR).-Aproximación por instrumentos en la cual se inicia
el tramo de aproximación intermedia o final sin haber efectuado
un procedimiento de inversión o un procedimiento de hipódromo,
sin que sea necesario que la aproximación se complete con un aterrizaje
directo.
Aproximación
directa (VFR).-Maniobra de entrada en el circuito de tránsito de
aeródromo siguiendo una trayectoria que corta la prolongación
del eje de la pista, sin que sea necesario efectuar cualquier otro tramo
del circuito de tránsito de aeródromo.
Circulación
aérea general/tránsito aéreo general.-Vuelos realizados
según las normas y procedimientos establecidos por la autoridad
de Aviación Civil del Estado y que operan de acuerdo con el Reglamento
de Circulación Aérea.
Comunicación
aeroterrestre.-Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves
y las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
Comunicación
de aire a tierra.-Comunicación en un solo sentido, de las aeronaves
a las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
Comunicación
de tierra a aire.-Comunicación en un solo sentido, de las estaciones
o puntos situados en la superficie de la tierra a las aeronaves.
Control de operaciones.-La
autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación,
desviación o terminación de un vuelo en interés de
la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo.
Dependencia/controlador
transferidor.-Dependencia de control de tránsito aéreo (o
controlador de tránsito aéreo) que está en vías
de transferir la responsabilidad de proporcionar servicio de control de
tránsito aéreo a la aeronave, a la dependencia de control
de tránsito aéreo (o al controlador de tránsito aéreo)
que le sigue a lo largo de la ruta de vuelo (2).
Espacio aéreo
con servicio de asesoramiento.-Espacio aéreo de dimensiones definidas,
o ruta designada, dentro de los cuales se proporciona servicio de asesoramiento
de tránsito aéreo.
Espacio aéreo
controlado.-Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual,
se facilita servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos
IFR y a los vuelos VFR, de conformidad con la clasificación del
espacio aéreo (3).
(2) Véase definición
de dependencia/controlador aceptante.
(3) Espacio aéreo
controlado es una expresión genérica que abarca las clases
A, B, C, D y E del espacio aéreo ATS.
Helipuerto.-Aeródromo
o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada,
total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie
de los helicópteros.
Hora prevista de aproximación.-Hora
a la que el ATC prevé que una aeronave que llega, después
de haber experimentado una demora, abandonará el punto de espera
para completar su aproximación para aterrizar. La hora a que realmente
se abandone el punto de espera dependerá de la autorización
de aproximación.
Información
meteorológica.-Informe meteorológico, análisis, pronóstico
y cualquier otra declaración relativa a condiciones meteorológicas
existentes o previstas.
NOTAM.-Aviso distribuido
por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa
al establecimiento, condición o modificación de, cualquier
instalación aeronáutica, servicio,procedimiento o peligro,
cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las
operaciones de vuelo.
Posición de
seguimiento radar.-Extrapolación por computadora de la posición
de una aeronave a base de información radar, que utiliza la computadora
para fines de seguimiento (4).
(4) En ciertos casos,
para facilitar el proceso de seguimiento, se utiliza información
obtenida por medios distintos del radar.
Ruta con servicio
de asesoramiento.-Ruta designada a lo largo de la cual se proporciona servicio
de asesoramiento de tránsito aéreo (5).
(5) El servicio de
control de tránsito aéreo suministra un servicio mucho más
completo que el de asesoramiento de tránsito aéreo. Por lo
tanto, no se establecen áreas y rutas con servicio de asesoramiento
dentro de espacios aéreos controlados, pero puede suministrarse
servicio de tránsito aéreo por encima y por debajo de las
áreas de control.
SNOWTAM.-NOTAM de
una serie especial que notifica por medio de un formato determinado, la
presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve,
nieve fundente, hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente
o hielo en el área de movimiento.
Viraje de base.-Viraje
ejecutado por la aeronave durante la aproximación inicial, entre
el extremo de la derrota de alejamiento y el principio de la derrota intermedia
o final de aproximación. Las derrotas no son opuestas entre sí
(6).
(6) Pueden designarse
como virajes de base los que se hacen ya sea en vuelo horizontal o durante
el descenso, según las circunstancias en que se siga cada procedimiento.
Viraje reglamentario.-Maniobra
que consiste en un viraje efectuado a partir de una derrota designada,
seguido de otro en sentido contrario, de manera que la aeronave intercepte
la derrota designada y pueda seguirla en sentido opuesto.
Los virajes reglamentarios
se designan «a la izquierda» o «a la derecha»,
según el sentido en que se haga el viraje inicial.
Pueden designarse
como virajes reglamentarios los que se hacen ya sea en vuelo horizontal
o durante el descenso, según las circunstancias en que se siga cada
procedimiento.
Vuelo controlado.-Todo
vuelo que está supeditado a una autorización de control de
tránsito aéreo.
Vuelo VFR especial.-Vuelo
VFR al que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización
para que se realice dentro de una zona de control en condiciones meteorológicas
inferiores a las VMC.
CAPITULO II
1.2. Abreviaturas.-Queda
modificado el significado de las abreviaturas siguientes como se indica
a continuación:
Abreviatura .....
Significado
ADT ..... Hora aprobada
de salida.
ALTN ..... Alternativa
(aeródromo de).
ALTN ..... Alternativa
o alternante (luz que cambia de color).
CLSD ..... Cierre
o cerrado o cerrando.
COR ..... Corrija
o corrección o corregido (utilizado para indicar un mensaje meteorológico
corregido, designador de tipo de mensaje).
