La Ley 48/1960, de 21 de
julio (RCL 1960\1041, 1259 y NDL 22247), sobre Navegación Aérea,
establece en su artículo 58 que para el ejercicio de cualquier función
técnica propia de la navegación aérea será
necesario el título que faculte específicamente para dicha
función. Por lo que hace a las funciones de pilotaje en todas sus
categorías, tal precepto se desarrolla por el Real Decreto 959/1990,
de 8 de junio (RCL 1990\1538 y 1896), sobre títulos y licencias
aeronáuticos civiles, en el que se establecen cada uno de los títulos
y licencias y los requisitos exigibles para su obtención.
Dicho Real Decreto
fue desarrollado, de conformidad con la autorización otorgada por
su disposición final segunda, por la Orden del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995 (RCL
1995\2191), del mismo título («Boletín Oficial del
Estado» número 176, del 25), en la que se determinan los procedimientos
para la obtención y mantenimiento de los citados títulos
y licencias, así como de las habilitaciones correspondientes.
Por otra parte, la
Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (LCEur 1991\1660),
sobre aceptación recíproca de licencias del personal que
ejerce funciones en la aviación civil, estableció el régimen
de aceptación de licencias entre los Estados miembros, en tanto
se ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia
de licencias y programas de formación.
En cumplimiento de
la Directiva citada, se aprobó la Orden del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992 (RCL 1992\1519), sobre
aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de la
Unión Europea al personal que ejerce funciones en la aviación
civil («Boletín Oficial del Estado» número 162,
de 7 de julio).
Con motivo de la aplicación
de esta última Orden, la Comisión Europea ha emitido el 6
de marzo de 1996 un dictamen motivado, a la luz de los principios del Tratado
de Roma Constitutivo de la Comunidad Europea (LCEur 1986\8) y de la jurisprudencia
referida a las prácticas aplicadas a otras profesiones, en el que
se hace constar que no se provee el marco adecuado para la libre circulación
de trabajadores y libertad de establecimiento para el ejercicio profesional,
definidos en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado.
Dado que la citada
Orden de 30 de junio de 1992 incorpora una Directiva que, por una parte,
tiene su fundamento en el artículo 84, apartado 2, de dicho Tratado,
y no en sus artículos 48, 52 y 59, y, por otra parte, está
referida al origen comunitario de las licencias y no a la ciudadanía
comunitario de los poseedores de las mismas, procede la promulgación
de una nueva Orden para dar pleno cumplimiento a los mencionados artículos
48, 52 y 59 del Tratado, determinando los procedimientos a seguir por los
ciudadanos de la Unión Europea que pretendan el reconocimiento en
España de licencias profesionales emitidas por las autoridades de
los Estados miembros cuando no se fundamenten en requisitos equivalentes
a los exigidos en España para su obtención.
En consecuencia, y
con carácter general, los ciudadanos comunitarios que estando en
posesión de una licencia íntegramente obtenida en los Estados
de la Unión Europea y que responda a requisitos equivalentes a los
exigidos en España para ejercer las mismas atribuciones, podrán
acceder a éstas en iguales condiciones que quienes hubiesen obtenido
una licencia española conforme a lo establecido en la Orden de 30
de junio de 1992. Por el contrario, se aplicarán los procedimientos
establecidos en esta Orden cuando los requisitos en cuyo cumplimiento se
fundamente la licencia no respondan a la equivalencia indicada, dando oportunidad
de optar entre la evaluación de la aptitud del titular de la licencia
formado en otro Estado miembro conforme al procedimiento contemplado en
el anexo de la Directiva 91/670/CEE, o la realización de un período
de prácticas, siguiendo las pautas establecidas en el marco legislativo
comunitario para otras profesiones.
Por otra parte, y
considerando que ciudadanos comunitarios, ante las expectativas suscitadas
por la Directiva antedicha, se desplazaron para seguir la formación
de piloto en otros Estados miembros, obteniendo en ellos una licencia de
piloto comercial para cuya aceptación, con arreglo a la Orden de
30 de junio de 1992, la Dirección General de Aviación Civil
exigió unos requisitos complementarios, que con los procedimientos
establecidos en esta Orden quedarán reducidos a lo anteriormente
indicado, se establece un procedimiento especial y transitorio, y por una
sola vez, de forma que contando con determinada antigüedad, puedan
acceder al mercado de trabajo en unas determinadas condiciones.
