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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)
LEY 48/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE NAVEGACION AEREA.

      
 
B.O.E.  Nº 176, de 23 de Julio de 1960 
 
 
 
JEFATURA DEL ESTADO 
 
Ley 48/1.960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea 
La Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete autorizó al Gobierno para aprobar y 
publicar un Código de Navegación Aérea, arreglado a las Bases contenidas en ella. El tiempo desde 
entonces transcurrido ha originado el nacimiento de nuevas necesidades que requieren una regulación 
urgente y ha motivado la perdida de actualidad de los criterios en que se inspiraron los preceptos relativos 
a ciertas materias comprendidas en aquella soberana disposición. 
Se juzga necesario en los momentos presentes atender con rapidez a la provisión de normas positivas que 
presidan el desarrollo y fomento de la Navegación Aérea, dejando para una segunda fase la preparación de 
otro proyecto comprensivo de las disposiciones penales de aplicación a la misma, aun cuando ello 
suponga desarrollar sólo parcialmente las disposiciones de la Ley de Bases. 
En la presente Ley se ha cuidado de desenvolver, con la fidelidad que permiten las circunstancias que hoy 
imperan, el mandato de aquella Ley Fundamental, pero implantando una regulación más genérica y flexible, 
a fin de no estorbar la evolución futura de todo lo relacionado con la Navegación Aérea, ni invadir las 
facultades reglamentarias de la Administración; también se introducen modificaciones esenciales, como en 
materia de responsabilidad en caso de accidente, cuya necesidad era una exigencia manifiesta, por resultar 
ya in suficientes las disposiciones de nuestro Código Civil; lo que obligaba a establecer contractualmente, 
para el tráfico interno, el sistema de indemnizaciones propio del trafico internacional. 
Si, de una parte, razones de urgencia aconsejan el desdoblamiento de materias englobadas en la citada Ley 
de Bases para desarrollarlas sucesivamente, de otro lado, la inclusión de obligadas innovaciones que la 
contradicen y perfeccionan requiere, a juicio de la Comisión de Codificación Aeronáutica, que redactó el 
proyecto, que éste de ajuste a las formalidades propias de una Ley 
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,  
 
Dispongo: 
CAPITULO PRIMERO 
Disposiciones Generales 
De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leyes Aeronáuticas y de las reglas generales para su 
aplicación. 
 
Artículo primero.- El espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está sujeto a la 
soberanía del Estado Español. 
 
Artículo segundo.- Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la Navegación del espacio aéreo 
español. 
El Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso especial podrá 
autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las aeronaves extranjeras. 
 
Articulo tercero.- El Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohiba o restrinja el tránsito de aeronaves 
sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo y los aeropuertos aduaneros. 
También podrá suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio por causas graves. 
 
Artículo cuarto.- Los dueños de bienes subyacentes soportarán la Navegación Aérea con derecho a ser 
resarcidos por los daños y perjuicios que ésta les cause. 
Articulo quinto.- Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley 
regulará la Navegación Aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía 
española. 
A falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones vigentes de carácter común. 
Esta Ley se aplicara a la Navegación Aérea militar cuando se disponga expresamente. 
 
Artículo sexto.- La aeronave de Estado española se considerará territorio español, cualquiera que sea el 
lugar o espacio donde se encuentre. 
Las demás aeronaves españolas estarán sometidas a las leyes españolas cuando vuelen por espacio libre 
o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a ello no se opusieran las leyes de Policía y 
Seguridad del país subyacente. 
 
Artículo séptimo.- A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentran en territorio de soberanía española, 
o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, así como las penales, 
de policía y seguridad pública vigentes en España. 
 
CAPITULO II 
De la organización administrativa 
 
Artículo octavo.- Corresponde al Ministerio del Aire entender en todo lo relativo a la Navegación Aérea 
 
Artículo noveno.- El territorio nacional se divide en demarcaciones aéreas, fijadas por el Ministerio del 
Aire, quien podrá modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la Navegación Aérea. 
Las funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Policía de la circulación Aérea de las 
demarcaciones se determinarán por disposiciones reglamentarias. 
 
Artículo diez.- En cada demarcación existirá el número de aeropuertos que se juzguen necesarios. Los Jefes 
de éstos limitarán sus facultades al área total del aeropuerto y a sus respectivas zonas de recalada, o 
espacio aéreo que se determine. 
 
CAPITULO III 
De las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad 
 
Artículo once.- Se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas 
capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o 
no órganos motopropulsores. 
 
Artículo doce.- La adquisición, modificación o extinción de los derechos sobre una aeronave deberá 
constar necesariamente en documento público o privado. 
 
Artículo trece.- Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas. 
 
Artículo catorce.- Se considerarán aeronaves de Estado:  
Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional 
o estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves quedan sujetas a su regulación 
peculiar. 
Segundo. Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales. 
 
Articulo quince.- Se reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior. 
Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves, en razón de su empleo o 
destino. 
 
Artículo dieciséis.- La inscripción de la aeronave es el Registro de matrícula determina su nacionalidad. 
Ninguna aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa 
autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria para su enajenación a extranjeros. 
 
Artículo diecisiete.- Las aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén 
matriculadas. 
 
Artículo dieciocho.- Sólo podrán inscribirse en el Registro de matrícula de aeronave del Estado español: 
Primero. Las pertenecientes a personas individuales o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española. 
Segundo. A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma 
nacionalidad. 
 
Artículo diecinueve.- La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara 
a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada válidamente en país extranjero. 
 
CAPITULO IV 
De los documentos de a bordo 
 
Artículo veinte.- Las aeronaves Llevarán a bordo los siguientes documentos: 
Primero. Certificación de matrícula, en la que constará el titulo de propiedad. 
Segundo. Certificado de aeronavegabilidad.  
Tercero. Licencia de aptitud de cada uno de los tripulantes. 
Cuarto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse. 
 
Artículo veintiuno.- La aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de 
radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se registren las comunicaciones 
efectuadas y las incidencias notables habidas en ellas. 
 
Artículo veintidós.- El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se 
mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos. 
 