EET ..... Duración
prevista.
EXP ..... Se espera
o esperado o esperando.
FISA ..... Servicio
automático de información de vuelo.
GS ..... Velocidad
respecto al suelo.
JM ..... Si puedo
transmitir, haga una serie de rayas. Para que deje de transmitir, haga
una serie de puntos.
LO ..... Conécteme
a un receptor perforador.
LOC ..... Local o
localmente o emplazamiento situado o situado.
M ..... Metros (precedido
por cifras).
MC ..... Copia múltiple
para entregar a ... (número) destinatarios.
N ..... Norte o latitud
norte.
RDH ..... Altura de
referencia (ILS).
UIC ..... Centro de
región superior de información de vuelo.
LIBRO II
Reglamento del Aire
CAPITULO II
2.2. Aplicación
del Reglamento del Aire.-Queda modificado el apartado siguiente como se
indica a continuación:
2.2.2. Cumplimiento
del Reglamento del Aire. La operación de aeronaves, tanto en vuelo
como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustará
a las reglas generales y, además, durante el vuelo:
a) A las reglas de
vuelo visual, o
b) a las reglas de
vuelo por instrumentos.
CAPITULO III
2.3. Reglas generales.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
2.3.1.2. Alturas mínimas.
Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga
autorización de la autoridad competente, las aeronaves no volarán
sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados,
o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele
a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje
sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren
en la superficie.
2.3.2. Prevención
de colisiones. Es esencial, con objeto de prevenir posibles colisiones,
no descuidar la vigilancia a bordo de las aeronaves en vuelo, sea cual
fuere el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que vuele
la aeronave, ni mientras circule en el área de movimiento de un
aeródromo.
2.3.2.2. Derecho de
paso. La aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo
y velocidad, pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando
de ella de la obligación de proceder en la forma más eficaz
para evitar una colisión.
2.3.2.3.1. Salvo lo
dispuesto en 2.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante
cualquier otro período que pueda prescribir la autoridad competente,
todas las aeronaves en vuelo ostentarán:
a) Luces anticolisión
cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave.
b) Luces de navegación
cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave
a los observadores y no se ostentarán otras luces si éstas
pueden confundirse con las luces antes mencionadas.
Las luces instaladas
para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación
de la célula, pueden utilizarse además de las luces anticolisión
para que la aeronave sea más conspicua.
2.3.6.2.4. Deterioro
de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las
VMC. Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en VMC de
conformidad con su plan de vuelo actualizado, el vuelo VFR que se realice
como vuelo controlado deberá:
a) Solicitar una autorización
enmendada que le permita continuar en VMC hasta el punto de destino o hasta
un aeródromo de alternativa, salir del espacio aéreo dentro
del cual se necesita una autorización ATC, o
b) si no puede obtener
una autorización de conformidad con a), continuar el vuelo en VMC
y notificar a la dependencia ATC correspondiente las medidas que toma,
ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el
aeródromo apropiado más próximo, o
c) si vuela dentro
de una zona de control, solicitar autorización para continuar como
vuelo VFR especial, o (letra)
d) solicitar autorización
para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
2.3.6.4. Terminación
del control. Salvo cuando aterricen en un aeródromo controlado,
los vuelos controlados tan pronto dejen de estar sujetos al servicio de
control de tránsito aéreo, notificarán este hecho
a la dependencia ATC correspondiente.
2.3.6.5.2.2. Si opera
en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, o si las
condiciones meteorológicas reinantes son tales que no es posible
terminar el vuelo de acuerdo con lo prescrito en 2.3.6.5.2.1 (7), la aeronave:
(7) Como lo prueban
las condiciones meteorológicas prescritas, 2.3.6.5.2.1 se refiere
a todos los vuelos controlados, mientras que 2.3.6.5.2.2 comprende únicamente
los vuelos IFR.
a) Proseguirá
según el plan de vuelo actualizado hasta la ayuda para la navegación
que corresponda y que haya sido designada para servir al aeródromo
de destino (8) y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan
los requisitos señalados en b), la aeronave se mantendrá
sobre esta ayuda hasta iniciar el descenso (9);
(8) Si la autorización
relativa a los niveles comprenden sólo parte de la ruta, se sobrentiende
que la aeronave ha de mantener el último nivel (o los últimos
niveles) de crucero asignado(s) y de que se haya acusado recibo, hasta
el punto (o puntos) especificado(s) en la autorización, y de allí
en adelante el nivel (o niveles) de crucero indicado(s) en el plan de vuelo
actualizado.
(9) El suministro
de control de tránsito aéreo a otras aeronaves que vuelen
en el espacio aéreo, en cuestión, se basará en la
hipótesis de que una aeronave que experimente fallo de la radio
observará las disposiciones de 2.3.6.5.2.2.
b) iniciará
el descenso desde la ayuda para la navegación especificada en a),
a la última hora prevista de aproximación recibida y de la
que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora;
o si no se ha recibido y acusado recibo de la hora prevista de aproximación,
iniciará el descenso a la hora prevista de llegada resultante del
plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible de dicha hora;
c) realizará
el procedimiento normal de aproximación especificado para la ayuda
de navegación designada, y
d) aterrizará,
de ser posible, dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista
de llegada especificada en b) o la hora prevista de aproximación
de que últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más
tarde.
2.3.7.1. Toda aeronave
que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita
hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este
hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier
desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias
hagan necesario, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a
la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito
que puedan surgir con otras aeronaves.
