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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
A.S.P.A


ORDEN 12-3-1997
MINISTERIO PRESIDENCIA
BOE 19-3-1997, núm. 67, [pág. 8782]
Introduce modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31-1-1992 (RCL 1992\1085).


 La disposición final primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero (RCL 1992\1085), por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, en su redacción dada por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto (RCL 1993\2566 ), faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 (RCL 1979\2683, 3007 y ApNDL 2572), por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.º del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril (RCL 1978\917  y ApNDL 9744), sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) y en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.
 Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en los diferentes documentos y anexos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), así como por la implantación del Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS) en el área formada por los países integrantes de la Conferencia Europea de Aviación Civil (Area ECAC) de la que España forma parte, y debido a los problemas originados por la ausencia e insuficiente desarrollo de reglamentación específica para el adecuado tratamiento de determinadas partes de las operaciones de vuelo, se hace necesaria la supresión, renumeración, modificación e inclusión de ciertos conceptos y apartados en el Reglamento de Circulación Aérea. En la tramitación de esta Orden se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 por la que se crea la Comisión Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modificada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985 (RCL 1985\359 y ApNDL 2572, nota), y se ha oído a las entidades y asociaciones interesadas.
 En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
 
 Primero.-Se suprimen definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV y VIII del Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, según figuran en el anexo I de esta Orden.
 Segundo.-Se renumeran los apartados de los libros II, III, IV, VIII y apéndice A del Reglamento de Circulación Aérea, en los términos contenidos en el anexo II.
 Tercero.-Se modifican las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV, VIII y apéndices A, C, P, Q e Y del Reglamento de Circulación Aérea, según lo contenido en el anexo III.
 Cuarto.-Se añaden las definiciones, abreviaturas y apartados de los libros I, II, III, IV, VIII y apéndices A y Q del Reglamento de Circulación Aérea, según figuran en el anexo IV.
 Quinto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 Anexo I
 
 Definiciones, abreviaturas y apartados que se suprimen
 
 LIBRO I
 
 Definiciones y abreviaturas
 
 CAPITULO I
 
 1.1. Definiciones.-Quedan suprimidas las siguientes definiciones:
 Area con servicio de asesoramiento.
 Circulación Aérea Militar Operativa.
 Circulación de Defensa Aérea.
 Clave (clave SSR).
 Espacio aéreo controlado (exceptuado el vuelo visual).
 Espacio aéreo controlado (instrumentos/visual).
 Espacio aéreo controlado (restringido a instrumentos).
 Radar de precisión para la aproximación.
 Vuelo VFR controlado.
 CAPITULO II
 
 1.2. Abreviaturas.-Quedan suprimidas las siguientes abreviaturas:
 C/L Eje.
 FOT Unidades inglesas.
 FTT Tolerancia técnica de vuelo.
 GMT Hora media de Greenwich.
 HL Pérdida de altura.
 ILA Lenguaje aeronáutico internacional.
 LCN Números LCN.
 LTF Enlace telefónico directo.
 NO No.
 SOC Comienzo del ascenso.
 LIBRO II
 
 Reglamento del Aire
 
 CAPITULO III
 
 2.3. Reglas generales.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 2.3.2.2.6, 2.3.2.5, 2.3.2.5.1, 2.3.3.1.1, 2.3.3.1.1.2.1, 2.3.3.1.3.1, 2.3.3.1.4, 2.3.3.1.4.1, 2.3.6.2.2 y 2.3.6.2.2.1.
 CAPITULO IV
 
 2.4. Reglas de vuelo visual.-Queda suprimido el apartado siguiente:
 2.4.5.1.
 LIBRO III
 
 Servicios de tránsito aéreo
 
 CAPITULO II
 
 3.2. Generalidades.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 3.2.18, 3.2.18.1 y 3.2.18.1.1.
 CAPITULO III
 
 3.3. Servicio de control de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 3.3.1 y 3.3.1.1.
 CAPITULO IV
 
 3.4. Servicio de información de vuelo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 3.4.3.5, 3.4.3.5.1, 3.4.3.6, 3.4.3.6.1, 3.4.3.7,. 3.4.3.7.1, 3.4.3.8 y 3.4.3.8.1.
 CAPITULO VII
 
 3.7. Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 3.7.2 y 3.7.2.1.
 LIBRO IV
 
 Procedimientos para los servicios de navegación aérea
 
 CAPITULO III
 
 4.3. Servicio de control de área.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 4.3.1.3.1., 4.3.14.1.1 y 4.3.16.3.3.
 CAPITULO IV
 
 4.4. Servicio de control de aproximación.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 4.4.3.1, 4.4.3.1.2, 4.4.3.2, 4.4.3.2.1, 4.4.3.2.2, 4.4.5.1, 4.4.5.3, 4.4.5.4, 4.4.6.3, 4.4.8.1, 4.4.10.3, 4.4.11.1.2, 4.4.11.2, 4.4.11.2.1, 4.4.11.2.2.1, 4.4.12.1, 4.4.13.2, 4.4.13.3, 4.4.13.4, 4.4.14, 4.4.14.1, 4.4.14.1.1, 4.4.14.1.2, 4.4.14.2 y 4.4.14.2.1.
 CAPITULO V
 
 4.5. Servicio de control de aeródromo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 4.5.16.1, 4.5.16.1.2, 4.5.16.2 y 4.5.16.3.
 CAPITULO X
 
 4.10. Empleo del radar en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 4.10.2.8.3 y 4.10.2.8.3.1.
 LIBRO VIII
 
 Servicio de información aeronáutica
 
 CAPITULO III
 
 8.3. Generalidades.- Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 8.3.3.3 y 8.3.4.5.5.
 CAPITULO IV
 
 8.4. Publicaciones de información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 8.4.1.1, 8.4.2.2.2, 8.4.2.3, 8.4.2.3.1, 8.4.2.4 y 8.4.2.5.
 CAPITULO V
 
 8.5. NOTAM.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 8.5.1.1.1, 8.5.1.1.3, 8.5.1.1.6, 8.5.2.1, 8.5.2.1.1, 8.5.2.1.2, 8.5.2.1.3, 8.5.2.2, 8.5.2.3,8.5.3.1, 8.5.3.1.1, 8.5.3.1.2, 8.5.3.2, 8.5.3.4, 8.5.3.4.2, 8.5.3.4.3, 8.5.3.4.4, 8.5.4.1, 8.5.4.1.2, 8.5.4.2.1, 8.5.4.3, 8.5.4.4, 8.5.4.4.1, 8.5.4.6.2, 8.5.4.7, 8.5.4.8, 8.5.5, 8.5.5.1,8.5.5.1.1, 8.5.5.2, 8.5.5.4, 8.5.6, 8.5.6.1 y 8.5.6.2.
 CAPITULO VI
 
 8.6. Circulares de información aeronáutica.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 8.6.1.1.1, 8.6.2.1 y 8.6.3.1.
 CAPITULO VII
 
 8.7. Información anterior y posterior al vuelo.-Queda suprimido el apartado siguiente:
 8.7.1.2.
 CAPITULO VIII
 
 8.8. Requisitos de telecomunicaciones.-Quedan suprimidos los apartados siguientes:
 8.8.1 y 8.8.2.
 Anexo II
 
 Apartados que se renumeran
 
 LIBRO II
 
 Reglamento del Aire
 
 CAPITULO III
 
 2.3. Reglas generales.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 2.3.2.2.1. ..... 2.3.2.2.2.
 2.3.2.2.2. ..... 2.3.2.2.3.
 2.3.2.2.3. ..... 2.3.2.2.4.
 2.3.2.2.4. ..... 2.3.2.2.5.
 2.3.2.2.4.1. ..... 2.3.2.2.5.1.
 2.3.2.2.4.2. ..... 2.3.2.2.5.2.
 2.3.2.2.4.3. ..... 2.3.2.2.5.3.
 2.3.2.2.5. ..... 2.3.2.2.6.
 2.3.3.1.1.1. ..... 2.3.3.1.1.
 2.3.3.1.1.2. ..... 2.3.3.1.2.
 2.3.3.1.1.2.2. ..... 2.3.3.1.2.2.
 2.3.3.1.1.2.3. ..... 2.3.3.1.2.3.
 2.3.3.1.2. ..... 2.3.3.2.
 2.3.3.1.2.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.3.2.)
 2.3.3.1.3. ..... 2.3.3.3.
 2.3.3.1.5. ..... 2.3.3.5.
 2.3.3.1.5.1. ..... 2.3.3.5.1.
 2.3.3.1.5.2. ..... 2.3.3.5.2.
 2.3.3.1.5.3. ..... 2.3.3.5.3.
 2.3.3.1.5.4. ..... 2.3.3.5.4.
 2.3.3.1.5.5. ..... 2.3.3.5.5.
 2.3.6.1.3.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.1.3.)
 2.3.6.2.3.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 2.3.6.2.3.)
 