Artículo veintitrés.- Las aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matricula que 
se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior, una placa con indicación del tipo, 
número de la serie y de matrícula, así como el nombre del propietario. 
 
Artículo veinticuatro.- Los libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a 
partir de la fecha del último asiento. 
 
Artículo veinticinco.- Las Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las 
aeronaves podrán examinar los documentos de éstas. 
 
Artículo veintiséis.- Si durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la documentación de 
a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente de las mismas al Jefe del aeropuerto en el 
parte de llegada. 
 
Artículo veintisiete.- Los modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán 
reglamentariamente. 
 
 
 
CAPITULO V 
Del registro de matrícula de aeronaves 
 
Artículo veintiocho.- Bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire se establece un Registro de matrícula de 
aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo. 
 
Artículo veintinueve.- Las aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Registro 
especial, y en el se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en general afecten a la aeronave. 
 
Articulo treinta.- Toda operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento 
publico o privado según proceda, y requerirá la presentación simultánea del título de propiedad, a fin de 
relacionar en este el asiento practicado. 
 
Artículo treinta y uno.- La certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en caso 
de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado. 
 
Artículo treinta y dos..- El Registro de matrícula de aeronave estará a cargo de personal perteneciente al 
Cuerpo Jurídico del Aire, auxiliado por el personal especializado que sea necesario. 
Disposiciones reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles, requisitos, 
forma y efecto de la inscripción y modo de llevar el Registro. 
 
Artículo treinta y tres.- La inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la 
aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia. 
Para el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los Notarios y Registradores 
podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conocieren el idioma en que 
estén redactados los documentos. 
* Redactado según Ley 113/1.969 de 30 de diciembre (B.O.E. nº 313 de 31 de diciembre). 
 
CAPITULO VI 
De los prototipos y certificados de aeronavegabilidad 
 
Articulo treinta y cuatro.- Serán libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de 
aeronaves y motores, así como de sus accesorios. 
Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar prácticamente la eficacia de 
una concepción técnica. Las demás unidades del mismo tipo se considerarán en serie. 
No se calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin su previa inspección 
técnica por el Ministerio del Aire. 
Aprobado el prototipo, los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de propiedad industrial. 
 
Artículo treinta y cinco.- La construcción de aeronaves y motores en serie, así como la de sus accesorios 
específicos, necesita la garantía de un técnico legalmente autorizado y, en todo caso, el permiso e 
inspección del Ministerio del Aire, quien podrá suspender la construcción cuando no se ajuste a las 
condiciones en que fue autorizada. 
 
Artículo treinta y seis.- Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un 
certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva 
para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece 
para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en vuelo. 
Compete exclusivamente al Ministerio del Aire extender el certificado de aeronavegabilidad y determinar e 
inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto, 
como de cada uno de sus elementos. El propio Ministerio expedirá, también, el certificado de 
aeronavegabilidad de todas las aeronaves militares. 
 
Articulo treinta y siete.- Podrán ser convalidados en España los certificados extranjeros de 
aeronavegabilidad que cumplan las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente. 
 
Artículo treinta y ocho.- Se establecerán en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtención del 
certificado o su renovación, así como el plazo de vigencia. 
 
CAPITULO VII 
De los aeropuertos y aeródromos 
 
Articulo treinta y nueve.- las superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en 
aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales. 
Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e 
instalaciones apta normalmente para la salida y llegada de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando 
su establecimiento obedezca a necesidades transitorias, o sea designado para una utilización particular en 
circunstancias especiales. 
Los aeródromos, por la naturaleza de sus servicios pueden ser militares o civiles y estos últimos, así como 
los aeropuertos, públicos o privados. 
Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios 
con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones 
del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga. 
 
Artículo cuarenta.- Reglamentariamente se clasificarán los aeropuertos y aeródromos, según las 
dimensiones y la índole de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter de 
los servicios que presten. 
Normas especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional por disponer 
permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves procedentes del extranjero o 
despacharlas con el mismo destino. 
 
Artículo cuarenta y uno.- Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o 
eventual a servicios militares, tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los 
aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil. 
 
Artículo cuarenta y dos.- Corresponde al Ministerio del Aire la construcción, calificación, inspección y 
explotación de los aeródromos militares y de los aeropuertos y aeródromos públicos, así como la 
determinación de los requisitos exigibles para otorgar concesiones dentro de ellos. 
 
Artículo cuarenta y tres.- Las Corporaciones locales podrán construir o participar en la construcción de los 
aeropuertos públicos, sometiéndose a las condiciones que previamente fije el Ministerio del Aire. En su 
caso, podrán conservar la propiedad de los mismos y participar en los resultados de su explotación en la 
forma que reglamentariamente se establezca. 
 
Artículo cuarenta y cuatro.- Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan 
la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados, que habrán de reunir los 
requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las 
servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en 
cuya demarcación se encuentren. 
 
Artículo cuarenta y cinco.- Los aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua, 
dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellos. Las zonas que no 
sean de utilización indispensable a los servicios de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo a la 
Navegación Aérea rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones del 
Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima vigente 
 
Articulo cuarenta y seis.- Serán susceptibles de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, los 
bienes y derechos necesarios para el establecimiento e instalación de servicios de aeropuertos y 
aeródromos, así como de ayudas a la Navegación Aérea. 
 
Artículo cuarenta y siete.- Corresponde al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y 
estacionamiento de aeronaves, ayudas a la Navegación, comunicaciones específicamente aeronáuticas y 
demás servicios de los aeropuertos y aeródromos de carácter público. 
La dirección técnica y administrativa de los aeropuertos y aeródromos públicos incumbe a la Dirección 
General de Aviación Civil, que establecerá, al efecto, las correspondientes Jefaturas de aeropuertos con la 
organización adecuada a las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que dependientes de 
otros Ministerios se hallen instalados en los aeropuertos habrán de ser coordinados por la jefatura de los 
mismos. 
 
CAPITULO VIII 
* Requisas, incautaciones y movilización 
 
Artículo cuarenta y ocho.- El estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional 
o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos 
de interés público y mediante indemnización. 
El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire. 
 