En su virtud, de acuerdo
con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Orden tiene
por objeto la determinación de los procedimientos de reconocimiento
en España de licencias de piloto comercial o de piloto de transporte
de línea aérea de avión o helicóptero, otorgadas
por los Estados miembros de la Unión Europea a ciudadanos comunitarios,
cuando vayan a ser utilizadas en actividades comerciales y siempre que
hayan sido expedidas con arreglo, como mínimo, a los requisitos
establecidos en el anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
(RCL 1969\2328 y NDL 22265), y que no estén fundadas en el
cumplimiento de requisitos equivalentes a los exigidos en España.
2. Cuando dichas licencias
respondan a requisitos equivalentes a los exigidos para la obtención
de las licencias españolas, aquéllas serán aceptadas
conforme a los procedimientos establecidos en la Orden del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes de 30 de junio de 1992 sobre aceptación
de licencias expedidas en los Estados miembros de la Unión Europea
al personal que ejerce funciones en la aviación civil.
3. Serán objeto
de reconocimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta
Orden, todas las licencias válidas a que se refiere el apartado
1, emitidas a ciudadanos de la Unión Europea por autoridades de
los otros Estados miembros, con sus atribuciones, así como las anotaciones
o habilitaciones asociadas a licencias previamente reconocidas.
El reconocimiento
de las licencias se realizará en forma de un permiso para actuar
como miembro de la tripulación de vuelo en aeronaves matriculadas
en España. Dicho permiso se mantendrá en vigor mientras subsista
la validez de las licencias o de aquellos elementos constitutivos de las
mismas que se sometan a reconocimiento, sin que se modifiquen sus condiciones
originales.
El otorgamiento de
esos permisos siguiendo los procedimientos establecidos en esta Orden se
aplicará a las licencias expedidas en los Estados de la Unión
Europea a los ciudadanos de la misma hasta la entrada en vigor de las futuras
normas armonizadas en materia de licencias y programas de formación
aeronáuticos, a que hace referencia la Directiva del Consejo 91/670/CEE,
de 16 de diciembre de 1991.
Artículo 2.
Procedimientos de reconocimiento.
1. El reconocimiento
de las licencias a que se refiere esta Orden y consiguiente permiso para
tripular aeronaves matriculadas en España podrá efectuarse
mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Superación
de un examen de diferencias de legislación y procedimientos operativos
nacionales, seguido de una prueba en vuelo.
Dichos exámenes
se realizarán de acuerdo con el programa anexo y el calendario oficial
de pruebas, en castellano o en inglés, a elección del candidato.
b) Realización
de un período de aptitud teórico-práctico en el seno
de una empresa autorizada a estos efectos por la Dirección General
de Aviación Civil, que garantice la adquisición de los conocimientos
citados en el párrafo a) anterior.
2. El ciudadano comunitario
titular de una licencia expedida por un Estado miembro que pretenda su
reconocimiento en España, lo solicitará de la Dirección
General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, aportando el
documento de la licencia, con sus anotaciones o sus habilitaciones asociadas,
junto con documento acreditativo de su nacionalidad.
En su solicitud, el
interesado hará constar el procedimiento de reconocimiento por la
que opte, de entre los que figuran en el apartado 1 anterior. Si se opta
por el procedimiento descrito en la letra b) del apartado indicado, deberán
constar todas las habilitaciones necesarias para poder actuar como miembro
de la tripulación de vuelo en la aeronave de que se trate.
La Dirección
General de Aviación Civil deberá resolver sobre la petición
en el plazo máximo de tres meses.
3. El procedimiento
para el reconocimiento de licencias a aquellos interesados que hayan optado
por el procedimiento descrito en la letra a) del apartado 1 será
el siguiente:
3.1. El interesado
deberá superar la prueba de conocimientos teóricos a que
se refiere la letra y apartado citados, la cual versará sobre las
materias que figuran en el programa anexo a esta Orden.