 LIBRO III
 
 Servicios de tránsito aéreo
 
 CAPITULO II
 
 3.2. Generalidades.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 3.2.6. ..... 3.2.7.
 3.2.6.1. ..... 3.2.7.1.
 3.2.6.1.1. ..... 3.2.7.1.1.
 3.2.6.2. ..... 3.2.7.2.
 3.2.7. ..... 3.2.8.
 3.2.7.1. ..... 3.2.8.1.
 3.2.7.1.1. ..... 3.2.8.1.1.
 3.2.7.1.2. ..... 3.2.8.1.2.
 3.2.7.2. ..... 3.2.8.2.
 3.2.7.2.1. ..... 3.2.8.2.1.
 3.2.7.2.2. ..... 3.2.8.2.2.
 3.2.7.2.3. ..... 3.2.8.2.3.
 3.2.7.2.3.1. ..... 3.2.8.2.3.1.
 3.2.7.3. ..... 3.2.8.3.
 3.2.7.3.1. ..... 3.2.8.3.1.
 3.2.7.3.1.1. ..... 3.2.8.3.1.1.
 3.2.7.3.2. ..... 3.2.8.3.2.
 3.2.7.3.2.1. ..... 3.2.8.3.2.1.
 3.2.7.3.2.2. ..... 3.2.8.3.2.2.
 3.2.7.3.3. ..... 3.2.8.3.3.
 3.2.7.4. ..... 3.2.8.4.
 3.2.7.5. ..... 3.2.8.5.
 3.2.7.5.1. ..... 3.2.8.5.1.
 3.2.7.5.1.1. ..... 3.2.8.5.1.1.
 3.2.7.5.2. ..... 3.2.8.5.2.
 3.2.7.5.2.1. ..... 3.2.8.5.2.1.
 3.2.7.5.3. ..... 3.2.8.5.3.
 3.2.7.5.3.1. ..... 3.2.8.5.3.1.
 3.2.7.5.4. ..... 3.2.8.5.4.
 3.2.7.5.5. ..... 3.2.8.5.5.
 3.2.8. ..... 3.2.9.
 3.2.8.1. ..... 3.2.9.1.
 3.2.8.2. ..... 3.2.9.2.
 3.2.8.3. ..... 3.2.9.3.
 3.2.9. ..... 3.2.10.
 3.2.9.1. ..... 3.2.10.1.
 3.2.9.2. ..... 3.2.10.2.
 3.2.9.3. ..... 3.2.10.3.
 3.2.10. ..... 3.2.11.
 3.2.10.1. ..... 3.2.11.1.
 3.2.10.2. ..... 3.2.11.2.
 3.2.11. ..... 3.2.12.
 3.2.11.1. ..... 3.2.12.1.
 3.2.11.2. ..... 3.2.12.2.
 3.2.11.3. ..... 3.2.12.3.
 3.2.12. ..... 3.2.13.
 3.2.12.1. ..... 3.2.13.1.
 3.2.12.2. ..... 3.2.13.2.
 3.2.13. ..... 3.2.14.
 3.2.13.1. ..... 3.2.14.1.
 3.2.13.2. ..... 3.2.14.2.
 3.2.14. ..... 3.2.15.
 3.2.14.1. ..... 3.2.15.1.
 3.2.14.2. ..... 3.2.15.2.
 3.2.14.3. ..... 3.2.15.3.
 3.2.14.3.1. ..... 3.2.15.3.1.
 3.2.14.3.2. ..... 3.2.15.3.2.
 3.2.15. ..... 3.2.16.
 3.2.15.1. ..... 3.2.16.1.
 3.2.15.1.1. ..... 3.2.16.1.1.
 3.2.15.2. ..... 3.2.16.2.
 3.2.15.2.1. ..... 3.2.16.2.1.
 3.2.15.3. ..... 3.2.16.3.
 3.2.15.4. ..... 3.2.16.4.
 3.2.16. ..... 3.2.17.
 3.2.16.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.2.17.)
 3.2.17. ..... 3.2.19.
 3.2.17.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.2.19.)
 3.2.19. ..... 3.2.21.
 3.2.19.1. ..... 3.2.21.1.
 3.2.19.1.1. ..... 3.2.21.1.1.
 3.2.19.1.1.1. ..... 3.2.21.1.1.1.
 3.2.19.1.1.2. ..... 3.2.21.1.1.2.
 3.2.19.1.2. ..... 3.2.21.1.2.
 3.2.19.1.2.1. ..... 3.2.21.1.2.1.
 3.2.19.2. ..... 3.2.21.2.
 3.2.19.2.1. ..... 3.2.21.2.1.
 3.2.19.2.2. ..... 3.2.21.2.2.
 3.2.20. ..... 3.2.22.
 3.2.20.1. ..... 3.2.22.1.
 3.2.20.2. ..... 3.2.22.2.
 3.2.20.3. ..... 3.2.22.3.
 3.2.20.4. ..... 3.2.22.4.
 3.2.20.5. ..... 3.2.22.5.
 
 CAPITULO III
 
 3.3. Servicio de control de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 3.3.5.1.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.3.5.1.)
 3.3.5.2.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.3.5.2.)
 
 CAPITULO VI
 
 3.6. Necesidades de los servicios de tránsito aéreo en materia de comunicaciones.-Queda renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 3.6.2.3.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.6.2.3.)
 
 CAPITULO VII
 
 3.7. Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda renumerado el apartado siguiente como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 3.7.4.1. ..... Suprímase. (Añádase su texto a 3.7.4.)
 
 LIBRO IV
 
 Procedimientos para los servicios de navegación aérea
 
 CAPITULO IV
 
 4.4. Servicio de control de aproximación.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 4.4.3.1.1. ..... 4.4.3.1.
 4.4.3.1.3. ..... 4.4.3.3.
 4.4.5. ..... 4.4.6.
 4.4.5.2. ..... 4.4.6.2.
 4.4.6. ..... 4.4.7.
 4.4.6.1. ..... 4.4.7.1.
 4.4.6.2. ..... 4.4.7.2.
 4.4.7. ..... 4.4.8.
 4.4.7.1. ..... 4.4.8.1.
 4.4.8. ..... 4.4.9.
 4.4.8.2. ..... 4.4.9.2.
 4.4.9. ..... 4.4.10.
 4.4.9.1. ..... 4.4.10.1.
 4.4.9.2. ..... 4.4.10.2.
 4.4.9.3. ..... 4.4.10.3.
 4.4.10. ..... 4.4.11.
 4.4.10.1. ..... 4.4.11.1.
 4.4.10.2. ..... 4.4.11.2.
 4.4.10.4. ..... 4.4.11.4.
 4.4.10.5. ..... 4.4.11.5.
 4.4.11. ..... 4.4.12.
 4.4.11.1. ..... 4.4.12.1.
 4.4.11.1.1. ..... 4.4.12.1.1.
 4.4.11.1.3. ..... 4.4.12.1.3.
 4.4.11.1.4. ..... 4.4.12.1.4.
 4.4.11.2.2. ..... 4.4.12.2.2.
 4.4.12. ..... 4.4.14.
 4.4.12.2. ..... 4.4.14.2.
 4.4.12.3. ..... 4.4.14.3.
 4.4.13. ..... 4.4.15.
 4.4.13.1. ..... 4.4.15.1.
 
 CAPITULO V
 
 4.5. Servicio de control de aeródromo.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 4.5.16. ..... 4.5.17.
 4.5.16.1.1. ..... 4.5.17.1.1.
 