En todos los casos,
las dependencias ATS harán lo posible para identificar cualquier
indicación de tales actos de interferencia ilícita y prestarán
atención prontamente a las solicitudes provenientes de la aeronave.
La información pertinente a la realización segura de vuelo
continuará transmitiéndose, y se tomarán las medidas
necesarias para facilitar la realización de todas las fases del
vuelo.
La responsabilidad
de las dependencias ATS en casos de interferencia ilícita figura
en el libro III.
En los libros III
y IV se indican las medidas que deben tomar las aeronaves que estén
siendo objeto de actos de interferencia ilícita y que cuenten con
equipos SSR.
CAPITULO IV
2.4. Reglas de vuelo
visual.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
2.4.1. Salvo cuando
operen con carácter de vuelos VFR especiales, los vuelos VFR se
realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad
y de distancia de las nubes que sean iguales o superiores a las indicadas
en la tabla siguiente:
(Figura 1).
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1581)
2.4.2. Excepto cuando
lo autorice la dependencia de control de tránsito aéreo,
en vuelos VFR no se despegará ni se aterrizará en ningún
aeródromo dentro de una zona de control, ni se entrará en
la zona de tránsito de aeródromo o en el circuito de tránsito
de dicho aeródromo:
a) Si el techo de
nubes es inferior a 450 m (1.500 ft), o
b) si la visibilidad
en tierra es inferior a 5 km.
2.4.3. Los vuelos
VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período
entre la puesta y la salida del sol que pueda prescribir la autoridad ATS
competente civil/militar, se realizarán de conformidad con las condiciones
prescritas por dicha autoridad.
2.4.4. A menos que
lo autorice la autoridad ATS competente civil/militar, no se realizarán
vuelos VFR:
a) Por encima del
nivel de vuelo 200 en la región EUR y por encima del nivel de vuelo
150 en la región AFI.
b) A velocidades transónicas
o supersónicas.
2.4.5. Excepto cuando
sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga autorización
de la autoridad competente, los vuelos VFR no se efectuarán:
a) Sobre aglomeraciones
de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una reunión
de personas al aire libre a una altura menor de 300 m (1.000 ft). Sobre
el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 m
desde la aeronave.
b) En cualquier otra
parte distinta de la especificada en 2.4.5, a), a una altura menor de 150
m (500 ft) sobre tierra o agua.
2.4.6. A no ser que
se indique de otro modo en las autorizaciones de control de tránsito
aéreo o por disposición de la autoridad ATS competente, los
vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero cuando operen por encima de 900
m (3.000 ft) con respecto al terreno o al agua, o de un plano de comparación
más elevado según especifique la autoridad ATS competente,
se efectuarán a un nivel de vuelo apropiado a la derrota, como se
especifica en la tabla de niveles que figura en el apéndice B.
2.4.7. Los vuelos
VFR observarán las disposiciones de 2.3.6:
a) Cuando se realicen
en espacio aéreo de clases B, C y D, o
b) cuando formen parte
del tránsito de aeródromo en aeródromos controlados,
o
c) cuando operen con
carácter de vuelos VFR especiales.
En la FIR/UIR Canarias,
además, los vuelos VFR que deban efectuarse en el interior de una
zona de control establecida en un aeródromo destinado a vuelos internacionales
y en las partes especificadas del área de control terminal correspondiente
(10), deberán obtener la autorización de la dependencia ATC
correspondiente.
(10) La expresión
«partes especificadas del área de control terminal correspondiente»
pretende abarcar, por lo menos, aquellas partes utilizadas por los vuelos
internacionales IFR para los procedimientos de aproximación, espera,
salida y procedimiento de atenuación de ruido.
2.4.8. Un vuelo VFR
que se realice dentro de áreas, hacia áreas, o a lo largo
de rutas, designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1,
c) o d), mantendrá continuamente la escucha en la radiofrecuencia
apropiada de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo
que suministre el servicio de información de vuelo, e informará
su posición a la misma dependencia cuando sea necesario.
CAPITULO V
2.5. Reglas de vuelo
por instrumento.- Queda modificado el apartado siguiente como se indica
a continuación:
2.5.3.2. Comunicaciones.
Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado pero
dentro de áreas, o a lo largo de rutas, designadas por la autoridad
ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1, c) o d), mantendrá la
escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea
necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia de
los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de
información de vuelo.
El sistema SELCAL
o dispositivos similares de señalización automática,
satisfacen el requisito de mantener la escucha.
LIBRO III
Servicios de tránsito
aéreo
CAPITULO II
3.2. Generalidades.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
3.2.2. Objetivos de
los servicios de tránsito aéreo. Los objetivos de los servicios
de tránsito aéreo serán:
a) Prevenir colisiones
entre aeronaves.
b) Prevenir colisiones
entre aeronaves en el área de maniobras y entre ésas y los
obstáculos que haya en dicha área.
c) Acelerar y mantener
ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
d) Asesorar y proporcionar
información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos.
e) Notificar a los
organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de
búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según
sea necesario.
3.2.3.1. El Servicio
de control de tránsito aéreo, para satisfacer los objetivos
indicados en a), b) y c) de 3.2.2. Este Servicio se divide en las tres
partes siguientes:
a) Servicio de control
de área: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para vuelos controlados, a excepción de aquellas partes
de los mismos que se describen más adelante en los incisos b) y
c), a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de 3.2.2.
b) Servicio de control
de aproximación: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para aquellas partes de los vuelos controlados relacionadas
con la llegada o la salida,a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de
3.2.2.
c) Servicio de control
de aeródromo: El suministro del servicio de control de tránsito
aéreo para el tránsito de aeródromo excepto para aquellas
partes de los vuelos que se describen en el precedente inciso b), a fin
de satisfacer los objetivos a), b) y c) de 3.2.2.