3.2. Superada la citada
prueba de conocimientos teóricos, deberá realizar la correspondiente
prueba en vuelo, para la que se tendrán oportunamente en cuenta
las habilitaciones anotadas en la licencia objeto de reconocimiento.
3.3. Finalizado todo
el proceso, se otorgará el permiso referido en el apartado 3 del
artículo 1.
4. El procedimiento
para el reconocimiento de licencias para aquellos interesados que hayan
optado por el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 1 será
el siguiente:
4.1. Para poder actuar
como piloto en las aeronaves matriculadas en España se emitirá,
en el momento de aceptación de la solicitud del reconocimiento,
un permiso específico restringido a esos efectos.
4.2. A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado,
junto con la solicitud de reconocimiento y la licencia a reconocer, deberá
presentar un documento que defina su relación con la empresa autorizada
por la Dirección General de Aviación Civil, donde se proponga
la realización del período de aptitud. Además la empresa
garantizará al interesado el cumplimiento de las obligaciones en
materia de Seguridad Social, así como la suscripción de una
póliza de seguro de accidentes.
4.3. Con anterioridad
al comienzo del período de aptitud se establecerá un programa
cuya modalidad, duración y procedimiento de evaluación se
determinarán por la Dirección General de Aviación
Civil. Dicho programa podrá ser elaborado por la empresa en que
se vaya a realizar el período de aptitud, previa aprobación
de la citada Dirección General. En cualquier caso, se tendrán
en cuenta la experiencia acreditada del solicitante, así como las
anotaciones practicadas en su licencia.
4.4. El desarrollo
del programa correspondiente al período de aptitud estará
sujeto al control y supervisión de la Dirección General de
Aviación Civil, quien establecerá el procedimiento de seguimiento
a efectuar por la empresa en que el mismo se desarrolle y que quedará
a cargo del responsable de operaciones de vuelo de la misma.
Finalizado el período
de aptitud, dicho responsable emitirá un informe acreditativo del
cumplimiento del programa establecido, que elevará, junto con una
propuesta de evaluación, a la Dirección General de Aviación
Civil, quien deberá resolver sobre la solicitud de reconocimiento.
En el supuesto de que el resultado fuera desfavorable, el proceso podrá
iniciarse nuevamente, previa solicitud del interesado.
4.5. La duración
total del proceso no será, en ningún caso, superior a doscientas
cincuenta horas de vuelo realizadas en las condiciones que se establezcan
en el programa, y por un período de tiempo mínimo que se
indicará para cada caso de acuerdo con la actividad para la que
esté autorizada la empresa en el seno de la cual se lleve a cabo
el período de aptitud teórico-práctico.
4.6. Durante la actividad
en vuelo, el interesado actuará bajo la supervisión directa
de un piloto cualificado y autorizado para tal función por la Dirección
General de Aviación Civil.
4.7. Al final del
proceso se emitirá el permiso definitivo a que se refiere el apartado
3 del artículo 1.
Artículo 3.
Exclusión del régimen de reconocimiento.
No serán de
aplicación los procedimientos de reconocimiento regulados en esta
Orden a las licencias expedidas por un Estado miembro con fundamento en
otra licencia o en un elemento constitutivo de ella, expedidos por un Estado
no miembro.
Disposición
transitoria.
1. Sin perjuicio de
los procedimientos establecidos en esta Orden, aquellos ciudadanos de la
Unión Europea que, siendo titulares de licencias vigentes de piloto
comercial conformes al anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y obtenidas íntegramente en sus Estados miembros a
partir de la publicación de la Directiva 91/670/CEE, hubieran solicitado
su aceptación en España con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta Orden y al amparo de la Orden de 30 de junio de 1992 podrán
ejercer las funciones correspondientes a dichas licencias en tanto mantengan
su vigencia, en el seno de empresas autorizadas por la Dirección
General de Aviación Civil, en iguales condiciones que los poseedores
de licencias expedidas, aceptadas o reconocidas en España, de forma
restringida y sujeto, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) Durante un período
inicial de tres meses, y dentro del plazo de prueba contractual, el ejercicio
de dichas funciones, que excluirá las atribuciones de piloto al
mando en transporte público, se desarrollará bajo la supervisión
de la Dirección de operaciones de la empresa -o responsable equivalente-,
dirigida a asegurarse de la adecuación al entorno nacional, de modo
que el titular disponga de un nivel adecuado de conocimientos relativos
a la reglamentación y procedimientos operativos nacionales y competencia
requerida para el pilotaje.