 CAPITULO X
 
 4.10. Empleo del radar en los servicios de tránsito aéreo.-Quedan renumerados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 4.10.6.4.2. ..... 4.10.6.4.3.
 4.10.6.4.3. ..... 4.10.6.4.4.
 4.10.6.4.4. ..... 4.10.6.4.5.
 4.10.6.4.5. ..... 4.10.6.4.6.
 4.10.6.4.6. ..... 4.10.6.4.7.
 
 LIBRO VIII
 
 Servicios de información aeronáutica
 
 CAPITULO III
 
 8.3. Generalidades.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 8.3.1.1.2. ..... 8.3.1.1.3.
 8.3.4.4. ..... 8.3.4.5.
 8.3.4.4.1. ..... 8.3.4.5.1.
 8.3.4.5. ..... 8.3.4.6.
 8.3.4.5.1. ..... 8.3.4.6.1.
 8.3.4.5.2. ..... 8.3.4.6.2.
 8.3.4.5.3. ..... 8.3.4.6.3.
 8.3.4.5.4. ..... 8.3.4.6.4.
 
 CAPITULO IV
 
 8.4. Publicaciones de información aeronáutica.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 8.4.2.2. ..... 8.4.2.7.
 8.4.2.2.1. ..... 8.4.2.7.1.
 8.4.2.2.3. ..... 8.4.3.2.
 
 CAPITULO V
 
 8.5. NOTAM.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 8.5.1.1.2. ..... 8.5.1.1.3.
 8.5.1.1.4. ..... 8.5.1.1.5.
 8.5.1.1.4.1. ..... 8.5.1.1.5.1.
 8.5.1.1.5. ..... 8.5.1.1.6.
 8.5.2. ..... 8.6.1.
 8.5.3.3. ..... 8.5.3.6.
 8.5.3.3.1. ..... 8.5.3.6.1.
 8.5.3.4.1. ..... 8.5.3.7.1.
 8.5.4. ..... 8.5.2.
 8.5.4.1.1. ..... 8.5.2.1.1.
 8.5.4.2. ..... 8.5.2.2.
 8.5.4.5. ..... 8.5.2.5.
 8.5.4.6. ..... 8.5.2.7.
 8.5.4.6.1. ..... 8.5.2.7.1.
 8.5.5.3. ..... 8.5.3.5.1.
 8.5.5.5. ..... 8.5.3.3.
 
 CAPITULO VI
 
 8.6. Circulares de Información Aeronáutica
 (AIC).-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 Capítulo VI. ..... Capítulo VII.
 8.6. ..... 8.7.
 8.6.1. ..... 8.7.1.
 8.6.1.1. ..... 8.7.1.1.
 8.6.1.1.2. ..... 8.7.1.1.2.
 8.6.2. ..... 8.7.2.
 8.6.2.1.1. ..... 8.7.2.1.1.
 8.6.2.1.2. ..... 8.7.2.1.2.
 8.6.2.1.3. ..... 8.7.2.1.3.
 8.6.2.2. ..... 8.7.2.2.
 8.6.3. ..... 8.7.3.
 
 CAPITULO VII
 
 8.7. Información anterior y posterior al vuelo.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 Capítulo VII. ..... Capítulo VIII.
 8.7. ..... 8.8.
 8.7.1. ..... 8.8.1.
 8.7.1.1. ..... 8.8.1.1.
 8.7.1.2.1. ..... 8.8.1.2.1.
 8.7.1.3. ..... 8.8.1.3.
 8.7.1.4. ..... 8.8.1.4.
 8.7.2. ..... 8.8.2.
 8.7.2.1. ..... 8.8.2.1.
 
 CAPITULO VIII
 
 8.8. Requisitos de telecomunicaciones.-Los apartados siguientes se renumeran como se indica a continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 Capítulo VIII. ..... Capítulo IX.
 8.8. ..... 8.9.
 8.8.1.1. ..... 8.9.1.1.
 
 APENDICE A
 
 PLAN DE VUELO Y PLAN DE VUELO REPETITIVO
 
 2.2. Instrucciones para la inserción de los datos ATS.-El apartado siguiente se renumera como se indica continuación:
 Número actual ..... Número nuevo
 Casilla 15: Ruta. ..... Casilla 15: Ruta.
 Vuelos fuera de las rutas ATS designadas. ..... Vuelos fuera de las rutas ATS designadas.
 5) Ascenso en crucero. ..... 6) Ascenso en crucero.
 
 Anexo III
 
 Definiciones, abreviaturas y apartados que se modifican
 
 LIBRO I
 
 Definiciones y abreviaturas
 
 CAPITULO I
 
 1.1. Definiciones.-Quedan modificadas las definiciones siguientes como se indica a continuación:
 Aeródromo de alternativa.-Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo. Existen los siguientes tipos de aeródromos de alternativa (1):
 (1) El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser el aeródromo de alternativa en ruta o aeródromo de alternativa de destino para dicho vuelo.
 
 Aeródromo de alternativa post-despegue.-Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.
 Aeródromo de alternativa en ruta.-Aeródromo en el que podría aterrizar una aeronave si ésta fuera objeto de condiciones anormales o de emergencia en ruta.
 Aeródromo de alternativa de destino.-Aeródromo de alternativa al que podría dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.
 AIRAC.-Una sigla (reglamentación y control de información aeronáutica) que significa el sistema que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios importantes en los métodos de operaciones.
 Aproximación directa (IFR).-Aproximación por instrumentos en la cual se inicia el tramo de aproximación intermedia o final sin haber efectuado un procedimiento de inversión o un procedimiento de hipódromo, sin que sea necesario que la aproximación se complete con un aterrizaje directo.
 Aproximación directa (VFR).-Maniobra de entrada en el circuito de tránsito de aeródromo siguiendo una trayectoria que corta la prolongación del eje de la pista, sin que sea necesario efectuar cualquier otro tramo del circuito de tránsito de aeródromo.
 Circulación aérea general/tránsito aéreo general.-Vuelos realizados según las normas y procedimientos establecidos por la autoridad de Aviación Civil del Estado y que operan de acuerdo con el Reglamento de Circulación Aérea.
 Comunicación aeroterrestre.-Comunicación en ambos sentidos entre las aeronaves y las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
 Comunicación de aire a tierra.-Comunicación en un solo sentido, de las aeronaves a las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra.
 Comunicación de tierra a aire.-Comunicación en un solo sentido, de las estaciones o puntos situados en la superficie de la tierra a las aeronaves.
 Control de operaciones.-La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo.
 Dependencia/controlador transferidor.-Dependencia de control de tránsito aéreo (o controlador de tránsito aéreo) que está en vías de transferir la responsabilidad de proporcionar servicio de control de tránsito aéreo a la aeronave, a la dependencia de control de tránsito aéreo (o al controlador de tránsito aéreo) que le sigue a lo largo de la ruta de vuelo (2).
 Espacio aéreo con servicio de asesoramiento.-Espacio aéreo de dimensiones definidas, o ruta designada, dentro de los cuales se proporciona servicio de asesoramiento de tránsito aéreo.
 Espacio aéreo controlado.-Espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual, se facilita servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos IFR y a los vuelos VFR, de conformidad con la clasificación del espacio aéreo (3).
 (2) Véase definición de dependencia/controlador aceptante.
 
 (3) Espacio aéreo controlado es una expresión genérica que abarca las clases A, B, C, D y E del espacio aéreo ATS.
 
 Helipuerto.-Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
 Hora prevista de aproximación.-Hora a la que el ATC prevé que una aeronave que llega, después de haber experimentado una demora, abandonará el punto de espera para completar su aproximación para aterrizar. La hora a que realmente se abandone el punto de espera dependerá de la autorización de aproximación.
 Información meteorológica.-Informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquier otra declaración relativa a condiciones meteorológicas existentes o previstas.
 NOTAM.-Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de, cualquier instalación aeronáutica, servicio,procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
 Posición de seguimiento radar.-Extrapolación por computadora de la posición de una aeronave a base de información radar, que utiliza la computadora para fines de seguimiento (4).
 (4) En ciertos casos, para facilitar el proceso de seguimiento, se utiliza información obtenida por medios distintos del radar.
 
 Ruta con servicio de asesoramiento.-Ruta designada a lo largo de la cual se proporciona servicio de asesoramiento de tránsito aéreo (5).
 (5) El servicio de control de tránsito aéreo suministra un servicio mucho más completo que el de asesoramiento de tránsito aéreo. Por lo tanto, no se establecen áreas y rutas con servicio de asesoramiento dentro de espacios aéreos controlados, pero puede suministrarse servicio de tránsito aéreo por encima y por debajo de las áreas de control.
 