Artículo cuarenta y nueve.- En los mismos casos y de igual forma que se establece en el artículo anterior, 
el Estado podrá incautarse de los servicios aéreos de las Empresas extranjeras instaladas en España y de 
los pertenecientes a españoles dentro o fuera del territorio nacional. 
 
Artículo cincuenta.- Uno. Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o parcial 
acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas españolas de transporte aéreo, 
así como la consiguiente militarización del personal y consideración del mismo a las categorías militares 
pertinentes. 
Las aeronaves de las Empresas movilizadas que se empleen pare el transporte público no se considerarán 
aeronaves de Estado. 
Dos. Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el Gobierno podrá 
Limitar la actuación de Empresas e intervenir la estancia y vuelo de las aeronaves. 
También podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a bordo de 
determinados técnicos o especialistas durante el vuelo. 
*     Denominación dada por Ley 53/1.968 de 27 de julio (B.O.E. nº 181 de 29 de julio). 
**   Redactado según Ley 53/1.968 de 27 de julio (B.O.E. nº 181 de 29 de julio) 
 
CAPITULO IX  
Servidumbres aeronáuticas 
 
Articulo cincuenta y uno.- Los terrenos construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, 
aeródromos y ayudas a la Navegación estarán sujetos a las servidumbres ya establecidas o que se 
establezcan en disposiciones especiales, referentes al área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación. 
La naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinará mediante Decreto acordado en Consejo de 
Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en cada momento, sobre tales servidumbres. 
En caso de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio del Aire, quedando sin 
efecto si en el plazo de un año no son confirmadas por el Consejo de Ministros. 
 
Artículo cincuenta y dos.- Corresponde al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y 
hacer efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen insuficientes podrá recabar 
la cooperación y auxilio de otros Departamentos ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario 
para la inmediata demolición o desaparición de lo edificado, instalado o plantado, contraviniendo la 
servidumbre de que se trate. 
 
Artículo cincuenta y tres.- Los propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada 
en sus fincas o paso por ellas, para las operaciones de salvamento o auxilio, a aeronaves accidentadas. 
 
Artículo cincuenta y cuatro.- Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por les 
servidumbres, a que se retiren los artículos cincuenta y uno y cincuenta y tres, serán indemnizables si a 
ello hubiera lugar, aplicando les disposiciones sobre expropiación forzosa. 
 
CAPITULO X 
Del personal aeronáutico 
 
Artículo cincuenta y cinco.- El personal afecto a le Navegación Aérea puede ser de vuelo y de tierra. 
 
Artículo cincuenta y seis.- El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de 
la aeronave y que constituye su tripulación. 
La expedición de sus títulos aeronáuticos corresponde privativamente al Ministerio del Aire, en las 
condiciones que reglamentariamente determine. 
 
Artículo cincuenta y siete.- El personal de tierra comprende ã los directivos, técnicos y auxiliares de 
aeropuerto, aeródromo e instalaciones que apoyen directamente a la Navegación Aérea. 
 
Articulo cincuenta y ocho.- Para el ejercicio de cualquier función técnica, propia de la Navegación Aérea, 
tanto civil como militar, será necesario el título que faculte específicamente para dicha función y el 
cumplimiento de las condiciones que por el Ministerio del Aire reglamentariamente se determinen. 
 
Artículo cincuenta y nueve.- El Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para 
ejercer el mando. 
Habrá de ser de nacionalidad española, hallarse en pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesión 
del título de piloto y licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada. 
En las aeronaves de transporte la edad mínima para el desempeño de tal cometido será la de veinticinco 
años. 
 
Artículo sesenta.- El Comandante tendrá la condición de autoridad en el ejercicio de su mando y será 
responsable de la aeronave y su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que 
se haga cargo de aquella para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material. 
Cesará esa responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave, pasajeros, correo y 
carga a cualquier autoridad competente o al representante de la Empresa. 
 
Artículo sesenta y uno.- las funciones de ingeniería propias de la Navegación Aérea y las de meteorología 
en Organismos y Servicios del Estado o en cualquier Empresa concesionaria de tráfico aéreo serán 
desempeñados. respectivamente, por quienes posean el título de Ingeniero Aeronáutico o de 
Meteorólogo. Las de naturaleza jurídica en Organismos y Servicios del Estado concernientes a la 
expresada Navegación serán desempeñadas por personal del Cuerpo Jurídico del Aire, dándose 
preferencia a los que ostenten el diploma de Es estudios Superiores de Derecho Internacional Aéreo e 
Industrial. 
 
Articulo sesenta y dos.- Los Jefes de aeropuertos serán designados por el Ministerio del Aire, que 
establecerá las condiciones que hayan de reunir. Tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus 
funciones. 
Compete al Jefe del aeropuerto, dentro de su jurisdicción, la coordinación e inspección de todos los 
servicios del mismo y dependerá de dicho Jefe el personal afecto a ellos, con arreglo a esta Ley y sus 
Reglamentos, sin perjuicio de la organización y dependencia técnica y administrativa propia de los 
servicios pertenecientes a otros Ministerios. 
 
Artículo sesenta y tres.- los contratos de trabajo del personal se regirán por las reglamentaciones 
especiales, convenios colectivos sindicales o en su defecto, por las normas comunes de Derecho Laboral 
Español. 
En casos de accidentes del trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia. 
 
Artículo sesenta y cuatro.- Los menores de dieciocho años no podrán ser contratados como personal 
volante. 
Los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, para ser contratados, necesitarán acreditar la 
concesión de licencia por parte del padre, madre o tutor, otorgada ante La autoridad competente. 
No podrán desempeñar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio público y transporte de 
pasajeros los que hubieren cumplido la edad que reglamentariamente se determine. 
 
Artículo sesenta y cinco.- Las licencias del personal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán 
revalidadas o reconocidas en España, con arreglo a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. 
En su defecto, dicho reconocimiento podrá otorgarse siempre que estén expedidas por la autoridad 
competente, que cumplan los requisitos y condiciones mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título 
de reciprocidad. 
Podrá también autorizarse el empleo circunstancial de técnicos extranjeros, como Instructores o Asesores 
del mismo personal español, cuando así lo aconseje el mejoramiento o modernización de los servicios y por 
el tiempo indispensable. 
 
