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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS
DE AVIACION
A.S.P.A
ORDEN 18-9-1998
MINISTERIO FOMENTO
BOE 25-9-1998, núm.
230, [pág. 32023]
Reemplaza el anexo 1
del Decreto 1675/1972, de 26-6-1972 (RCL 1972\1246 y NDL 22280), relativo
a las tarifas por uso de la Red de Ayudas (Eurocontrol 98).
De acuerdo con lo
establecido por el artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio
(RCL 1998\1737), de modificación del Régimen Legal de las
Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, y de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo multilateral relativo a las tarifas por ayudas
a la navegación aérea, hecho en Bruselas el 12 de febrero
de 1981 (RCL 1992\401), que ha sido ratificado por España mediante
Instrumento de 14 de abril de 1987, en particular con lo establecido en
el párrafo 2.e) del artículo 3 y en el párrafo 1.a)
del artículo 6 de dicho Acuerdo, y en ejecución de la Decisión
número 47 adoptada por la Comisión Ampliada de Eurocontrol
el día 29 de junio de 1998, se reemplaza el anexo 1 del Decreto
1675/1972, de 26 de junio (RCL 1972\1246 y NDL 22280), por el que se aprueban
las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación
Aérea.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
El anexo 1 del Decreto
1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar
por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (Eurocontrol),
se sustituye por el que se contiene en esta Orden.
Artículo 2.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si bien sus efectos se producirán a partir
del 1 de agosto de 1998, de conformidad con lo determinado en la Decisión
número 47 adoptada por la Comisión Ampliada de Eurocontrol
el día 29 de junio de 1998.
ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el
uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea
Primero.-La tarifa
que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:
r = t x N
Donde «r»
es la tarifa; «t» el precio unitario español de tarifa,
y «N»el número de unidades de servicio correspondientes
a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo
3 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio.
Segundo.-El número
de unidades de servicio, designado «N», se obtiene por aplicación
de la fórmula:
N = d x p
En la que «d»
es el coeficiente de distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo
descrito en el artículo 3 del referido Decreto, y «p»
el coeficiente peso de la nave interesada.
Tercero.-1. Con la
excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente
apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número
de kilómetros que mide la distancia ortodrómica, expresada
en kilómetros, entre:
a) El aeródromo
de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el
artículo 3 del Decreto o en el punto de entrada en este espacio,
y
b) El aeródromo
del primer destino situado en el interior de dicho espacio aéreo
o el punto de salida de este espacio.
2. Estos puntos de
entrada y salida son aquellos en los que la ruta descrita en el plan de
vuelo cruza los límites laterales de dicho espacio aéreo.
El plan de vuelo incluye todos los cambios efectuados por el operador del
plan de vuelo registrado inicialmente, así como los cambios aprobados
por el operador debidos a las medidas de gestión del tráfico
aéreo.
3. A la distancia
que haya de tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1, se le disminuirán 20 kilómetros por cada despegue o cada
aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo
3 del Decreto citado.
4. Para el cálculo
de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número
de dos decimales.
Cuarto.-1. El coeficiente
peso es igual a raíz cuadrada del cociente obtenido al dividir por
50 el número de toneladas métricas del peso máximo
certificado al despegue de la aeronave, tal como figura en el certificado
de aeronavegabilidad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento
oficial equivalente, es decir:
p = /; Peso máximo
al despegue / 50
Cuando el peso máximo
certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los organismos
responsables de las operaciones, encargados de la recaudación de
la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base del
peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que
esté registrada.
2. Sin embargo, para
un explotador que ha declarado a los organismos responsables de las operaciones,
encargados de la recaudación de la tarifa, que dispone de varias
aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el
coeficiente peso, para cada aeronave de este tipo utilizada por ese explotador,
será determinado sobre la base de la media de los pesos máximos
al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este
coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado,
como mínimo, una vez al año.
En ausencia de tal
declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo,
utilizada por un solo explotador, será establecido sobre la base
del peso máximo admisible al despegue de la versión más
pesada de este tipo.
3. Para el cálculo
de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número
de dos decimales.
Quinto.-1. Los precios
unitarios de referencia aplicables por los servicios puestos a disposición
de los usuarios, dentro de los espacios aéreos que se indican, son
los siguientes:
FIR/UIR Barcelona:
48,05 ecus.
FIR/UIR Canarias:
46,15 ecus.
FIR/UIR Madrid: 48,05
ecus.