 SNOWTAM.-NOTAM de una serie especial que notifica por medio de un formato determinado, la presencia o eliminación de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua estancada relacionada con nieve, nieve fundente o hielo en el área de movimiento.
 Viraje de base.-Viraje ejecutado por la aeronave durante la aproximación inicial, entre el extremo de la derrota de alejamiento y el principio de la derrota intermedia o final de aproximación. Las derrotas no son opuestas entre sí (6).
 (6) Pueden designarse como virajes de base los que se hacen ya sea en vuelo horizontal o durante el descenso, según las circunstancias en que se siga cada procedimiento.
 
 Viraje reglamentario.-Maniobra que consiste en un viraje efectuado a partir de una derrota designada, seguido de otro en sentido contrario, de manera que la aeronave intercepte la derrota designada y pueda seguirla en sentido opuesto.
 Los virajes reglamentarios se designan «a la izquierda» o «a la derecha», según el sentido en que se haga el viraje inicial.
 Pueden designarse como virajes reglamentarios los que se hacen ya sea en vuelo horizontal o durante el descenso, según las circunstancias en que se siga cada procedimiento.
 Vuelo controlado.-Todo vuelo que está supeditado a una autorización de control de tránsito aéreo.
 Vuelo VFR especial.-Vuelo VFR al que el control de tránsito aéreo ha concedido autorización para que se realice dentro de una zona de control en condiciones meteorológicas inferiores a las VMC.
 CAPITULO II
 
 1.2. Abreviaturas.-Queda modificado el significado de las abreviaturas siguientes como se indica a continuación:
 Abreviatura ..... Significado
 ADT ..... Hora aprobada de salida.
 ALTN ..... Alternativa (aeródromo de).
 ALTN ..... Alternativa o alternante (luz que cambia de color).
 CLSD ..... Cierre o cerrado o cerrando.
 COR ..... Corrija o corrección o corregido (utilizado para indicar un mensaje meteorológico corregido, designador de tipo de mensaje).
 EET ..... Duración prevista.
 EXP ..... Se espera o esperado o esperando.
 FISA ..... Servicio automático de información de vuelo.
 GS ..... Velocidad respecto al suelo.
 JM ..... Si puedo transmitir, haga una serie de rayas. Para que deje de transmitir, haga una serie de puntos.
 LO ..... Conécteme a un receptor perforador.
 LOC ..... Local o localmente o emplazamiento situado o situado.
 M ..... Metros (precedido por cifras).
 MC ..... Copia múltiple para entregar a ... (número) destinatarios.
 N ..... Norte o latitud norte.
 RDH ..... Altura de referencia (ILS).
 UIC ..... Centro de región superior de información de vuelo.
 
 LIBRO II
 
 Reglamento del Aire
 
 CAPITULO II
 
 2.2. Aplicación del Reglamento del Aire.-Queda modificado el apartado siguiente como se indica a continuación:
 2.2.2. Cumplimiento del Reglamento del Aire. La operación de aeronaves, tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustará a las reglas generales y, además, durante el vuelo:
 a) A las reglas de vuelo visual, o
 b) a las reglas de vuelo por instrumentos.
 CAPITULO III
 
 2.3. Reglas generales.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 2.3.1.2. Alturas mínimas. Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga autorización de la autoridad competente, las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie.
 2.3.2. Prevención de colisiones. Es esencial, con objeto de prevenir posibles colisiones, no descuidar la vigilancia a bordo de las aeronaves en vuelo, sea cual fuere el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que vuele la aeronave, ni mientras circule en el área de movimiento de un aeródromo.
 2.3.2.2. Derecho de paso. La aeronave que tenga el derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad, pero ninguna de estas reglas eximirá al piloto al mando de ella de la obligación de proceder en la forma más eficaz para evitar una colisión.
 2.3.2.3.1. Salvo lo dispuesto en 2.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante cualquier otro período que pueda prescribir la autoridad competente, todas las aeronaves en vuelo ostentarán:
 a) Luces anticolisión cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave.
 b) Luces de navegación cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave a los observadores y no se ostentarán otras luces si éstas pueden confundirse con las luces antes mencionadas.
 Las luces instaladas para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación de la célula, pueden utilizarse además de las luces anticolisión para que la aeronave sea más conspicua.
 2.3.6.2.4. Deterioro de las condiciones meteorológicas hasta quedar por debajo de las VMC. Cuando sea evidente que no será factible el vuelo en VMC de conformidad con su plan de vuelo actualizado, el vuelo VFR que se realice como vuelo controlado deberá:
 a) Solicitar una autorización enmendada que le permita continuar en VMC hasta el punto de destino o hasta un aeródromo de alternativa, salir del espacio aéreo dentro del cual se necesita una autorización ATC, o
 b) si no puede obtener una autorización de conformidad con a), continuar el vuelo en VMC y notificar a la dependencia ATC correspondiente las medidas que toma, ya sea salir del espacio aéreo de que se trate o aterrizar en el aeródromo apropiado más próximo, o
 c) si vuela dentro de una zona de control, solicitar autorización para continuar como vuelo VFR especial, o (letra)
 d) solicitar autorización para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
 2.3.6.4. Terminación del control. Salvo cuando aterricen en un aeródromo controlado, los vuelos controlados tan pronto dejen de estar sujetos al servicio de control de tránsito aéreo, notificarán este hecho a la dependencia ATC correspondiente.
 2.3.6.5.2.2. Si opera en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, o si las condiciones meteorológicas reinantes son tales que no es posible terminar el vuelo de acuerdo con lo prescrito en 2.3.6.5.2.1 (7), la aeronave:
 (7) Como lo prueban las condiciones meteorológicas prescritas, 2.3.6.5.2.1 se refiere a todos los vuelos controlados, mientras que 2.3.6.5.2.2 comprende únicamente los vuelos IFR.
 
 a) Proseguirá según el plan de vuelo actualizado hasta la ayuda para la navegación que corresponda y que haya sido designada para servir al aeródromo de destino (8) y, cuando sea necesario para asegurar que se satisfagan los requisitos señalados en b), la aeronave se mantendrá sobre esta ayuda hasta iniciar el descenso (9);
 (8) Si la autorización relativa a los niveles comprenden sólo parte de la ruta, se sobrentiende que la aeronave ha de mantener el último nivel (o los últimos niveles) de crucero asignado(s) y de que se haya acusado recibo, hasta el punto (o puntos) especificado(s) en la autorización, y de allí en adelante el nivel (o niveles) de crucero indicado(s) en el plan de vuelo actualizado.
 
 (9) El suministro de control de tránsito aéreo a otras aeronaves que vuelen en el espacio aéreo, en cuestión, se basará en la hipótesis de que una aeronave que experimente fallo de la radio observará las disposiciones de 2.3.6.5.2.2.
 
 b) iniciará el descenso desde la ayuda para la navegación especificada en a), a la última hora prevista de aproximación recibida y de la que se haya acusado recibo, o lo más cerca posible de dicha hora; o si no se ha recibido y acusado recibo de la hora prevista de aproximación, iniciará el descenso a la hora prevista de llegada resultante del plan de vuelo actualizado o lo más cerca posible de dicha hora;
 c) realizará el procedimiento normal de aproximación especificado para la ayuda de navegación designada, y
 d) aterrizará, de ser posible, dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista de llegada especificada en b) o la hora prevista de aproximación de que últimamente se haya acusado recibo, lo que resulte más tarde.
 2.3.7.1. Toda aeronave que esté siendo objeto de actos de interferencia ilícita hará lo posible por notificar a la dependencia ATS pertinente este hecho, toda circunstancia significativa relacionada con el mismo y cualquier desviación del plan de vuelo actualizado que las circunstancias hagan necesario, a fin de permitir a la dependencia ATS dar prioridad a la aeronave y reducir al mínimo los conflictos de tránsito que puedan surgir con otras aeronaves.
 En todos los casos, las dependencias ATS harán lo posible para identificar cualquier indicación de tales actos de interferencia ilícita y prestarán atención prontamente a las solicitudes provenientes de la aeronave. La información pertinente a la realización segura de vuelo continuará transmitiéndose, y se tomarán las medidas necesarias para facilitar la realización de todas las fases del vuelo.
 La responsabilidad de las dependencias ATS en casos de interferencia ilícita figura en el libro III.
 En los libros III y IV se indican las medidas que deben tomar las aeronaves que estén siendo objeto de actos de interferencia ilícita y que cuenten con equipos SSR.
 CAPITULO IV
 