Artículo sesenta y seis.- El Ministerio de Aire podrá asumir el conocimiento y resolución de los conflictos 
de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la seguridad del tráfico aéreo o a los intereses de la 
defensa nacional. 
Disposiciones especiales regularán la forma de proceder en cada caso. 
 
CAPITULO XI  
Del tráfico aéreo 
 
Artículo sesenta y siete.- Se considera tráfico aéreo regular el prestado para transporte comercial de 
pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerario y horarios fijos de conocimiento general. 
Será tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no comprendido en el primer 
párrafo. 
 
Artículo sesenta y ocho.- Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del 
Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio 
de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio 
extranjero. 
El tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que se realice entre lugar de 
soberanía española, aun que para ello sobrevuele territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado. 
Artículo sesenta y nueve.- Al Ministerio del Aire corresponde conceder o autorizar la implantación e 
iniciación de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de 
las condiciones de la concesión o autorización. 
 
Artículo setenta.- Los servicios regulares de tráfico aéreo podrán ser prestados por Organismos o 
personas, previa concesión por un tiempo no superior a quince años, plazo que podrá ser prorrogado. 
 
Artículo setenta y uno.- Los servicios de cabotaje serán reservados a Empresas nacionales. 
 
Artículo setenta y dos.- Los servicios de líneas regulares sólo podrán volar las rutas establecidas en la 
concesión. Para efectuar servicios extraordinarios se requerirá autorización expresa de la Dirección General 
de Aviación Civil. 
 
Artículo setenta y tres.- Las concesiones de servicios regulares por líneas determinadas o por redes de 
rutas se otorgarán a Empresas de nacionalidad española mediante concurso público, salvo que razones de 
interés nacional o de la propia explotación del transporte, apreciadas en Consejo de Ministros, aconsejen 
otra cosa. 
 
Artículo setenta y cuatro.- Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y 
técnicos suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades que se originen 
con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión. 
Cuando el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser igualmente 
españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus administradores. 
 
Artículo setenta y cinco.- Si el capital de una empresa concesionaria estuviese representado por acciones, 
los títulos serán nominativos. 
 
Artículo setenta y seis.- El Ministerio del Aire intervendrá en las Empresas concesionarias en la forma y 
condiciones que determine la propia concesión, con el fin de ejercer la inspección a que se refiere el 
artículo sesenta y nueve. 
 
Artículo setenta y siete.- La explotación de los servicios regulares podrá ser subvencionada por el Estado, 
que determinará las condiciones de la subvención. 
 
Artículo setenta y ocho.- La tramitación de las concesiones corresponde al Ministerio del Aire y su 
aprobación al Consejo de Ministros. 
 
Artículo setenta y nueve.- El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, 
sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección. 
Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser 
prorrogadas. 
 
Artículo ochenta.- Para que el Ministerio del Aire otorgue la autorización a que se refiere el artículo 
anterior será necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones siguientes: 
Primera.- Que el solicitante sea español, y si se trata de empresa colectiva, que su capital sea íntegramente 
nacional o que la participación de capital extranjero no exceda del veinticinco por ciento de aquel. Las 
sociedades anónimas emitirán nominativamente todos sus títulos. 
Segunda.- Acreditar que se dispone del material que en cada caso se fije para la prestación del servicio. 
Tercera.- Depositar una fianza cuya cuantía se determinara en cada caso por la Dirección General de 
Aviación Civil. 
Cuarta.- Que el personal directivo y de vuelo de la Empresa sea español y reúna las condiciones exigidas 
en esta Ley. 
 
Artículo ochenta y uno.- La autorización prevista en los dos artículos anteriores permitirá realizar el tráfico 
de carácter interior, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberanía española, previa 
obtención de los permisos técnicos reglamentarios. Para el tráfico exterior será necesaria, en cada caso, 
autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil. 
Entre poblaciones enlazadas por líneas regulares de Navegación Aérea, sólo se autorizará el servicio no 
regular a la Empresa o Empresas concesionarias de dichas líneas. Podrá, no obstante, autorizarse este 
servicio a Empresa distinta cuando la demanda de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la autoridad 
aeronáutica, y no sea atendida suficientemente por la empresa de servicio regular. Fuera de este caso 
excepcional, las Empresas de tráfico no regular Unicamente podrán servir las rutas de la línea regular entre 
puntos en que ésta no tenga escala. 
 
Artículo ochenta y dos.- El Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse al 
tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas para el servicio regular. 
 
Artículo ochenta y tres.- las aeronaves extranjeras no podrán efectuar transporte de cabotaje. 
 
Artículo ochenta y cuatro.- El Ministerio del Aire podrá conceder permiso para vuelos especiales o de 
ensayo de carácter comercial por plazo máximo de tres meses. 
 
Artículo ochenta y cinco.- El Estado español tendrá preferencia para adquirir, al término de la concesión, 
los bienes y derechos afectos al servicio público de transporte aéreo que pertenecieran a la Empresa 
concesionaria. 
 
Artículo ochenta y seis.- El transporte aéreo internacional, tanto español como extranjero, puede ser 
regular, no regular y de turismo. 
 
Articulo ochenta y siete.- Toda aeronave que efectúe tráfico internacional habrá de realizar su entrada y 
salida de territorio español por un aeropuerto aduanero. Sin embargo, las aeronaves de turismo podrán 
utilizar, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil, todos los aeropuertos abiertos a ese 
tráfico, siempre que no alteren su pasaje o carga. 
 
Artículo ochenta y ocho.- los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional de carácter regular se 
establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a Empresas 
extranjeras para efectuar ese mismo trafico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin 
perjuicio para los servicios nacionales. 
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitaran autorización para cada servicio o viaje. 
 