b) Finalizado el plazo
indicado, dicha Dirección de operaciones -o responsable equivalente-
emitirá informe acreditativo de la suficiencia respecto a dichos
aspectos, que capacite al titular para ejercer todas las atribuciones inherentes
a su licencia sin restricción alguna en España, a la vista
del cual, y si el resultado se considera satisfactorio, la Dirección
General de Aviación Civil procederá al reconocimiento de
la licencia anteriormente indicada.
c) Si al término
de ese período, la empresa no considerase acreditada dicha suficiencia,
esta opción quedará sin vigencia.
2. Para el ejercicio
de la opción establecida en esta disposición transitoria,
que deberá ser iniciada en un plazo máximo de doce meses
desde la entrada en vigor de esta Orden, la empresa solicitará una
autorización nominal expresa de la Dirección General de Aviación
Civil, indicando el momento en que dará comienzo el período
expresado en la letra a) anterior, momento que deberá quedar dentro
del indicado plazo de doce meses. Si la autorización se solicitase
en el último mes del citado plazo, el momento de iniciación
del período antes señalado deberá quedar comprendido
dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización.
Disposición
adicional.
El párrafo
1.2.1 de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias
. aeronáuticos civiles quedará redactado de la siguiente
manera:
«Autorización
para actuar como miembro de la tripulación de vuelo.-Ninguna persona
actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave,
a menos que esté en posesión de una licencia válida
emitida de conformidad con las especificaciones de esta Orden o de un permiso
otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, apropiados
a las funciones que haya de ejercer».
Disposición
final.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Programa de Derecho
Aéreo y Procedimientos. Legislación nacional
A) Piloto Comercial
de Avión
1. Derecho Aéreo.
1.1. Derecho Aéreo
Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1. Ley de Navegación
Aérea.
1.1.1.1. Disposiciones
generales.
1.1.1.2. De las aeronaves.
1.1.1.3. De los documentos
de a bordo.
1.1.1.4. Del Registro
de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5. De los prototipos
y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6. De los aeropuertos
y aeródromos.
1.1.1.7. Del personal
aeronáutico.
1.1.1.8. Del tráfico
aéreo.
1.1.1.9. Del contrato
de transporte.
1.1.1.10. De la responsabilidad
en caso de accidente.
1.1.1.11. De los seguros
aéreos.
1.1.1.12. De los accidentes,
de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.13. De la policía
de la circulación aérea.
1.1.1.14. Del transporte
privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.15. De las sanciones.
1.1.1.16. Disposiciones
finales.
1.2. Derecho Penal
Aeronáutico.
1.2.1. Ley Penal de
la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24
de diciembre (RCL 1964\2849 y NDL 22256), Penal y Procesal de la Navegación
Aérea.
Ley Orgánica
1/1986, de 8 de enero (RCL 1986\90), de supresión de la jurisdicción
penal aeronáutica y adecuación de penas por infracciones
aeronáuticas.
1.3. Investigación
de accidentes.
1.3.1. Decreto de
28 de marzo de 1974 (RCL 1974\783 y NDL 22297).
1.4. Circulares operativas.
B) Piloto de Transporte
de Líneas Aéreas de Avión
1. Derecho Aéreo.
1.1. Derecho Aéreo
Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1. Ley de Navegación
Aérea.
1.1.1.1. Disposiciones
generales.
1.1.1.2. De las aeronaves.
1.1.1.3. De los documentos
de a bordo.
1.1.1.4. Del Registro
de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5. De los prototipos
y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6. De los aeropuertos
y aeródromos.
1.1.1.7. Requisas,
incautaciones e inmovilizaciones.
1.1.1.8. Servidumbres
aeronáuticas.
1.1.1.9. Del personal
aeronáutico.
1.1.1.10. Del tráfico
aéreo.