 2.4. Reglas de vuelo visual.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 2.4.1. Salvo cuando operen con carácter de vuelos VFR especiales, los vuelos VFR se realizarán de forma que la aeronave vuele en condiciones de visibilidad y de distancia de las nubes que sean iguales o superiores a las indicadas en la tabla siguiente:
  (Figura 1).
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1581)
 2.4.2. Excepto cuando lo autorice la dependencia de control de tránsito aéreo, en vuelos VFR no se despegará ni se aterrizará en ningún aeródromo dentro de una zona de control, ni se entrará en la zona de tránsito de aeródromo o en el circuito de tránsito de dicho aeródromo:
 a) Si el techo de nubes es inferior a 450 m (1.500 ft), o
 b) si la visibilidad en tierra es inferior a 5 km.
 2.4.3. Los vuelos VFR, entre la puesta y la salida del sol o durante cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que pueda prescribir la autoridad ATS competente civil/militar, se realizarán de conformidad con las condiciones prescritas por dicha autoridad.
 2.4.4. A menos que lo autorice la autoridad ATS competente civil/militar, no se realizarán vuelos VFR:
 a) Por encima del nivel de vuelo 200 en la región EUR y por encima del nivel de vuelo 150 en la región AFI.
 b) A velocidades transónicas o supersónicas.
 2.4.5. Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando se tenga autorización de la autoridad competente, los vuelos VFR no se efectuarán:
 a) Sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una reunión de personas al aire libre a una altura menor de 300 m (1.000 ft). Sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 m desde la aeronave.
 b) En cualquier otra parte distinta de la especificada en 2.4.5, a), a una altura menor de 150 m (500 ft) sobre tierra o agua.
 2.4.6. A no ser que se indique de otro modo en las autorizaciones de control de tránsito aéreo o por disposición de la autoridad ATS competente, los vuelos VFR en vuelo horizontal de crucero cuando operen por encima de 900 m (3.000 ft) con respecto al terreno o al agua, o de un plano de comparación más elevado según especifique la autoridad ATS competente, se efectuarán a un nivel de vuelo apropiado a la derrota, como se especifica en la tabla de niveles que figura en el apéndice B.
 2.4.7. Los vuelos VFR observarán las disposiciones de 2.3.6:
 a) Cuando se realicen en espacio aéreo de clases B, C y D, o
 b) cuando formen parte del tránsito de aeródromo en aeródromos controlados, o
 c) cuando operen con carácter de vuelos VFR especiales.
 En la FIR/UIR Canarias, además, los vuelos VFR que deban efectuarse en el interior de una zona de control establecida en un aeródromo destinado a vuelos internacionales y en las partes especificadas del área de control terminal correspondiente (10), deberán obtener la autorización de la dependencia ATC correspondiente.
 (10) La expresión «partes especificadas del área de control terminal correspondiente» pretende abarcar, por lo menos, aquellas partes utilizadas por los vuelos internacionales IFR para los procedimientos de aproximación, espera, salida y procedimiento de atenuación de ruido.
 
 2.4.8. Un vuelo VFR que se realice dentro de áreas, hacia áreas, o a lo largo de rutas, designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1, c) o d), mantendrá continuamente la escucha en la radiofrecuencia apropiada de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre el servicio de información de vuelo, e informará su posición a la misma dependencia cuando sea necesario.
 CAPITULO V
 
 2.5. Reglas de vuelo por instrumento.- Queda modificado el apartado siguiente como se indica a continuación:
 2.5.3.2. Comunicaciones. Un vuelo IFR que se realice fuera del espacio aéreo controlado pero dentro de áreas, o a lo largo de rutas, designadas por la autoridad ATS competente de acuerdo con 2.3.3.1.2.1, c) o d), mantendrá la escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea necesario, comunicación en ambos sentidos con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de información de vuelo.
 El sistema SELCAL o dispositivos similares de señalización automática, satisfacen el requisito de mantener la escucha.
 LIBRO III
 
 Servicios de tránsito aéreo
 
 CAPITULO II
 
 3.2. Generalidades.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 3.2.2. Objetivos de los servicios de tránsito aéreo. Los objetivos de los servicios de tránsito aéreo serán:
 a) Prevenir colisiones entre aeronaves.
 b) Prevenir colisiones entre aeronaves en el área de maniobras y entre ésas y los obstáculos que haya en dicha área.
 c) Acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
 d) Asesorar y proporcionar información útil para la marcha segura y eficaz de los vuelos.
 e) Notificar a los organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según sea necesario.
 3.2.3.1. El Servicio de control de tránsito aéreo, para satisfacer los objetivos indicados en a), b) y c) de 3.2.2. Este Servicio se divide en las tres partes siguientes:
 a) Servicio de control de área: El suministro del servicio de control de tránsito aéreo para vuelos controlados, a excepción de aquellas partes de los mismos que se describen más adelante en los incisos b) y c), a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de 3.2.2.
 b) Servicio de control de aproximación: El suministro del servicio de control de tránsito aéreo para aquellas partes de los vuelos controlados relacionadas con la llegada o la salida,a fin de satisfacer los objetivos a) y c) de 3.2.2.
 c) Servicio de control de aeródromo: El suministro del servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo excepto para aquellas partes de los vuelos que se describen en el precedente inciso b), a fin de satisfacer los objetivos a), b) y c) de 3.2.2.
 3.2.3.2. El servicio de información de vuelo, para satisfacer el objetivo d) de 3.2.2.
 3.2.3.3. El servicio de alerta para satisfacer el objetivo e) de 3.2.2.
 3.2.4. Determinación de la necesidad de los servicios de tránsito aéreo.
 Para determinar la necesidad de los servicios de tránsito aéreo se tendrá en cuenta lo siguiente:
 a) Los tipos de tránsito aéreo de que se trata.
 b) La densidad del tránsito aéreo.
 c) Las condiciones meteorológicas.
 d) Otros factores pertinentes.
 A este efecto se tendrá en cuenta la información adicional que la OACI haya proporcionado a los Estados miembros.
 3.2.5.2.2.1. Se designarán como áreas de control o zonas de control (11) aquellas partes del espacio aéreo en las cuales se decida facilitar servicio de control de tránsito aéreo a todos los vuelos IFR.
(11) En 3.2.8 se hace la distinción entre áreas de control y zonas de control.
 
 3.2.5.2.2.1.1. Aquellas partes del espacio aéreo controlado, en las que se determine que también se suministrará servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos VFR, se designarán como espacio aéreo de clases B, C o D.
 3.2.8.3.2.1. El límite inferior de un área de control, cuando sea factible y conveniente a fin de permitir libertad de acción para los vuelos VFR efectuados por debajo del área de control, se establecerá a una altura mayor que la mínima especificada en 3.2.8.3.2.
 3.2.15.2. La coordinación de las actividades potencialmente peligrosas para las aeronaves civiles se llevará a cabo de conformidad con 3.2.16.
 3.2.21.1.1. Tan pronto como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga conocimiento de que hay una aeronave extraviada, tomará, de conformidad con 3.2.21.1.1.1 y 3.2.21.1.1.2 todas las medidas necesarias para auxiliar a la aeronave y proteger su vuelo.
 Es particularmente importante que proporcione ayuda para la navegación cualquier dependencia de los servicios de tránsito aéreo que tenga conocimiento de que una aeronave se ha extraviado, o está a punto de extraviarse, en una zona en la que corre el riesgo de ser interceptada u otros peligros para su seguridad.
 3.2.21.2.2. Tan pronto como una dependencia de los servicios de tránsito aéreo tenga conocimiento de que una aeronave está siendo interceptada fuera de su zona de responsabilidad adoptará, de entre las medidas siguientes, las que considere apropiadas al caso:
 a) Informará a la dependencia ATS que está al servicio de la parte del espacio aéreo en la cual tiene lugar la interceptación, proporcionando los datos de que disponga para ayudarla a identificar la aeronave y pedirá que intervenga de conformidad con 3.2.21.2.1.
 b) Retransmitirá los mensajes entre la aeronave interceptada y la dependencia ATS correspondiente, la dependencia de control de interceptación o la aeronave interceptora.
 CAPITULO III
 