Artículo ochenta y nueve.- Las aeronaves de Estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de 
soberanía nacional sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueda y 
salvamento, con arreglo a los convenios especiales. 
Los mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se trate de cualquier 
vuelo para ensayo o aplicación de innovaciones no aceptadas aún internacionalmente. 
 
Artículo noventa.- Ninguna aeronave extranjera será autorizada para volar sobre territorio español sin 
tener garantizadas suficientemente las responsabilidades que pueda contraer por el sobrevuelo o por los 
contratos de transporte, con sujeción a la Ley española. 
 
Artículo noventa y uno.- Cuando lo aconsejen circunstancias especiales, el Gobierno podrá modificar el 
porcentaje de participación extranjera en las Empresas de tráfico aéreo a que se refiere este capítulo. 
CAPITULO XII 
Del Contrato de transporte 
Sección Primera  
Del transporte de viajeros 
 
Articulo noventa y dos.- En el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá 
inexcusablemente el billete de pasaje, que contendrá los siguientes requisitos: 
Primero.- Lugar y fecha de emisión.  
Segundo.- Nombre y dirección del transportista. 
Tercero.- Punto de salida y destino.  
Cuarto.- Nombre del pasajero. 
Quinto.- Clase y precio del transporte.  
Sexto.- Fecha y hora del viaje. 
Séptimo.- Indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas. 
 
Artículo noventa y tres.- El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente 
podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine. 
 
Artículo noventa y cuatro.- Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones 
meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, 
devolviendo el precio del billete. 
Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo 
anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, 
utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el 
reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido. 
También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada 
interrupción. 
 
Artículo noventa y cinco.- El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la 
devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro 
del plazo que reglamentariamente se fije. 
 
Artículo noventa y seis.- El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que 
por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un 
peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave. 
 
Artículo noventa y siete.- El transportista estará obligado a transportar, juntamente con los viajeros y 
dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El 
exceso será objeto de estipulación especial. 
No se consideraran equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. 
 
Artículo noventa y ocho.- El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro 
del equipaje que se le haya entregado para su custodia. 
 
Artículo noventa y nueve.- Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete se registrará en talón 
anexo que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. 
La entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su caso, cualquiera que sea 
la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la 
personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificación resulte 
suficiente. 
 
Artículo cien.- El recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón o billete implica la renuncia a toda 
reclamación. Los Reglamentos determinarán los plazos y forma en que los transportistas podrán enajenar 
en publica subasta el equipaje abandonado por los pasajeros. 
 
Artículo ciento uno.- Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobadas 
por el Ministerio del Aire. 
 
Sección Segunda 
Del transporte de mercancías 
 
Artículo ciento dos.- El contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega dé las que sean 
objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaración suscrita por el expedidor, extenderá 
el talón de transporte en el que obligatoriamente, habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente 
se determinen. 
 
Artículo ciento tres.- El talón constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, según los términos 
contenidos en aquél y a su presentación por cualquier persona, el transportista entregará la mercancía 
previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles. 
En el caso de perdida, extravío o sustracción del talón, el transportista viene obligado a facilitar una copia 
literal del mismo al remitente o consignatario, previa acreditación de la personalidad. También podrá el 
transportista entregar la mercancía al consignatario si ofreciese garantías suficientes al efecto. 
 
Artículo ciento cuatro.- las tarifas del transporte de mercancías serán previamente aprobadas por el 
Ministerio del Aire. 
 
Artículo ciento cinco.- Si, por fuerza mayor, las mercancías no pueden seguir el itinerario previsto en el 
talón, el transportista entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de transportes para su más rápida 
conducción, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al expedidor o destinatario. 
 
Artículo ciento seis.- El transportista no responderá, si el transporte no se efectúa en la fecha y hora 
previstas, cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorológicas que 
afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendrá obligado a indemnizar, respecto de la carga comercial 
que haya de reducir por alguna de estas circunstancias. 
 
Artículo ciento siete.- El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente 
después de la llegada de esta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan 
los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que 
reglamentariamente se fijen, sin efectuar la entrega. 
 
Artículo ciento ocho.- El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen 
para el transporte y responde de su perdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre 
que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas. 
El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la 
seguridad de la navegación. 
 
Artículo ciento nueve.- Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se 
encuentre al destinatario o porque este se niegue a recibir las mercancías sin consignar protesta por el 
deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, 
transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el 
transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías durante el periodo de un mes; 
transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aquel las podrá enajenar en pública 
subasta con las formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando el resto a 
disposición de los resulten con derecho a él. 
Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el párrafo anterior podrá se 
reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada. 
El depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por el transportista, bajo su 
responsabilidad, fuera de su domicilio. 
 
Artículo ciento diez.- El transporte coordinado entre varias Empresas de navegación aérea las constituye 
en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamación correspondiente 
cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.  
 
Artículo ciento once.- La recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye 
presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de 
transporte. En caso de protesta por el destinatario se hará constar así en el talón de transporte o 
documento que lo sustituya, debiendo proceder a formalizar en plazo de ocho días la correspondiente 
reclamación ante el propio transportista. Si esta no se verifica en el termino dicho, la responsabilidad de 
aquél se entenderá extinguida. 
 
Artículo ciento doce.- El expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto de transporte, 
pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto 
de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o a la 
persona destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de 
este derecho serán por cuenta del expedidor. 
 
Artículo ciento trece.- El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, 
por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, 
puedan constituir un peligro evidente para la navegación. 
 
Artículo ciento catorce.- las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en 
el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente. 
 
 
CAPITULO XIII 
De la responsabilidad en caso de accidente 
 
Artículo ciento quince.- A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de 
viajeros el que sufran estos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las 
operaciones de embarque y desembarque. 
El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la 
aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las 
disposiciones de este capítulo 
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos 
desde su entrega a la Empresa hasta que por esta sean puestos a disposición del destinatario, excepto el 
tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios Aduaneras. Lo dispuesto en este párrafo se 
entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido 
en el artículo ciento nueve de esta Ley. 
 
Artículo ciento dieciséis.- El transportista es responsable del daño o perjuicio durante el transporte: 
Primero.- Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero. 
Segundo.- Por destrucción, perdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes facturados o de 
mano. 
 