3.2.3.2. El servicio
de información de vuelo, para satisfacer el objetivo d) de 3.2.2.
3.2.3.3. El servicio
de alerta para satisfacer el objetivo e) de 3.2.2.
3.2.4. Determinación
de la necesidad de los servicios de tránsito aéreo.
Para determinar la
necesidad de los servicios de tránsito aéreo se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) Los tipos de tránsito
aéreo de que se trata.
b) La densidad del
tránsito aéreo.
c) Las condiciones
meteorológicas.
d) Otros factores
pertinentes.
A este efecto se tendrá
en cuenta la información adicional que la OACI haya proporcionado
a los Estados miembros.
3.2.5.2.2.1. Se designarán
como áreas de control o zonas de control (11) aquellas partes del
espacio aéreo en las cuales se decida facilitar servicio de control
de tránsito aéreo a todos los vuelos IFR.
(11) En 3.2.8 se hace la
distinción entre áreas de control y zonas de control.
3.2.5.2.2.1.1. Aquellas
partes del espacio aéreo controlado, en las que se determine que
también se suministrará servicio de control de tránsito
aéreo a los vuelos VFR, se designarán como espacio aéreo
de clases B, C o D.
3.2.8.3.2.1. El límite
inferior de un área de control, cuando sea factible y conveniente
a fin de permitir libertad de acción para los vuelos VFR efectuados
por debajo del área de control, se establecerá a una altura
mayor que la mínima especificada en 3.2.8.3.2.
3.2.15.2. La coordinación
de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles
se llevará a cabo de conformidad con 3.2.16.
3.2.21.1.1. Tan pronto
como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga
conocimiento de que hay una aeronave extraviada, tomará, de conformidad
con 3.2.21.1.1.1 y 3.2.21.1.1.2 todas las medidas necesarias para auxiliar
a la aeronave y proteger su vuelo.
Es particularmente
importante que proporcione ayuda para la navegación cualquier dependencia
de los servicios de tránsito aéreo que tenga conocimiento
de que una aeronave se ha extraviado, o está a punto de extraviarse,
en una zona en la que corre el riesgo de ser interceptada u otros peligros
para su seguridad.
3.2.21.2.2. Tan pronto
como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga
conocimiento de que una aeronave está siendo interceptada fuera
de su zona de responsabilidad adoptará, de entre las medidas siguientes,
las que considere apropiadas al caso:
a) Informará
a la dependencia ATS que está al servicio de la parte del espacio
aéreo en la cual tiene lugar la interceptación, proporcionando
los datos de que disponga para ayudarla a identificar la aeronave y pedirá
que intervenga de conformidad con 3.2.21.2.1.
b) Retransmitirá
los mensajes entre la aeronave interceptada y la dependencia ATS correspondiente,
la dependencia de control de interceptación o la aeronave interceptora.
CAPITULO III
3.3. Servicio de control
de tránsito aéreo.-Quedan modificados los apartados siguientes
como se indica a continuación:
3.3.2. Provisión
del servicio de control de tránsito aéreo.-Las partes del
servicio de control de tránsito aéreo descritas en 3.2.3.1
serán provistas por las diferentes dependencias en la forma siguiente:
a) Servicio de control
de área:
1) Por un centro de
control de área, o
2) por la dependencia
que suministra el servicio de control de aproximación en una zona
de control o en un área de control de extensión limitada,
destinada principalmente para el suministro del servicio de control de
aproximación cuando no se ha establecido un centro de control de
área.
b) Servicio de control
de aproximación:
1) Por una torre de
control de aeródromo o un centro de control de área cuando
sea necesario o conveniente combinar bajo la responsabilidad de una sola
dependencia las funciones del servicio de control de aproximación
con las del servicio de control de aeródromo o con las del servicio
de control de área.
2) Por una oficina
de control de aproximación cuando sea necesario o conveniente establecer
una dependencia separada.
c) Servicio de control
de aeródromo por medio de una torre de control de aeródromo.
Puede asignarse a
una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada la
tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma.
3.3.3.1. Con el fin
de proporcionar el servicio de control de tránsito aéreo,
la dependencia del control de tránsito aéreo deberá:
a) Disponer de la
información sobre el movimiento proyectado de cada aeronave, y variaciones
del mismo, y de datos sobre el progreso efectivo de cada una de ellas.
b) Determinar, basándose
en la información recibida, las posiciones relativas que guardan
entre ellas las aeronaves conocidas.
c) Expedir autorizaciones
e información para los fines de evitar colisiones entre las aeronaves
que estén bajo su control y acelerar y mantener ordenadamente el
movimiento del tránsito aéreo.
d) Coordinar las autorizaciones
que sean necesarias con las otras dependencias:
1) Siempre que, de
no hacerlo, una aeronave pueda obstaculizar el tránsito dirigido
por dichas otras dependencias.
2) Antes de transferir
el control de una aeronave a dichas otras dependencias.
3.3.3.3. Las autorizaciones
concedidas por las dependencias de control de tránsito aéreo
proporcionarán separación:
a) Entre todos los
vuelos en el espacio aéreo clases A y B.
b) Entre los vuelos
IFR en el espacio aéreo de clases C, D y E.
c) Entre vuelos IFR
y VFR en el espacio aéreo de clase C.
d) Entre vuelos IFR
y vuelos especiales VFR.
e) Entre vuelos especiales
VFR, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente.