 3.3. Servicio de control de tránsito aéreo.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 3.3.2. Provisión del servicio de control de tránsito aéreo.-Las partes del servicio de control de tránsito aéreo descritas en 3.2.3.1 serán provistas por las diferentes dependencias en la forma siguiente:
 a) Servicio de control de área:
 1) Por un centro de control de área, o
 2) por la dependencia que suministra el servicio de control de aproximación en una zona de control o en un área de control de extensión limitada, destinada principalmente para el suministro del servicio de control de aproximación cuando no se ha establecido un centro de control de área.
 b) Servicio de control de aproximación:
 1) Por una torre de control de aeródromo o un centro de control de área cuando sea necesario o conveniente combinar bajo la responsabilidad de una sola dependencia las funciones del servicio de control de aproximación con las del servicio de control de aeródromo o con las del servicio de control de área.
 2) Por una oficina de control de aproximación cuando sea necesario o conveniente establecer una dependencia separada.
 c) Servicio de control de aeródromo por medio de una torre de control de aeródromo.
 Puede asignarse a una torre de control de aeródromo o a una dependencia separada la tarea de proporcionar determinados servicios en la plataforma.
 3.3.3.1. Con el fin de proporcionar el servicio de control de tránsito aéreo, la dependencia del control de tránsito aéreo deberá:
 a) Disponer de la información sobre el movimiento proyectado de cada aeronave, y variaciones del mismo, y de datos sobre el progreso efectivo de cada una de ellas.
 b) Determinar, basándose en la información recibida, las posiciones relativas que guardan entre ellas las aeronaves conocidas.
 c) Expedir autorizaciones e información para los fines de evitar colisiones entre las aeronaves que estén bajo su control y acelerar y mantener ordenadamente el movimiento del tránsito aéreo.
 d) Coordinar las autorizaciones que sean necesarias con las otras dependencias:
 1) Siempre que, de no hacerlo, una aeronave pueda obstaculizar el tránsito dirigido por dichas otras dependencias.
 2) Antes de transferir el control de una aeronave a dichas otras dependencias.
 3.3.3.3. Las autorizaciones concedidas por las dependencias de control de tránsito aéreo proporcionarán separación:
 a) Entre todos los vuelos en el espacio aéreo clases A y B.
 b) Entre los vuelos IFR en el espacio aéreo de clases C, D y E.
 c) Entre vuelos IFR y VFR en el espacio aéreo de clase C.
 d) Entre vuelos IFR y vuelos especiales VFR.
 e) Entre vuelos especiales VFR, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente.
 Excepto que, cuando lo solicite una aeronave, o lo proponga una dependencia ATC y lo acepte la aeronave, y con tal de que el procedimiento haya sido previamente aprobado por la autoridad ATS competente para los casos enumerados en a), b) y c), un vuelo puede ser autorizado sin proporcionarle separación con respecto a una parte específica del vuelo que se lleve a cabo en condiciones meteorológicas visuales.
 3.3.3.4. La separación proporcionada por una dependencia de control de tránsito aéreo se obtendrá por lo menos en una de las formas siguientes:
 a) Separación vertical, mediante asignación de diferentes niveles, elegidos entre:
 1) La tabla de niveles de crucero que figura en el apéndice B, o
 2) una tabla de niveles de crucero modificada, cuando así se prescriba de conformidad con el apéndice B, para los vuelos por encima del nivel de vuelo 290.
 Si bien la correlación entre niveles y derrota allí prescrita, no se aplicará cuando se indique otra en las pertinentes publicaciones de información aeronáutica o en las autorizaciones del control de tránsito aéreo.
 b) Separación horizontal, obtenida proporcionando:
 1) Separación longitudinal, manteniendo un intervalo entre las aeronaves que lleven la misma derrota, o derrotas convergentes o recíprocas, expresada en función de tiempo o de distancia, o
 2) separación lateral, manteniendo las aeronaves en diferentes rutas o en diferentes áreas geográficas.
 c) Separación compuesta, consistente en una combinación de separación vertical y una de las otras formas de separación indicadas en b) anterior, utilizando para cada una de ellas mínimas inferiores a las que se utilizan cuando se aplican por separado, pero no inferiores a la mitad de esas mínimas.
 La separación compuesta sólo se aplicará en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea (12).
 (12) En el apéndice W figura texto de orientación relativo a la implantación de la separación compuesta lateral/vertical.
 
 3.3.4.1. La selección de las mínimas de separación que han de aplicarse en una parte dada del espacio aéreo se hará como sigue:
 a) Las mínimas de separación se elegirán entre las que figuran en las disposiciones del libro IV que sean aplicables a las circunstancias prevalecientes, si bien, cuando se utilicen tipos de ayuda o prevalezcan circunstancias que no estén previstas en las disposiciones vigentes de este Reglamento, se establecerán otras mínimas de separación, según proceda, por:
 1) La autoridad ATS competente, previa consulta con los explotadores, respecto a rutas o partes de las mismas que estén dentro del espacio aéreo bajo la soberanía del Estado.
 2) Acuerdo regional de navegación aérea respecto a rutas o partes de las mismas que estén dentro de espacio aéreo sobre alta mar o sobre áreas de soberanía indeterminada.
 b) La selección de las mínimas de separación se hará en consulta entre las autoridades ATS competentes, responsables del suministro de los servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo adyacente cuando:
 1) El tránsito ha de pasar de uno a otro de los espacios aéreos adyacentes.
 2) Las rutas se hallen más próximas al límite común de los espacios aéreos adyacentes que las mínimas de separación aplicables según las circunstancias.
 Esta disposición tiene por objeto garantizar, en el primer caso (1), compatibilidad en ambos lados de la línea de transferencia del tránsito, y, en el segundo caso (2), que habrá adecuada separación entre las aeronaves que operen a uno y otro lado del límite común.
 3.3.4.2. Los detalles de las mínimas de separación elegidas y de sus áreas de aplicación, se notificarán a:
 a) Las dependencias ATS pertinentes, y
 b) los pilotos y explotadores, mediante publicaciones de información aeronáutica (AIP), cuando:
 1) La separación se base en ayudas para la navegación determinadas o en técnicas de navegación determinadas, o
 2) se apliquen mínimas de separación inferiores a las especificadas por OACI.
 3.3.6.1.1. Entre dos dependencias que suministren servicio de control de área. La responsabilidad del control de una aeronave se transferirá de la dependencia que suministre el servicio de control de área, a la que suministre el servicio de control de área en un área de control adyacente, en el momento en que el centro de control de área que ejerce el control de la aeronave calcule que la aeronave cruzará el límite común de ambas áreas de control o en cualquier otro punto o momento que se haya convenido entre ambas dependencias.
 3.3.6.1.3.1. Aeronaves que llegan. La responsabilidad del control de una aeronave que se aproxima para aterrizar se transferirá de la dependencia que proporcione servicio de control de aproximación a la que proporcione servicio de control de aeródromo, cuando la aeronave:
 a) Se encuentre en las proximidades del aeródromo, y
 1) se considere que podrá realizar la aproximación y el aterrizaje por referencia visual a tierra, o
 2) haya alcanzado condiciones meteorológicas ininterrumpidas de vuelo visual.
 b) O bien haya aterrizado; lo que ocurra antes.
 Incluso cuando exista una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos puede transferirse directamente de un centro de control de área a una torre de control de aeródromo, por acuerdo previo entre las dependencias interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de control de aproximación que ha de ser proporcionado por el centro de control de área o por la torre de control de aeródromo, según corresponda.
 3.3.6.1.3.2. Aeronaves que salen. La responsabilidad del control de una aeronave que sale se transferirá de la dependencia que proporcione servicio de control de aeródromo a la que proporcione servicio de control de aproximación:
 a) Cuando en las proximidades del aeródromo prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo visual:
 1) Antes del momento en que la aeronave abandone las proximidades del aeródromo, o
 2) antes de que la aeronave pase a operar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos; lo que ocurra antes.
 b) Cuando en el aeródromo prevalezcan condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos:
 1. Inmediatamente antes de que la aeronave entre en la pista que se utiliza para efectuar los despegues, o
 2. inmediatamente después de que la aeronave esté en vuelo, si los procedimientos locales consideran preferible tal medida.
 Incluso cuando exista una oficina de control de aproximación, el control de ciertos vuelos puede transferirse directamente de una torre de control de aeródromo a un centro de control de área, por acuerdo previo entre las dependencias interesadas, respecto a la parte pertinente del servicio de control de aproximación que ha de ser proporcionado por la torre de control de aeródromo o por el centro de control de área, según corresponda.
 CAPITULO IV
 