* Artículo ciento diecisiete.- las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes: 
Primera.- Por muerte o incapacidad total permanente, tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas. 
Segunda.- Por incapacidad parcial permanente, hasta el limite de dos millones (2.000.000) de pesetas. 
Tercera.- Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas. 
 
* Articulo ciento dieciocho.- Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, 
serán las siguientes: 
Primera.- Por pérdida o avería en la carga, hasta el limite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por 
kilogramo de peso bruto. 
Segunda.- Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de cincuenta y cuatro 
mil (54.000) pesetas por unidad. 
Tercera.- Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta le límite de una cantidad 
equivalente al precio del transporte. 
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado 
por el transportista, el limite de la responsabilidad corresponde a ese valor. 
 
* Artículo ciento diecinueve.- Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que 
se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella 
se desprenda o arroje. 
Las indemnizaciones debidas, por aeronave y accidente, tendrán las limitaciones siguiente: 
Primero.- Para aeronaves de 1.000 kilos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas. 
Segundo.- Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas mas cuatro mil trescientas veinte (4.320) por 
Kilogramo que exceda los mil, para aeronaves que pesen mas de mil y no excedan de los seis mil 
kilogramos. 
Tercero.- Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas mas dos mil setecientas (2.700) pesetas por 
kilogramo que exceda los seis mil, para aeronaves que pesen más de seis mil y no excedan de veinte mil 
kilogramos. 
Cuarto.- Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas más mil seiscientas veinte (1.620) 
pesetas por kilogramo que exceda de los veinte mil para aeronaves que pesen más de veinte mil y no 
excedan de cincuenta mil kilogramos. 
Quinto.- Ciento ocho millones (108.000.000) pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que 
exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos. 
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de esta artículo, el máximo autorizado para el 
despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave que se trate. 
Las indemnizaciones por muerte, o lesiones de personas, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo ciento 
diecisiete, incrementadas en un veinte por ciento. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los 
daños causados excediera los límites antes citados se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de 
percibir cada uno. 
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro 
con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro, si el responsable no alcanza a cubrirlas todas. 
* Las cifras anteriormente expresadas se establecen de conformidad con el Real Decreto 2.333/1.983 de 4 
de agosto (B.O.E. nº 215 de 8 de septiembre). 
 
Articulo ciento veinte.- La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, 
hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en 
el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados, justifiquen que obraron 
con la debida diligencia. 
 
Articulo ciento veintiuno.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador 
responderán de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de 
responsabilidad que este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u 
omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados, 
habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones. 
 
Artículo ciento veintidós.- Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del 
transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y este, subsidiariamente, con 
los límites establecidos en este capítulo, si no se demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito. 
 
Artículo ciento veintitrés.- En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán 
solidariamente responsables de los daños causados a tercero. 
Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas, serán de cargo del empresario los daños y 
perdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios 
responderá en proporción al peso de la aeronave. 
 
Artículo ciento veinticuatro.- La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este 
capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño. 
Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito 
ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que 
debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta 
reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes. 
 
Articulo ciento veinticinco.- En defecto de tratado internacional obligatorio para España, la 
responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley aplicada con el 
principio de reciprocidad. 
 
CAPITULO XIV 
De los seguros aéreos 
 
Artículo ciento veintiséis.- Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la 
navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades 
derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo. 
 
Artículo ciento veintisiete.- Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el 
de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca. 
 
Artículo ciento veintiocho.- No se autorizara la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna 
aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o 
cosas transportadas o a terceros en la superficie. 
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante deposito de cantidades o valores, 
o por una de las fianzas admitidas por el Estado. 
 
Articulo ciento veintinueve.- la indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o perdida 
de la misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que 
aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnización o si hubiese promovido 
reclamación judicial de preferencia sobre la misma. 
Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la 
indemnización le notificara dicho siniestro, si fuere conocido, según el Registro de aeronaves, y en todo 
caso se publicarán edictos en el "Boletín Oficial del Estado" en tres fechas distintas durante los tres meses 
siguientes al día en que tuvo lugar el siniestro. 
CAPITULO XV 
De los gravámenes y de los créditos privilegiados 
 
* Artículo ciento treinta.- En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden 
ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen. 
Para la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a 
que se refiere el párrafo anterior, será necesario que se haga asiento de los mismos en el Registro de 
Matrícula, lo que efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil correspondiente. 
* Redactado según Ley 113/1.969 de 30 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre). 
 
Articulo ciento treinta y uno.- Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España. 
 
Artículo ciento treinta y dos.- El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no 
producirá la interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten 
pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire. 
 
Artículo ciento treinta y tres.- Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o 
sobre la indemnización que corresponda en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los 
siguientes: 
Primero.- Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte 
vencida de la corriente. 
Segunda.- Los salarios debidos a la tripulación por el último mes. 
Tercero.- Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les 
adeuden. 
Cuarto.- Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a 
personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último. 
Quinto.- Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro. 
Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común. 
 
CAPITULO XVI 
De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de  
los hallazgos 
 
Articulo ciento treinta y cuatro.- La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro 
son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes 
corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidente. 
Artículo ciento treinta y cinco.- Las indemnizaciones debidas por trabajos para el salvamento de personas 
no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de 
muerte. 
 
Articulo ciento treinta y seis.- En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la 
indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.  
 
Artículo ciento treinta y siete.- El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al 
propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a este, previo abono de los gastos legítimos mas un 
premio de la tercera parte de su valor al descubridor. 
Se considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviese sin tripulación y no sea posible 
determinar su legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marca de matrícula que ostente u otro 
medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla. 
 
Artículo ciento treinta y ocho.- Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos, se le notificará el 
hallazgo, si fuese conocido y, en todo caso, se publicarán edictos en el "Boletín Oficial del Estado" en tres 
fechas distintas, durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un 
año desde la fecha del hallazgo, sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción 
legal de abandono. 
 
Artículo treinta y nueve.- Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los 
plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta y su importe quedará en 
beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio en su caso. 
 