Excepto que, cuando
lo solicite una aeronave, o lo proponga una dependencia ATC y lo acepte
la aeronave, y con tal de que el procedimiento haya sido previamente aprobado
por la autoridad ATS competente para los casos enumerados en a), b) y c),
un vuelo puede ser autorizado sin proporcionarle separación con
respecto a una parte específica del vuelo que se lleve a cabo en
condiciones meteorológicas visuales.
3.3.3.4. La separación
proporcionada por una dependencia de control de tránsito aéreo
se obtendrá por lo menos en una de las formas siguientes:
a) Separación
vertical, mediante asignación de diferentes niveles, elegidos entre:
1) La tabla de niveles
de crucero que figura en el apéndice B, o
2) una tabla de niveles
de crucero modificada, cuando así se prescriba de conformidad con
el apéndice B, para los vuelos por encima del nivel de vuelo 290.
Si bien la correlación
entre niveles y derrota allí prescrita, no se aplicará cuando
se indique otra en las pertinentes publicaciones de información
aeronáutica o en las autorizaciones del control de tránsito
aéreo.
b) Separación
horizontal, obtenida proporcionando:
1) Separación
longitudinal, manteniendo un intervalo entre las aeronaves que lleven la
misma derrota, o derrotas convergentes o recíprocas, expresada en
función de tiempo o de distancia, o
2) separación
lateral, manteniendo las aeronaves en diferentes rutas o en diferentes
áreas geográficas.
c) Separación
compuesta, consistente en una combinación de separación vertical
y una de las otras formas de separación indicadas en b) anterior,
utilizando para cada una de ellas mínimas inferiores a las que se
utilizan cuando se aplican por separado, pero no inferiores a la mitad
de esas mínimas.
La separación
compuesta sólo se aplicará en virtud de acuerdos regionales
de navegación aérea (12).
(12) En el apéndice
W figura texto de orientación relativo a la implantación
de la separación compuesta lateral/vertical.
3.3.4.1. La selección
de las mínimas de separación que han de aplicarse en una
parte dada del espacio aéreo se hará como sigue:
a) Las mínimas
de separación se elegirán entre las que figuran en las disposiciones
del libro IV que sean aplicables a las circunstancias prevalecientes, si
bien, cuando se utilicen tipos de ayuda o prevalezcan circunstancias que
no estén previstas en las disposiciones vigentes de este Reglamento,
se establecerán otras mínimas de separación, según
proceda, por:
1) La autoridad ATS
competente, previa consulta con los explotadores, respecto a rutas o partes
de las mismas que estén dentro del espacio aéreo bajo la
soberanía del Estado.
2) Acuerdo regional
de navegación aérea respecto a rutas o partes de las mismas
que estén dentro de espacio aéreo sobre alta mar o sobre
áreas de soberanía indeterminada.
b) La selección
de las mínimas de separación se hará en consulta entre
las autoridades ATS competentes, responsables del suministro de los servicios
de tránsito aéreo en el espacio aéreo adyacente cuando:
1) El tránsito
ha de pasar de uno a otro de los espacios aéreos adyacentes.
2) Las rutas se hallen
más próximas al límite común de los espacios
aéreos adyacentes que las mínimas de separación aplicables
según las circunstancias.
Esta disposición
tiene por objeto garantizar, en el primer caso (1), compatibilidad en ambos
lados de la línea de transferencia del tránsito, y, en el
segundo caso (2), que habrá adecuada separación entre las
aeronaves que operen a uno y otro lado del límite común.
3.3.4.2. Los detalles
de las mínimas de separación elegidas y de sus áreas
de aplicación, se notificarán a:
a) Las dependencias
ATS pertinentes, y
b) los pilotos y explotadores,
mediante publicaciones de información aeronáutica (AIP),
cuando:
1) La separación
se base en ayudas para la navegación determinadas o en técnicas
de navegación determinadas, o
2) se apliquen mínimas
de separación inferiores a las especificadas por OACI.
3.3.6.1.1. Entre dos
dependencias que suministren servicio de control de área. La responsabilidad
del control de una aeronave se transferirá de la dependencia que
suministre el servicio de control de área, a la que suministre el
servicio de control de área en un área de control adyacente,
en el momento en que el centro de control de área que ejerce el
control de la aeronave calcule que la aeronave cruzará el límite
común de ambas áreas de control o en cualquier otro punto
o momento que se haya convenido entre ambas dependencias.
3.3.6.1.3.1. Aeronaves
que llegan. La responsabilidad del control de una aeronave que se aproxima
para aterrizar se transferirá de la dependencia que proporcione
servicio de control de aproximación a la que proporcione servicio
de control de aeródromo, cuando la aeronave:
a) Se encuentre en
las proximidades del aeródromo, y
1) se considere que
podrá realizar la aproximación y el aterrizaje por referencia
visual a tierra, o
2) haya alcanzado
condiciones meteorológicas ininterrumpidas de vuelo visual.
b) O bien haya aterrizado;
lo que ocurra antes.
Incluso cuando exista
una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos
puede transferirse directamente de un centro de control de área
a una torre de control de aeródromo, por acuerdo previo entre las
dependencias interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de
control de aproximación que ha de ser proporcionado por el centro
de control de área o por la torre de control de aeródromo,
según corresponda.
