El Reglamento CEE número
2408/92 (LCEur 1992\2892) relativo al acceso de las compañías
aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias,
y el Reglamento CEE número 2409/92 (LCEur 1992\2889) sobre tarifas
y fletes de los servicios aéreos, ambos del Consejo, fueron aprobados
el 23 de julio de 1992. La Orden del Ministro de Obras Públicas
y Transportes, de 29 de diciembre de 1992 (RCL 1993\10), por la que se
regula la autorización de servicios aéreos intracomunitarios
y el registro de sus tarifas, se adoptó en aplicación de
los citados Reglamentos.
Con posterioridad,
la Comisión ha comunicado a los Estados miembros sus criterios de
interpretación respecto a algunos de los preceptos de los indicados
Reglamentos, con el fin de conseguir una aplicación homogénea
de dicha normativa en todo el ámbito comunitario.
Por otra parte, la
experiencia adquirida a través del comportamiento de las partes
que intervienen en el mercado del transporte aéreo, al desenvolverse
en el entorno liberalizado, ha aportado nuevos elementos de juicio a tener
en cuenta para la más correcta aplicación en España
de las normas comunitarias sobre acceso al mercado y tarifas aéreas.
Además el Reglamento número 2408/92 ya citado, establece,
respecto al ejercicio de derechos de tráfico de cabotaje un período
transitorio que finaliza el 1 de abril de 1997.
Dado que es preciso
incorporar numerosas modificaciones que afectan a la mayor parte del articulado
de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992, se ha estimado oportuno
sustituir ésta por una nueva Orden que regule globalmente los procedimientos
formales para la correcta aplicación de los Reglamentos indicados,
a efectos de facilitar su conocimiento a los interesados.
Finalmente, en la
medida en que la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios 2408/92
y 2409/92, deja sin efecto las reglas de carácter transitorio adoptadas
en la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31
de julio de 1990 (RCL 1990\1632), por la que se establecen los requisitos
mínimos que deben cumplir las compañías aéreas,
así como los criterios y el procedimiento para la tramitación
y autorización de servicios aéreos regulares internacionales,
y en la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 15
de septiembre de 1992 (RCL 1992\2034), que cumplimenta y modifica la anterior,
se procede, asimismo, a derogar las citadas disposiciones.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
Esta Orden tiene por
objeto establecer las normas aplicables a la autorización de servicios
aéreos en las rutas aéreas intracomunitarias y el registro
de las tarifas aéreas, de conformidad con lo establecido en los
Reglamentos (CEE) números 2408/92 y 2409/92, del Consejo, de 23
de julio de 1992, relativos al acceso de las compañías aéreas
de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, y sobre tarifas
y fletes de los servicios aéreos, respectivamente.
Artículo 2.
Condiciones para la prestación de servicios aéreos intracomunitarios.
Las compañías
aéreas comunitarias, en los términos de sus correspondientes
licencias, podrán realizar servicios aéreos entre los aeropuertos
españoles, así como entre éstos y otros aeropuertos
comunitarios, de conformidad con lo que se establece en el Reglamento CEE
2408/92 y en esta Orden.
Artículo 3.
Autorizaciones.
1. Las compañías
aéreas comunitarias deberán solicitar autorización
de la Dirección General de Aviación Civil, para la realización
de servicios aéreos dentro de España así como entre
aeropuertos españoles y otros aeropuertos comunitarios.
2. Las solicitudes
de autorización deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre de la compañía
aérea.
b) Número que
identifica el vuelo.
c) Días de
operación de los servicios.
d) Horario UTC.
e) Período
que abarca la operación.
f) Itinerario completo
de los vuelos.
g) Tipo de avión
utilizado.
h) Número de
asientos y capacidad de carga.
i) Naturaleza del
servicio (regular o no regular).
j) Naturaleza del
transporte (pasajeros y/o carga).
k) Matrícula
de las aeronaves, cuando no están registradas en algún Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
3. La solicitud de
autorización para la realización de vuelos regulares y de
series sistemáticas de vuelos de fletamento («charters»)
que se refieran a más de cuatro vuelos de ida y vuelta mensuales
entre dos aeropuertos determinados, se presentará con una antelación
mínima de un mes respecto de la fecha prevista para el inicio de
las operaciones. En las sucesivas temporadas de verano e invierno, los
programas se presentarán igualmente en un plazo máximo de
un mes antes del inicio de la temporada.
Si quince días
naturales antes del comienzo de las operaciones, la Dirección General
de Aviación Civil no ha resuelto expresamente la solicitud, la autorización
se entenderá concedida.
4. La solicitud de
autorización para la realización de servicios aéreos
con carácter ocasional, y de series de vuelos de fletamento en número
no superior a cuatro vuelos de ida y vuelta mensuales entre dos aeropuertos
determinados, se presentará con una antelación mínima
de dos días laborables hábiles respecto a la fecha prevista
para el primer vuelo. A estos solos efectos, el sábado se considerará
día inhábil.
Si el día hábil
anterior al comienzo de las operaciones, la Dirección General de
Aviación Civil no ha resuelto expresamente la solicitud, la autorización
se entenderá concedida.