Artículo ciento cuarenta.- Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta 
materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las 
colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse. 
 
Artículo ciento cuarenta y uno.- Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los 
dos años determinadas las operaciones. 
 
CAPITULO XVII 
De la policía de la circulación aérea 
 
Articulo ciento cuarenta y dos.- la policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos 
Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada 
y segura circulación de les aeronaves, tanto en vuelo como en tierra. 
 
Artículo ciento cuarenta y tres.- Las funciones a que se refiere el precedente artículo serán ejercidas, 
según los casos, por los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes 
de aeronave. 
 
Artículo ciento cuarenta y cuatro.- Las disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de 
vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares sin distinción de categoría o clase. 
 
Artículo ciento cuarenta y cinco.- Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español, 
deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de 
nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus Reglamentos o los 
Convenios o Tratados internacionales. 
 
Artículo ciento cuarenta y seis.- Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación 
que le sean impuestos y respetará las zonas prohibidas o reservadas. 
 
Articulo ciento cuarenta y siete.- Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a 
aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación 
aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad. 
 
Articulo ciento cuarenta y ocho.- las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán 
efectuarse más que en los aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados. 
 
Articulo ciento cuarenta y nueve.- El Ministerio del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la 
organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, 
meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea. 
La utilización de dichos servicios, igual que la de los aeropuertos, será obligatoria, y se ajustará a las 
condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen. 
 
CAPITULO XVIII 
Del transporte privado, de la navegación de turismo  
y de las Escuelas de Aviación 
 
Artículo ciento cincuenta.- Las aeronaves de transporte privado de Empresa, las de Escuelas de Aviación, 
las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las 
disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se 
expresan. 
Primera.- No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin 
remuneración. 
Segunda.- Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al trafico, previa 
autorización de la Dirección General de Aviación Civil. 
 
Artículo ciento cincuenta y uno.- La utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el 
de turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a cuya inspección estarán 
sometidas, en los términos que figuren en la propia autorización o en las disposiciones especiales. 
 
CAPITULO XIX  
De las sanciones 
 
* Artículo ciento cincuenta y dos.- Las sanciones que podrán imponerse por vía gubernativa por las 
infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes: 
Primero.- Apercibimiento 
Segundo.- Suspensión de título profesional o aeronáutico hasta seis meses. 
Tercero.- Multa hasta cien mil pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de 
transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción. 
Cuarto.- Suspensión de título profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados, de seis meses 
a un año. 
Quinto.- Multa de cien mil a un millón de pesetas. 
Sexto.- Suspensión hasta seis meses de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte. 
Séptimo.- Privación de titulo profesional o aeronáutico. 
Octavo.- Revocación de los derechos de tráfico otorgados a Empresas de transporte. 
Las sanciones de apercibimiento y multa de hasta quinientas pesetas podrá imponerlas el Jefe del 
aeropuerto y el Comandante de la nave, y contra su resolución se dará recurso de alzada ante la Dirección 
General de Aviación Civil. 
Las sanciones que se señalan en los números uno, dos, y tres podrán imponerlas el Jefe de Demarcación 
Aérea y el Director General de Aviación Civil y contra sus decisiones se dará recurso de alzada ante el 
Ministerio del Aire. 
Las sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo podrán ser impuestas 
por el Ministro del Aire. 
La imposición de la comprendida en el número octavo, corresponderá a la misma Autoridad u Organismo 
que hubiere otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo anterior. 
Contra las resoluciones del Ministro del Aire imponiendo las sanciones quinta a octava, ambas inclusive, 
que sean de su competencia, se dará recurso de alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida 
sanción hubiere sido impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de su competencia, se dará el recurso 
de súplica contra el acuerdo del propio Consejo. 
El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la 
salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados primero y tercero podrán imponerse, desde 
luego, sin necesidad de formación de expediente. 
* El importe de las sanciones ha sido establecido por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero  (B.O.E. nº 12 de 
14 de enero). 
 
Artículo ciento cincuenta y tres.- Podrán imponerse cualquiera de las sanciones primera, tercera, quinta, 
sexta y octava del artículo anterior a las Empresas nacionales o extranjeras de transporte aéreo en los 
casos siguientes: 
Primero.- Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión o permiso. 
Segundo.- Infracción de lo dispuesto sobre tarifas, itinerarios, utilización de aeropuertos, frecuencias de 
vuelo y horarios aprobados, salvo casos de fuerza mayor. 
Tercero.- Irregularidades en el cuidado de las aeronaves, equipos o instalaciones que menoscaben la 
seguridad y eficiencia del servicio. 
Cuarto.- Negar, sin fundamento, el libre acceso del publico a la utilización de sus servicios. 
Quinto.- Expedir billetes con infracción de las disposiciones dictadas sobre moneda extranjera o de otras 
de obligatoria observancia. 
Sexto.- Utilizar aeronaves sin las marcas de nacionalidad o matrícula, o sin las instalaciones, 
documentación o licencias reglamentarias, o alterar unas y otras sin la debida autorización.  
Séptimo.- No dar conocimiento inmediato de los accidentes ocurridos a sus aeronaves a la Autoridad 
aeronáutica. 
Octavo.- No poner la diligencia debida en las operaciones de búsqueda y salvamento. 
 
* Artículo ciento cincuenta y cuatro.- Incurrirán en multa de cien mil a un millón de pesetas, o revocación 
de los derechos de tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional que 
embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no comerciales, efectúen servicio de cabotaje en 
territorio español o verifiquen su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero. 
 
* Articulo ciento cincuenta y cinco.- Incurrirán en multa de hasta un millón. de pesetas, suspensión o 
revocación de los derechos de tráfico, los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o 
destinadas a trabajos técnicos o científicos, que los efectúen sin el permiso correspondiente o con 
infracción de las condiciones señaladas. 
 