3.3.6.1.3.2. Aeronaves
que salen. La responsabilidad del control de una aeronave que sale se transferirá
de la dependencia que proporcione servicio de control de aeródromo
a la que proporcione servicio de control de aproximación:
a) Cuando en las proximidades
del aeródromo prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo
visual:
1) Antes del momento
en que la aeronave abandone las proximidades del aeródromo, o
2) antes de que la
aeronave pase a operar en condiciones meteorológicas de vuelo por
instrumentos; lo que ocurra antes.
b) Cuando en el aeródromo
prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos:
1. Inmediatamente
antes de que la aeronave entre en la pista que se utiliza para efectuar
los despegues, o
2. inmediatamente
después de que la aeronave esté en vuelo, si los procedimientos
locales consideran preferible tal medida.
Incluso cuando exista
una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos
puede transferirse directamente de una torre de control de aeródromo
a un centro de control de área, por acuerdo previo entre las dependencias
interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de control de
aproximación que ha de ser proporcionado por la torre de control
de aeródromo o por el centro de control de área, según
corresponda.
CAPITULO IV
3.4. Servicio de información
de vuelo.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a
continuación:
3.4.1.1. El servicio
de información de vuelo se suministrará a todas las aeronaves
a las que probablemente pueda afectar la información y a las que:
a) Se les suministra
servicio de control de tránsito aéreo, o
b) de otro modo tienen
conocimiento las dependencias pertinentes de los servicios de tránsito
aéreo.
3.4.2.2. Además
de lo dispuesto en 3.4.2.1 el servicio de información de vuelo que
se suministra a los vuelos incluirá el suministro de información
sobre:
a) Las condiciones
meteorológicas notificadas o pronosticadas en los aeródromos
de salida, de destino y de alternativa.
b) Los peligros de
colisión que puedan existir para las aeronaves que operen en el
espacio aéreo clases C, D, E, F y G.
c) Para los vuelos
sobre áreas marítimas, en la medida de lo posible y cuando
lo solicite el piloto, toda información disponible tal como el distintivo
de llamada de radio, posición, derrota verdadera, velocidad, etc.,
de las embarcaciones de superficie que se encuentren en el área.
d) En la FIR/UIR Canarias
el más reciente pronóstico de tendencia de que disponga la
dependencia ATS, con tal de que no se haya preparado más de una
hora antes, se transmitirá siempre a la aeronave, junto con el más
reciente informe de las observaciones ordinarias o especiales, en caso
de que la aeronave solicite esta última información.
3.4.2.2.1. La información
a que se refiere 3.4.2.2.b), que comprende solamente las aeronaves conocidas
cuya presencia pudiera constituir un peligro de colisión para la
aeronave que recibe la información será a veces incompleta
y los servicios de tránsito aéreo no pueden asumir siempre
la responsabilidad respecto a su expedición ni respecto a su exactitud.
Cuando sea necesario
completar la información sobre los peligros de colisión suministrada
con arreglo al inciso b) de 3.4.2.2, o en caso de interrupciones temporales
del servicio de información de vuelo, podrán aplicarse las
radiodifusiones de información en vuelo sobre el tránsito
aéreo en los espacios aéreos designados. En el apéndice
X se ofrece orientación relativa a la radiodifusión de información
en vuelo sobre el tránsito aéreo y procedimientos operacionales
conexos.
3.4.2.4. Además
de lo dispuesto en 3.4.2.1, el servicio de información de vuelo
suministrado a los vuelos VFR incluirá información sobre
las condiciones del tránsito y meteorológicas a lo largo
de la ruta de vuelo, que puedan hacer que no sea posible operar en condiciones
de vuelo visual.
3.4.3.3.5. Los mensajes
de radiodifusión VHF del servicio de información de vuelo
para las operaciones contendrán la siguiente información,
en el orden indicado:
a) Nombre del aeródromo.
b) Hora de observación.
c) Pistas de aterrizaje.
d) Condiciones importantes
de la superficie de la pista y cuando corresponda, eficacia de frenado.
e) Cambios en el estado
de funcionamiento de las ayudas para la navegación, cuando corresponda.
f) Duración
de la espera, cuando corresponda.
g) Dirección
y velocidad del viento de superficie; cuando corresponda, velocidad máxima
del viento.
h) Visibilidad y,
cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR).
i) Condiciones meteorológicas
actuales.
j) Nubes por debajo
de la más elevada; de las siguientes altitudes: 1.500 metros (5.000
pies) o la altitud mínima de sector más elevada, cumulonimbus;
si el cielo está oculto, visibilidad vertical, cuando se disponga
de ella.
k) Temperatura del
aire (13).
l) Temperatura del
punto de rocío (13).
m) Reglaje QNH del
altímetro (13).
n) Pronóstico
de aterrizaje de tipo tendencia, cuando esté disponible.
o) Noticia de los
mensajes SIGMET actualizados.
3.4.3.4. Servicio
automático de información del área terminal (ATIS).
(13) Según
se determine mediante acuerdo regional de navegación aérea.
CAPITULO V
3.5. Servicio de alerta.-Quedan
modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
3.5.1.1. Se suministrará
servicio de alerta:
a) A todas las aeronaves
a las cuales se suministre servicio de control de tránsito aéreo.
b) En la medida de
lo posible, a todas las demás aeronaves que hayan presentado un
plan de vuelo o de las que, por otros medios, tengan conocimiento los servicios
de tránsito aéreo.
c) A todas las aeronaves
que se sepa o se sospeche que están siendo objeto de interferencia
ilícita.