 3.4. Servicio de información de vuelo.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 3.4.1.1. El servicio de información de vuelo se suministrará a todas las aeronaves a las que probablemente pueda afectar la información y a las que:
 a) Se les suministra servicio de control de tránsito aéreo, o
 b) de otro modo tienen conocimiento las dependencias pertinentes de los servicios de tránsito aéreo.
 3.4.2.2. Además de lo dispuesto en 3.4.2.1 el servicio de información de vuelo que se suministra a los vuelos incluirá el suministro de información sobre:
 a) Las condiciones meteorológicas notificadas o pronosticadas en los aeródromos de salida, de destino y de alternativa.
 b) Los peligros de colisión que puedan existir para las aeronaves que operen en el espacio aéreo clases C, D, E, F y G.
 c) Para los vuelos sobre áreas marítimas, en la medida de lo posible y cuando lo solicite el piloto, toda información disponible tal como el distintivo de llamada de radio, posición, derrota verdadera, velocidad, etc., de las embarcaciones de superficie que se encuentren en el área.
 d) En la FIR/UIR Canarias el más reciente pronóstico de tendencia de que disponga la dependencia ATS, con tal de que no se haya preparado más de una hora antes, se transmitirá siempre a la aeronave, junto con el más reciente informe de las observaciones ordinarias o especiales, en caso de que la aeronave solicite esta última información.
 3.4.2.2.1. La información a que se refiere 3.4.2.2.b), que comprende solamente las aeronaves conocidas cuya presencia pudiera constituir un peligro de colisión para la aeronave que recibe la información será a veces incompleta y los servicios de tránsito aéreo no pueden asumir siempre la responsabilidad respecto a su expedición ni respecto a su exactitud.
 Cuando sea necesario completar la información sobre los peligros de colisión suministrada con arreglo al inciso b) de 3.4.2.2, o en caso de interrupciones temporales del servicio de información de vuelo, podrán aplicarse las radiodifusiones de información en vuelo sobre el tránsito aéreo en los espacios aéreos designados. En el apéndice X se ofrece orientación relativa a la radiodifusión de información en vuelo sobre el tránsito aéreo y procedimientos operacionales conexos.
 3.4.2.4. Además de lo dispuesto en 3.4.2.1, el servicio de información de vuelo suministrado a los vuelos VFR incluirá información sobre las condiciones del tránsito y meteorológicas a lo largo de la ruta de vuelo, que puedan hacer que no sea posible operar en condiciones de vuelo visual.
 3.4.3.3.5. Los mensajes de radiodifusión VHF del servicio de información de vuelo para las operaciones contendrán la siguiente información, en el orden indicado:
 a) Nombre del aeródromo.
 b) Hora de observación.
 c) Pistas de aterrizaje.
 d) Condiciones importantes de la superficie de la pista y cuando corresponda, eficacia de frenado.
 e) Cambios en el estado de funcionamiento de las ayudas para la navegación, cuando corresponda.
 f) Duración de la espera, cuando corresponda.
 g) Dirección y velocidad del viento de superficie; cuando corresponda, velocidad máxima del viento.
 h) Visibilidad y, cuando sea aplicable, alcance visual en la pista (RVR).
 i) Condiciones meteorológicas actuales.
 j) Nubes por debajo de la más elevada; de las siguientes altitudes: 1.500 metros (5.000 pies) o la altitud mínima de sector más elevada, cumulonimbus; si el cielo está oculto, visibilidad vertical, cuando se disponga de ella.
 k) Temperatura del aire (13).
 l) Temperatura del punto de rocío (13).
 m) Reglaje QNH del altímetro (13).
 n) Pronóstico de aterrizaje de tipo tendencia, cuando esté disponible.
 o) Noticia de los mensajes SIGMET actualizados.
 3.4.3.4. Servicio automático de información del área terminal (ATIS).
 (13) Según se determine mediante acuerdo regional de navegación aérea.
 
 CAPITULO V
 
 3.5. Servicio de alerta.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 3.5.1.1. Se suministrará servicio de alerta:
 a) A todas las aeronaves a las cuales se suministre servicio de control de tránsito aéreo.
 b) En la medida de lo posible, a todas las demás aeronaves que hayan presentado un plan de vuelo o de las que, por otros medios, tengan conocimiento los servicios de tránsito aéreo.
 c) A todas las aeronaves que se sepa o se sospeche que están siendo objeto de interferencia ilícita.
 3.5.2.1. Con excepción de lo prescrito en 3.5.5.1 y sin perjuicio de cualesquiera otras circunstancias que aconsejen tal medida, las dependencias de los servicios de tránsito aéreo notificarán inmediatamente a los centros coordinadores de salvamento que consideran que una aeronave se encuentra en estado de emergencia de conformidad con lo siguiente:
 a) Fase de incertidumbre:
 1) Cuando no se haya recibido ninguna comunicación de la aeronave dentro de los treinta minutos siguientes a la hora en que debía haberse recibido de ella una comunicación, o siguientes al momento en que por primera vez se trató, infructuosamente, de establecer comunicación con dicha aeronave, lo primero que suceda, o
 2) cuando la aeronave no llegue dentro de los treinta minutos siguientes a la hora prevista de llegada últimamente anunciada por ella, o a la calculada por las dependencias, la que de las dos resulte más tarde; a menos que no existan dudas acerca de la seguridad de la aeronave y sus ocupantes.
 b) Fase de alerta:
 1) Cuando transcurrida la fase de incertidumbre, en las subsiguientes tentativas para establecer comunicación con la aeronave, o en las averiguaciones hechas de otras fuentes pertinentes, no se consigan noticias de la aeronave, o
 2) cuando una aeronave haya sido autorizada para aterrizar y no lo haga dentro de los cinco minutos siguientes a la hora prevista de aterrizaje y no se haya podido restablecer la comunicación con la aeronave, o
 3) cuando se reciban informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave no son normales, pero no hasta el extremo de que sea probable un aterrizaje forzoso;a menos que haya indicios favorables en cuanto a la seguridad de la aeronave y de sus ocupantes, o
 4) cuando se sepa o se sospeche que una aeronave está siendo objeto de interferencia ilícita.
 c) Fase de peligro:
 1) Cuando transcurrida la fase de alerta, las nuevas tentativas infructuosas para establecer comunicación con la aeronave y cuando más extensas comunicaciones de indagación, también infructuosas, hagan suponer que la aeronave se halla en peligro, o
 2) cuando se considere que se ha agotado el combustible que la aeronave lleva a bordo, o que es insuficiente para permitirle llegar a lugar seguro, o
 3) cuando se reciban informes que indiquen que las condiciones de funcionamiento de la aeronave son anormales hasta el extremo de que se crea probable un aterrizaje forzoso, o
 4) cuando se reciban informes o sea lógico pensar que la aeronave está a punto de hacer un aterrizaje forzoso o que lo ha efectuado ya; a menos que casi se tenga la certidumbre de que la aeronave y sus ocupantes no se ven amenazados por ningún peligro grave ni inminente y de que no necesitan ayuda inmediata.
 3.5.2.2. La notificación contendrá la información siguiente, conforme se disponga de ella, en el orden indicado:
 a) INCERFA, ALERFA o DETRESFA, según corresponda a la fase de alarma.
 b) Servicio y persona que llama.
 c) Clase de emergencia.
 d) Información apropiada contenida en el plan de vuelo.
 e) Dependencia que estableció la última comunicación, hora y frecuencia utilizada.
 f) Ultimo mensaje de posición y cómo se determinó ésta.
 g) Colores y marcas distintivas de la aeronave.
 h) Toda medida tomada por la dependencia que hace la notificación.
 i) Demás observaciones pertinentes.
 CAPITULO VII
 
 3.7. Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a información.-Queda modificado el apartado siguiente como se indica a continuación:
 3.7.3.1. Se mantendrá a las dependencias ATS continuamente informadas sobre el estado operacional de las ayudas no visuales y de aquellas ayudas visuales esenciales para los procedimientos de despegue, salida, aproximación y aterrizaje dentro de su área de responsabilidad y de aquellas ayudas visuales y no visuales que sean esenciales para el movimiento en la superficie.
 