5. Cuando se deniegue
la autorización, la Dirección General de Aviación
Civil notificará la resolución a la compañía
aérea interesada, exponiendo los motivos que hayan justificado su
decisión.
Artículo 4.
Supuestos particulares.
La realización
de vuelos adicionales al programa correspondiente, o de carácter
especial, sobre las rutas autorizadas no precisan de nueva autorización,
si bien la compañía aérea deberá efectuar una
notificación previa a la Dirección General de Aviación
Civil, a ser posible con tres días hábiles de antelación
a su realización.
De igual forma, se
notificarán previamente las variaciones que puedan introducirse
respecto a cambios de horario o de aeronave utilizada en los citados servicios.
Artículo 5.
Registro de tarifas.
1. Las compañías
aéreas comunitarias que realicen servicios aéreos regulares
dentro de España, así como entre España y cualquier
otro Estado de la Unión Europea, deberán comunicar a la Dirección
General de Aviación Civil la tarifas aéreas, para su registro,
con una antelación mínima de veinticuatro horas a la fecha
de su entrada en vigor. Para el cómputo de dicho plazo no se tendrán
en cuenta los días festivos.
Si se produjera igualación
a una tarifa existente, se exigirá tan sólo una notificación
previa.
2. La comunicación
de las tarifas comprenderá al menos las siguientes indicaciones:
a) Nombre de la compañía
aérea (código, domicilio social, teléfono, fax o télex).
b) Número y
referencia del registro de tarifas.
c) Ruta (desde, hacia
o entre).
d) Tipo de tarifa
(código).
e) Direccionalidad
(ida o ida y vuelta).
f) Nivel o precio
de la tarifa.
g) Período
de aplicación de la tarifa en cuestión.
h) Estancia mínima
y máxima.
i) Fecha de entrada
en vigor de la tarifa y fecha de expiración.
j) Cualquier otra
condición no incluida en los apartados anteriores y que sea específica
de la tarifa en cuestión.
3. Cuando la evolución
del mercado y la aplicación de nuevas técnicas en los sistemas
de distribución de tarifas permitan conocer, en tiempo real, las
tarifas efectivamente practicadas, la Dirección General de Aviación
Civil podrá eximir del deber de comunicación previa establecido
en el apartado 1 de este artículo.
La resolución
de la Dirección General de Aviación Civil acordando la exención
deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 6.
Defensa de los usuarios y del sector.
La Dirección
General de Aviación Civil podrá, en cualquier momento, adoptar
las siguientes decisiones:
a) Retirar una tarifa
básica que, teniendo en cuenta la estructura global de tarifas para
la ruta en cuestión, así como otros factores pertinentes,
incluida la situación de competencia en el mercado, sea excesivamente
elevada en perjuicio de los usuarios, en relación con los costes
correspondientes globales a largo plazo de la compañía aérea,
incluido un margen de beneficio satisfactorio.
b) Impedir nuevas
reducciones de precios en un mercado, ya sea en una ruta o en un grupo
de rutas, cuya dinámica haya producido un descenso continuado de
las tarifas aéreas que se desvíe de manera significativa
de las variaciones de precios estacionales normales y que origine pérdidas
generalizadas en los servicios aéreos de que se trate, teniendo
en cuenta los costes correspondientes globales a largo plazo de las compañías
aéreas.
Disposición
adicional primera.
Lo dispuesto en esta
Orden se aplicará sin perjuicio de las condiciones o limitaciones
que vengan impuestas como consecuencia de las obligaciones de servicio
público que puedan establecerse con respecto a rutas determinadas,
así como las que resulten por la existencia de problemas graves
de congestión o medioambientales.
Disposición
adicional segunda.
Las compañías
aéreas comunitarias que operen servicios aéreos con origen
o destino en aeropuertos españoles deberán facilitar a la
Dirección General de Aviación Civil los datos estadísticos
de su actividad en la forma y plazos que les sean solicitados.
Disposición
adicional tercera.
A los efectos previstos
en el artículo 6 de esta Orden, la Dirección General de Aviación
Civil podrá requerir de las compañías aéreas,
y éstas deberán facilitar, los datos e información
que a tal fin resulten necesarios para conocer la situación de los
precios en el mercado.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
La Orden del Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990 (RCL 1990\1632),
por la que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir
las compañías aéreas, así como los criterios
y el procedimiento para la tramitación y autorización de
servicios aéreos regulares internacionales.
La Orden del Ministro
de Obras Públicas y Transportes de 15 de septiembre de 1992 (RCL
1992\2034), que cumplimenta y modifica la citada Orden del Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de julio de 1990.
La Orden del Ministro
de Obras Públicas y Transportes de 29 de diciembre de 1992 (RCL
1993\10), por la que se regula la autorización de servicios aéreos
intracomunitarios y el registro de sus tarifas.
Disposición
final primera.
Se autoriza a la Dirección
General de Aviación Civil para dictar las Resoluciones que sean
precisas para la aplicación de esta Orden.
Disposición
final segunda.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».