3.5.2.1. Con excepción
de lo prescrito en 3.5.5.1 y sin perjuicio de cualesquiera otras circunstancias
que aconsejen tal medida, las dependencias de los servicios de tránsito
aéreo notificarán inmediatamente a los centros coordinadores
de salvamento que consideran que una aeronave se encuentra en estado de
emergencia de conformidad con lo siguiente:
a) Fase de incertidumbre:
1) Cuando no se haya
recibido ninguna comunicación de la aeronave dentro de los treinta
minutos siguientes a la hora en que debía haberse recibido de ella
una comunicación, o siguientes al momento en que por primera vez
se trató, infructuosamente, de establecer comunicación con
dicha aeronave, lo primero que suceda, o
2) cuando la aeronave
no llegue dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista de
llegada últimamente anunciada por ella, o a la calculada por las
dependencias, la que de las dos resulte más tarde; a menos que no
existan dudas acerca de la seguridad de la aeronave y sus ocupantes.
b) Fase de alerta:
1) Cuando transcurrida
la fase de incertidumbre, en las subsiguientes tentativas para establecer
comunicación con la aeronave, o en las averiguaciones hechas de
otras fuentes pertinentes, no se consigan noticias de la aeronave, o
2) cuando una aeronave
haya sido autorizada para aterrizar y no lo haga dentro de los cinco minutos
siguientes a la hora prevista de aterrizaje y no se haya podido restablecer
la comunicación con la aeronave, o
3) cuando se reciban
informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave
no son normales, pero no hasta el extremo de que sea probable un aterrizaje
forzoso;a menos que haya indicios favorables en cuanto a la seguridad de
la aeronave y de sus ocupantes, o
4) cuando se sepa
o se sospeche que una aeronave está siendo objeto de interferencia
ilícita.
c) Fase de peligro:
1) Cuando transcurrida
la fase de alerta, las nuevas tentativas infructuosas para establecer comunicación
con la aeronave y cuando más extensas comunicaciones de indagación,
también infructuosas, hagan suponer que la aeronave se halla en
peligro, o
2) cuando se considere
que se ha agotado el combustible que la aeronave lleva a bordo, o que es
insuficiente para permitirle llegar a lugar seguro, o
3) cuando se reciban
informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave
son anormales hasta el extremo de que se crea probable un aterrizaje forzoso,
o
4) cuando se reciban
informes o sea lógico pensar que la aeronave está a punto
de hacer un aterrizaje forzoso o que lo ha efectuado ya; a menos que casi
se tenga la certidumbre de que la aeronave y sus ocupantes no se ven amenazados
por ningún peligro grave ni inminente y de que no necesitan ayuda
inmediata.
3.5.2.2. La notificación
contendrá la información siguiente, conforme se disponga
de ella, en el orden indicado:
a) INCERFA, ALERFA
o DETRESFA, según corresponda a la fase de alarma.
b) Servicio y persona
que llama.
c) Clase de emergencia.
d) Información
apropiada contenida en el plan de vuelo.
e) Dependencia que
estableció la última comunicación, hora y frecuencia
utilizada.
f) Ultimo mensaje
de posición y cómo se determinó ésta.
g) Colores y marcas
distintivas de la aeronave.
h) Toda medida tomada
por la dependencia que hace la notificación.
i) Demás observaciones
pertinentes.
CAPITULO VII
3.7. Requisitos de
los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda
modificado el apartado siguiente como se indica a continuación:
3.7.3.1. Se mantendrá
a las dependencias ATS continuamente informadas sobre el estado operacional
de las ayudas no visuales y de aquellas ayudas visuales esenciales para
los procedimientos de despegue, salida, aproximación y aterrizaje
dentro de su área de responsabilidad y de aquellas ayudas visuales
y no visuales que sean esenciales para el movimiento en la superficie.
LIBRO IV
Procedimientos para
los servicios de navegación aérea
CAPITULO II
4.2. Disposiciones
generales.-Queda modificado el siguiente apartado como se indica a continuación:
4.2.1.1. Aunque estos
procedimientos están principalmente destinados al personal de los
servicios de tránsito aéreo, los pilotos al mando prestarán
especial atención a las secciones siguientes, que les afectan directamente:
Capítulo II:
4.2.8, 4.2.9, 4.2.10, 4.2.12.1, 4.2.13, 4.2.14 y 4.2.15.
Capítulo III:
4.3.6, 4.3.13, 4.3.16 y 4.3.17.
Capítulo IV:
4.4.2.2, 4.4.4, 4.4.8, 4.4.9, 4.4.10.2, 4.4.10.3, 4.4.11.5 y 4.4.12.
Capítulo V:
4.5.10.3 y 4.5.13.5.
Capítulo VI:
4.6.1 y 4.6.2.
Capítulo IX
y apéndices A, L, Y.
4.2.8.2.1.2. En caso
de que un vuelo sufra una demora con respecto al plan de vuelo original,
ésta deberá comunicarse a los servicios de tránsito
aéreo siguiendo los plazos y procedimientos descritos en las publicaciones
de información aeronáutica. Transcurrido el tiempo establecido
en las publicaciones de información aeronáutica, si el originador
del plan de vuelo no toma ninguna medida, el plan de vuelo se cancelará
automáticamente.
CAPITULO III
4.3. Servicio de control
de área.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica
a continuación:
4.3.1.1. Se proporcionará
separación vertical u horizontal:
a) Entre cualquiera
de los vuelos en el espacio aéreo de clases A y B.
b) Entre vuelos IFR
en el espacio aéreo de clases C, D, y E.
c) Entre vuelos IFR
y los vuelos VFR en el espacio aéreo de clase C.
d) Entre los vuelos
IFR y los vuelos VFR especiales.
e) Entre vuelos VFR
especiales, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente,
excepto, para los casos indicados en a), b) y c), durante las horas diurnas
cuando se haya autorizado a los vuelos para subir o descender a condición
de que mantengan su propia separación y permanezcan en condiciones
meteorológicas visuales.