* Artículo ciento cincuenta y seis.- Incurrirá en multa de cien mil pesetas, suspensión o perdida del título 
aeronáutico, el Comandante de aeronave que incurra en alguno de los siguientes casos: 
Primero.- Tripular la aeronave sin llevar las licencias de personal en forma reglamentaria. 
Segundo.- Permitir a los subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez alcohólica 
o estupefaciente. 
Tercero.- Permitir la intervención en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación. 
Cuarto.- Abandonar la aeronave, su carga o pasaje, antes de la terminación del viaje. 
Quinto.- Prescindir de los servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización 
obligatoria o necesaria. 
Sexto.- Incumplir las órdenes que reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea. 
Séptimo.- Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan lo 
dispuesto en los Reglamentos. 
Octavo.- Realizar vuelos de prueba o demostración sin el debido permiso. 
Noveno.- Transportar cadáveres o enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización. 
Diez.- Permitir el uso de aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida 
autorización. 
Once.- Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada. 
Doce.- No poner la debida diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento. 
Trece.- Emprender el vuelo sin la presentación y autorización del plan correspondiente, o variarlo después 
sin justificación. 
Catorce.- Iniciar el vuelo con exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la 
seguridad de la aeronave. 
Quince.- Realizar el vuelo sin cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad. 
Dieciséis.- No aterrizar cuando se le ordene, o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por 
aeropuerto no aduanero. 
Diecisiete.- No presentar, después de aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del 
aeropuerto. 
 
* Artículo ciento cincuenta y siete.- Incurrirá en multa de hasta cien mil pesetas, suspensión o privación 
del título aeronáutico, según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por todo 
acto u omisión relacionado con sus funciones que, sin constituir delito ponga en peligro la seguridad de 
las aeronaves, de las instalaciones de los aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las 
disposiciones de los Reglamentos. 
* El importe de las sanciones ha sido establecido por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero  (B.O.E. nº 12 de 
14 de enero). 
 
Artículo ciento cincuenta y ocho.- Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus 
Reglamentos será sancionada según el prudente arbitrio de las autoridades aeronáuticas. 
 
Artículo cincuenta y nueve.- Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las posibles 
responsabilidades penales, de las que puedan exigirse también disciplinariamente a los funcionarios por 
sus Jefes con arreglo al procedimiento administrativo en vigor, así como de las de carácter laboral, que se 
ajustarán a sus normas peculiares.  
 
DISPOSICIONES FINALES 
 
Primera.- El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará par la legislación 
específica del Ramo. 
 
Segunda.- Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en 
Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de 
esta Ley. 
 
Tercera.- Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de 
septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener 
constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo ciento veintisiete de la presente 
Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la 
prima del indicado Seguro Obligatorio. 
En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días. 
 
Cuarta.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley. 
Se autoriza al Ministerio del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas 
a la ejecución de la presente Ley. 
 
Quinta.- En relación con el párrafo tercero del artículo quinto de esta Ley se declaran expresamente de 
aplicación a la navegación aérea militar los artículos octavo, once, diecisiete, treinta y cuatro, treinta y 
ocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y uno a cincuenta y ocho, sesenta y uno, ciento treinta 
y cuatro y todo otro que en particular así lo disponga. 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
 
Primera.- Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan 
otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de trafico interior o 
internacional seguirán el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el 
Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que 
establece el capítulo XI de esta Ley. 
 
Segunda.- En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el artículo noveno, 
las mismas coincidirán con las actuales regiones y zonas aéreas. 
 
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta. 
 
FRANCISCO FRANCO 
 
(Del B.O.E. nº 176, de 23 de Julio de 1960) 
 
 
 
Real Decreto 4 agosto 1983, nº 2333/83 (Mº Transportes, Turismo y Comunicaciones). 
 
NAVEGACION AEREA. 
 
Actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños. 
 
Artículo 1º.-  
A los efectos en el articulo 117 de la Ley de Navegación Aérea (R. 1960.1041.1259 y N Dicc 22247) las 
indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes: 
1º.- Por muerte o incapacidad total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas. 
2º.- Por incapacidad parcial permanente, hasta el limite de dos millones (2.000.000) de pesetas. 
3º.- Por incapacidad parcial temporal, hasta el limite de un millón (1.000.000) de pesetas. 
 
Articulo 2º.-  
A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley de Navegación Aérea, las indemnizaciones, respecto a 
la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes: 
1º.- Por pérdida o avería en la carga, hasta el limite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por Kilogramo de 
peso bruto. 
2º- Por pérdida o avería de equipajes facturados o de mano, hasta el limite de cincuenta y cuatro mil 
(54.000) pesetas por unidad. 
3º.- Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al 
precio del transporte. 
 
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación del valor declarado, aceptado 
por el transportista, el límite de la responsabilidad corresponde a ese valor. 
 
Articulo 3º.-  
Son indemnizables los daños que se causen a personas o a las cosas que se encuentren en la superficie 
terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda a arroje. 
 
A los efectos previstos en el articulo 119 de la Ley de Navegación Aérea (citada), las indemnizaciones 
debidas, por aeronaves y accidentes, tendrán las limitaciones siguientes: 
1º.- Para aeronaves hasta de 1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) 
pesetas. 
2º.- Cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas más cuatro mil trescientas veinte (4.320) pesetas 
por kilogramo que exceda de los 1.000 para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 
kilogramos. 
3º.- Veintiún millones seiscientas mil (21.600.000) pesetas más dos mil setecientas (2.700) pesetas por 
kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 
kilogramos.  
4º.- Sesenta y cuatro millones ochocientas mil (64.800.000) pesetas mas mil seiscientas veinte (1.620) 
pesetas por kilogramo que exceda de 20.000 para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 
50.000 kilogramos . 
5º.- Ciento ocho millones (108.000.000) de pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que 
exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen mas de 50.000 kilogramos. 
 
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el 
despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate. 
 
Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustaran a lo dispuesto en el articulo 1º del 
presente Real Decreto, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global 
de los daños causados excedieran de los limites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad 
que haya de percibir cada uno. 
 
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro 
con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas. 
 
Articulo 4º.- Se autoriza al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones 
necesarias para el desarrollo de este Real Decreto en los diferentes casos de daños originados con ocasión 
del transporte aéreo. 
 
 

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