 LIBRO IV
 
 
 Procedimientos para los servicios de navegación aérea
 
 CAPITULO II
 
 4.2. Disposiciones generales.-Queda modificado el siguiente apartado como se indica a continuación:
 4.2.1.1. Aunque estos procedimientos están principalmente destinados al personal de los servicios de tránsito aéreo, los pilotos al mando prestarán especial atención a las secciones siguientes, que les afectan directamente:
 Capítulo II: 4.2.8, 4.2.9, 4.2.10, 4.2.12.1, 4.2.13, 4.2.14 y 4.2.15.
 Capítulo III: 4.3.6, 4.3.13, 4.3.16 y 4.3.17.
 Capítulo IV: 4.4.2.2, 4.4.4, 4.4.8, 4.4.9, 4.4.10.2, 4.4.10.3, 4.4.11.5 y 4.4.12.
 Capítulo V: 4.5.10.3 y 4.5.13.5.
 Capítulo VI: 4.6.1 y 4.6.2.
 Capítulo IX y apéndices A, L, Y.
 4.2.8.2.1.2. En caso de que un vuelo sufra una demora con respecto al plan de vuelo original, ésta deberá comunicarse a los servicios de tránsito aéreo siguiendo los plazos y procedimientos descritos en las publicaciones de información aeronáutica. Transcurrido el tiempo establecido en las publicaciones de información aeronáutica, si el originador del plan de vuelo no toma ninguna medida, el plan de vuelo se cancelará automáticamente.
 
 CAPITULO III
 
 4.3. Servicio de control de área.-Quedan modificados los apartados siguientes como se indica a continuación:
 4.3.1.1. Se proporcionará separación vertical u horizontal:
 a) Entre cualquiera de los vuelos en el espacio aéreo de clases A y B.
 b) Entre vuelos IFR en el espacio aéreo de clases C, D, y E.
 c) Entre vuelos IFR y los vuelos VFR en el espacio aéreo de clase C.
 d) Entre los vuelos IFR y los vuelos VFR especiales.
 e) Entre vuelos VFR especiales, cuando así lo prescriba la autoridad ATS competente, excepto, para los casos indicados en a), b) y c), durante las horas diurnas cuando se haya autorizado a los vuelos para subir o descender a condición de que mantengan su propia separación y permanezcan en condiciones meteorológicas visuales.
 4.3.1.2. No se concederá autorización para ejecutar ninguna maniobra que reduciría la separación entre dos aeronaves a un valor menor que la separación mínima aplicable en las circunstancias.
 4.3.1.3. Se aplicarán separaciones mayores que las mínimas especificadas, siempre que la estela turbulenta o circunstancias excepcionales, como la interferencia ilícita, exijan precauciones adicionales.
 Sin embargo, esto debe hacerse teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, a fin de no entorpecer la corriente del tránsito por la aplicación de separaciones excesivas.
 4.3.7.2.1.1. En caso de tránsito en sentidos opuestos que ascienda o descienda, se obtiene la separación a la derecha (véase 4.3.7.2.2 y 4.3.7.2.3) requiriendo a las aeronaves que vuelen por lados opuestos de un rumbo de radiofaro direccional LF/MF, y a una distancia superior a 28 kilómetros (15 NM) de la instalación (véase figura 4-1A).
  (Figura 2).Fig. 4-1A
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
  (Figura 3).Fig. 4-1B
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1586)
 4.3.7.2.1.2. Separación de cuadrante o de sector para vuelos en diferentes cuadrantes o sectores de la misma radioayuda (véase figura 4-1B).
 Las aeronaves deben seguir derrotas divergentes y a una distancia de 28 kilómetros (15 NM) o más de la instalación.
 En los rumbos de los radiofaros direccionales pueden ocurrir deformaciones que hacen difícil la determinación correcta del cuadrante en el que vuela una aeronave, a menos que se compruebe mediante un ADF u otras ayudas para la navegación.
 4.3.7.2.1.3. Separación geográfica, es decir, la separación específicamente indicada mediante mensajes de posición sobre puntos geográficos diferentes cuya determinación se efectúe visualmente o por referencia a una ayuda para la navegación (véase figura 4-2).
  (Figura 4).Fig. 4-2
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
  (Figura 5).Fig. 4-3A
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
 4.3.7.2.1.4. Separación de derrotas entre aeronaves que utilicen la misma ayuda o el mismo método de navegación.
 Exigiendo a las aeronaves que sigan determinadas derrotas con un mínimo de separación apropiado a la ayuda o al método de navegación empleados (para derrotas que se cruzan véase 4.3.8.2.1.2), del modo siguiente:
 a) VOR:
 i) Ambas aeronaves se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por lo menos y una de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-3A), o
 ii) una aeronave se aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 15 grados por lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-3B);
  (Figura 6).Fig. 4-3B
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
  (Figura 7).Fig. 4-4A
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
 b) NDB:
 i) Ambas aeronaves se alejan de la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por lo menos y una de las aeronaves se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-4A), o
 ii) una aeronave se aleja y otra se acerca a la ayuda: Derrotas que diverjan 30 grados por lo menos y la aeronave que se aleja se encuentre a 28 kilómetros (15 NM) o más de la ayuda (véase figura 4-4B);
  (Figura 8).Fig. 4-4B
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
  (Figura 9).Fig. 4-5
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1587)
 c) A estima (DR): Derrotas que diverjan 45 grados por lo menos y a una distancia de 28 kilómetros (15 NM) o más desde el punto de intersección de las derrotas, determinándose este punto ya sea visualmente o por referencia a una ayuda para la radio navegación (véase figura 4-5).
 Cuando las aeronaves sigan derrotas cuya separación sea considerablemente mayor que los valores mínimos anteriores, el Estado puede reducir la distancia a la cual se obtiene la separación lateral.
 4.3.8.1.1. La separación longitudinal se aplicará de forma que el espacio entre las posiciones estimadas de las aeronaves que han de separarse no sea nunca menor que la mínima prescrita.
 La separación longitudinal entre aeronaves que sigan la misma derrota o derrotas divergentes puede mantenerse mediante la aplicación de la técnica basada en el número de Mach, cuando así se prescriba de conformidad con acuerdos regionales de navegación aérea. Véase 4.3.8.1.4.
 4.3.8.2. Mínimas de separación longitudinal en función del tiempo.
 4.3.8.3. Mínimas de separación longitudinal basadas en distancia.
 4.3.8.3.1.1.1. Aeronaves que siguen la misma derrota:
 a) 37 kilómetros (20 NM), siempre que:
 i) Cada aeronave utilice las estaciones DME «en la derrota», y
 ii) La separación se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves, a intervalos frecuentes para asegurar que no se infringe la separación mínima (véase figura 4-19A).
  (Figura 10).Fig. 4-19A
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
  (Figura 11).Fig. 4-19B
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
 b) 19 kilómetros (10 NM), siempre que:
 i) La aeronave que va delante mantenga una velocidad verdadera que exceda en 37 kilómetros (20 kt) o más la de la aeronave que sigue;
 ii) cada aeronave utilice las estaciones DME «en la derrota», y
 iii) la separación se verifique por medio de lecturas DME simultáneas desde las aeronaves, a los intervalos que sean necesarios para asegurar que se establece la separación mínima y que no se infringe ésta (véase figura 4-19 B).
 4.3.8.3.1.1.2. Aeronaves que siguen derrotas que se cruzan.
 La separación prescrita en 4.3.8.3.1.1.1 se aplicará con tal que cada aeronave notifique la distancia a que se halla de la estación situada en el punto donde se cruzan las derrotas (véanse figuras 4-20 y 4-21).
  (Figura 12).Fig. 4-20
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
  (Figura 13).Fig. 4-21
 (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1997, TOMO I, pg. 1588)
 4.3.8.3.1.2. Aeronaves que ascienden o descienden en la misma derrota.
 19 kil&o