1.1.1.11. Del contrato
de transporte.
1.1.1.12. De la responsabilidad
en caso de accidente.
1.1.1.13. De los seguros
aéreos.
1.1.1.14. De los gravámenes
y de los créditos privilegiados.
1.1.1.15. De los accidentes,
de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.16. De la policía
de la circulación aérea.
1.1.1.17. Del transporte
privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.18. De las sanciones.
1.1.1.19. Disposiciones
finales.
1.2. Código
Civil.
1.2.1. Atribuciones
del Comandante.
1.3. Derecho Penal
Aeronáutico.
1.3.1. Ley Penal de
la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24
de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica
1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal
aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3.2. Código
Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996\777): Artículos relacionados con
actividades aeronáuticas y actuaciones del Comandante.
1.4. Investigación
de accidentes.
1.4.1. Decreto de
28 de marzo de 1974.
1.5. Circulares operativas.
C) Piloto Comercial
de Helicóptero
1. Derecho Aéreo.
1.1. Derecho Aéreo
Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1. Ley de Navegación
Aérea.
1.1.1.1. Disposiciones
generales.
1.1.1.2. De las aeronaves.
1.1.1.3. De los documentos
de a bordo.
1.1.1.4. Del Registro
de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5. De los prototipos
y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6. De los aeropuertos
y aeródromos.
1.1.1.7. Del personal
aeronáutico.
1.1.1.8. Del tráfico
aéreo.
1.1.1.9. Del contrato
de transporte.
1.1.1.10. De la responsabilidad
en caso de accidente.
1.1.1.11. De los seguros
aéreos.
1.1.1.12. De los accidentes,
de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.13. De la policía
de la circulación aérea.
1.1.1.14. Del transporte
privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.15. De las sanciones.
1.1.1.16. Disposiciones
finales.
1.2. Derecho Penal
Aeronáutico.
1.2.1. Ley Penal de
la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24
de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica
1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal
aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3. Investigación
de accidentes.
1.3.1. Decreto de
28 de marzo de 1974.
1.4. Circulares operativas.
D) Piloto de Transporte
de Líneas Aéreas de Helicóptero
1. Derecho Aéreo.
1.1. Derecho Aéreo
Nacional. Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
1.1.1. Ley de Navegación
Aérea.
1.1.1.1. Disposiciones
generales.
1.1.1.2. De las aeronaves.
1.1.1.3. De los documentos
de a bordo.
1.1.1.4. Del Registro
de Matrícula de aeronaves.
1.1.1.5. De los prototipos
y certificados de aeronavegabilidad.
1.1.1.6. De los aeropuertos
y aeródromos.
1.1.1.7. Requisas,
incautaciones e inmovilizaciones.
1.1.1.8. Servidumbres
aeronáuticas.
1.1.1.9. Del personal
aeronáutico.
1.1.1.10. Del tráfico
aéreo.
1.1.1.11. Del contrato
de transporte.
1.1.1.12. De la responsabilidad
en caso de accidente.
1.1.1.13. De los seguros
aéreos.
1.1.1.14. De los gravámenes
y de los créditos privilegiados.
1.1.1.15. De los accidentes,
de la asistencia y salvamento de los hallazgos.
1.1.1.16. De la policía
de la circulación aérea.
1.1.1.17. Del transporte
privado, de la navegación de turismo y de las escuelas de aviación.
1.1.1.18. De las sanciones.
1.1.1.19. Disposiciones
finales.
1.2. Código
Civil: Artículos relativos a actividades aeronáuticas y actuaciones
del Comandante.
1.2.1. Atribuciones
del Comandante.
1.3. Derecho Penal
Aeronáutico.
1.3.1. Ley Penal de
la Navegación Aérea:
Ley 209/1964, de 24
de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Ley Orgánica
1/1986, de 8 de enero, de supresión de la jurisdicción penal
aeronáutica y adecuación de penas por infracciones aeronáuticas.
1.3.2. Código
Penal: Artículos referentes a las actividades aeronáuticas
y actuaciones del Comandante.
1.4. Investigación
de accidentes.
1.4.1. Decreto de
28 de marzo de 1974.
1.5. Circulares operativas.