4.3.1.2. No se concederá
autorización para ejecutar ninguna maniobra que reduciría
la separación entre dos aeronaves a un valor menor que la separación
mínima aplicable en las circunstancias.
4.3.1.3. Se aplicarán
separaciones mayores que las mínimas especificadas, siempre que
la estela turbulenta o circunstancias excepcionales, como la interferencia
ilícita, exijan precauciones adicionales.
Sin embargo, esto
debe hacerse teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes,
a fin de no entorpecer la corriente del tránsito por la aplicación
de separaciones excesivas.
4.3.7.2.1.1. En caso
de tránsito en sentidos opuestos que ascienda o descienda, se obtiene
la separación a la derecha (véase 4.3.7.2.2 y 4.3.7.2.3)
requiriendo a las aeronaves que vuelen por lados opuestos de un rumbo de
radiofaro direccional LF/MF, y a una distancia superior a 28 kilómetros
(15 NM) de la instalación (véase figura 4-1A).
(Figura 2).Fig. 4-1A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
(Figura 3).Fig. 4-1B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
4.3.7.2.1.2. Separación
de cuadrante o de sector para vuelos en diferentes cuadrantes o sectores
de la misma radioayuda (véase figura 4-1B).
Las aeronaves deben
seguir derrotas divergentes y a una distancia de 28 kilómetros (15
NM) o más de la instalación.
En los rumbos de los
radiofaros direccionales pueden ocurrir deformaciones que hacen difícil
la determinación correcta del cuadrante en el que vuela una aeronave,
a menos que se compruebe mediante un ADF u otras ayudas para la navegación.
4.3.7.2.1.3. Separación
geográfica, es decir, la separación específicamente
indicada mediante mensajes de posición sobre puntos geográficos
diferentes cuya determinación se efectúe visualmente o por
referencia a una ayuda para la navegación (véase figura 4-2).
(Figura 4).Fig. 4-2
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 5).Fig. 4-3A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
4.3.7.2.1.4. Separación
de derrotas entre aeronaves que utilicen la misma ayuda o el mismo método
de navegación.
Exigiendo a las aeronaves
que sigan determinadas derrotas con un mínimo de separación
apropiado a la ayuda o al método de navegación empleados
(para derrotas que se cruzan véase 4.3.8.2.1.2), del modo siguiente:
a) VOR:
i) Ambas aeronaves
se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por lo menos y una
de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más
de la ayuda (véase figura 4-3A), o
ii) una aeronave se
aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por
lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros
(15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-3B);
(Figura 6).Fig. 4-3B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 7).Fig. 4-4A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
b) NDB:
i) Ambas aeronaves
se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por lo menos y una
de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más
de la ayuda (véase figura 4-4A), o
ii) una aeronave se
aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por
lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros
(15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-4B);
(Figura 8).Fig. 4-4B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
(Figura 9).Fig. 4-5
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
c) A estima (DR):
Derrotas que diverjan 45 grados por lo menos y a una distancia de 28 kilómetros
(15 NM) o más desde el punto de intersección de las derrotas,
determinándose este punto ya sea visualmente o por referencia a
una ayuda para la radio navegación (véase figura 4-5).
Cuando las aeronaves
sigan derrotas cuya separación sea considerablemente mayor que los
valores mínimos anteriores, el Estado puede reducir la distancia
a la cual se obtiene la separación lateral.
4.3.8.1.1. La separación
longitudinal se aplicará de forma que el espacio entre las posiciones
estimadas de las aeronaves que han de separarse no sea nunca menor que
la mínima prescrita.
La separación
longitudinal entre aeronaves que sigan la misma derrota o derrotas divergentes
puede mantenerse mediante la aplicación de la técnica basada
en el número de Mach, cuando así se prescriba de conformidad
con acuerdos regionales de navegación aérea. Véase
4.3.8.1.4.
4.3.8.2. Mínimas
de separación longitudinal en función del tiempo.
4.3.8.3. Mínimas
de separación longitudinal basadas en distancia.
4.3.8.3.1.1.1. Aeronaves
que siguen la misma derrota:
a) 37 kilómetros
(20 NM), siempre que:
i) Cada aeronave utilice
las estaciones DME «en la derrota», y
ii) La separación
se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves,
a intervalos frecuentes para asegurar que no se infringe la separación
mínima (véase figura 4-19A).
(Figura 10).Fig.
4-19A
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
(Figura 11).Fig.
4-19B
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
b) 19 kilómetros
(10 NM), siempre que:
i) La aeronave que
va delante mantenga una velocidad verdadera que exceda en 37 kilómetros
(20 kt) o más la de la aeronave que sigue;
ii) cada aeronave
utilice las estaciones DME «en la derrota», y
iii) la separación
se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves,
a los intervalos que sean necesarios para asegurar que se establece la
separación mínima y que no se infringe ésta (véase
figura 4-19 B).
4.3.8.3.1.1.2. Aeronaves
que siguen derrotas que se cruzan.
La separación
prescrita en 4.3.8.3.1.1.1 se aplicará con tal que cada aeronave
notifique la distancia a que se halla de la estación situada en
el punto donde se cruzan las derrotas (véanse figuras 4-20 y 4-21).
(Figura 12).Fig.
4-20
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
(Figura 13).Fig.
4-21
(Ver Repertorio Cronológico
Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
4.3.8.3.1.2. Aeronaves
que ascienden o descienden en la misma derrota.
19 kil&o