Estos precios unitarios
se volverán a calcular mensualmente en función de los tipos
de cambio de referencia y el tipo de cambio mensual medio, entre el ecu
y las monedas nacionales, durante el mes anterior a aquel en que el vuelo
tiene lugar. El tipo de cambio aplicado será la media mensual del
«Tipo cruzado de cierre» calculado por REUTERS sobre la base
del tipo BID diario.
2. Los precios unitarios
de base aplicables a partir del 1 de agosto de 1998 para el resto de Estados
participantes en el sistema común de establecimiento y percepción
de tarifas por ayudas a la navegación aérea son los siguientes:
Estados ..... Ecus
.....
Bélgica y Luxemburgo
..... 78,46 .....
Alemania ..... 66,81
.....
Francia ..... 61,61
.....
Reino Unido .....
79,52 .....
Países Bajos
..... 45,70 .....
Irlanda ..... 21,76
.....
Suiza ..... 73,53
.....
Portugal-Lisboa .....
39,82 .....
Austria ..... 54,07
.....
Portugal-Santa María
..... 14,75 .....
Grecia ..... 25,85
.....
Turquía .....
41,15 .....
Malta ..... 34,56
.....
Italia ..... 65,24
.....
Chipre ..... 25,39
.....
Hungría .....
24,84 .....
Noruega ..... 49,43
.....
Dinamarca ..... 52,08
.....
Eslovenia ..... 65,25
.....
República Checa
..... 45,28 .....
Suecia ..... 49,45
.....
República Eslovaca
..... 68,06 .....
Rumania ..... 36,98
.....
Croacia ..... 47,44
.....
Bulgaria ..... 60,32
.....
Si se aplica el IVA
a partir del 1 de enero de 1998, la tasa unitaria de Suiza será
de 73,53 ecus en vez de 74,42 ecus.
3. Los tipos de cambio
de referencia a utilizar para el ajuste mensual de los precios unitarios
y tarifas transatlánticas son los siguientes: 1 ECU = BEF 40,46577
= DEM 1,960314 = FRF 6,588673 = GBP 0.684627 = NLG 2,207741 = IEP 0,740373
= CHF 1,613105 = PTE 199,1187 = ATS 13,79612 = ESP 165,3699 = GRD 309,0668
= MTL 0,435052 = CYP 0,580735 = HUF 214,7737 = NOK 8,011991 = DKK 7,465173
= SIT 184,0652 = CZK 36,79034 = SEK 8,435991 = ITL 1912,460 = SKK 37,63354
= HRK 6,896589. Bulgaria, Rumania y Turquía han establecido su base
de costes en ecus.
Sexto.-La tarifa se
abonará en la sede de Eurocontrol. La moneda de cuenta utilizada
será el ecu.
Séptimo.-Las
presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes
categorías:
a) Vuelos efectuados
por aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue, indicado
en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier
otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.
b) Vuelos efectuados
en su totalidad según las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo
de las regiones de información de vuelo dependientes del Estado
español.
c) Vuelos que terminen
en el aeródromo de salida de la aeronave en el curso de los cuales
no se haya efectuado ningún aterrizaje (vuelos circulares).
d) Vuelos de búsqueda
y salvamento efectuados bajo la responsabilidad de un organismo competente
del Servicio de Búsqueda y Salvamento.
e) Vuelos que se realicen
exclusivamente con el propósito de comprobar o de ensayar los equipos
utilizados, o que se pretendan utilizar, como ayudas en tierra a la navegación
aérea.
f) Los vuelos de formación
realizados exclusivamente con objeto de obtener una licencia o una calificación,
en el caso de la tripulación de vuelo, y en los que esta circunstancia
se haga constar mediante la notificación apropiada en el plan de
vuelo. Los vuelos deben efectuarse dentro del espacio aéreo definido
en el artículo 3.º del Decreto 1675/1972, de 26 de junio. Los
vuelos no deben utilizarse para el transporte de pasajeros o carga, ni
para el posicionamiento o la entrega de la propia aeronave.
g) Vuelos efectuados
únicamente para el transporte en misión oficial del Monarca
reinante y su familia próxima, de los Jefes de Estado y de Gobierno
y de los Ministros del Gobierno. En todos los supuestos debe indicarse
el rango de los pasajeros en el plan de vuelo.
h) Vuelos de las aeronaves
militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.
i) Vuelos de ensayo
efectuados exclusivamente con el objeto de obtener, renovar o mantener
el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo, siempre
que esta circunstancia se haga constar mediante la notificación
apropiada en el plan de vuelo, y dicho vuelo se realice en su totalidad
dentro de la región de información de vuelo del Estado español.
Estos vuelos deben efectuarse sin fines comerciales, no pudiendo utilizarse
para el transporte de pasaje o carga.
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