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ORDEN de 22 de diciembre de 2.000 por la que se modifica la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles. La Orden
del Ministro de Obras públicas, Transporte y Medio Ambiente de 14 de
Julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, rige
la obtención y mantenimiento de la validez, así como las atribuciones,
de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de Mecánico
a bordo y de los Pilotos de planeadores de globo libre. Asimismo regula
el mantenimiento de la validez y atribuciones del titulo y licencia
de Navegante. Por último, es aplicable parcialmente a la obtención y
mantenimiento de la validez, así como a las atribuciones, de los títulos,
licencias, habilitaciones y autorizaciones de los Pilotos civiles de
helicópteros. Artículo único: Modificación del anexo de la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles. Los epígrafes 1.1, 1.2.6 a 1.2.8 del capítulo I y 4.2.2 del capítulo IV del anexo de la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, quedan redactados como indica a continuación: CAPITULO I Definiciones y reglas generales relativas al otorgamiento de títulos y licencias 1.1 Definiciones Sustancias psicoactivas.- El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína. Tiempo de vuelo.- Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Nota 1.-
Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo "entre
calzos" de uso general, que se cuenta apartir del momento en que la
aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene
en el punto de descarga. Uso problemático de ciertas sustancias.- El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que: a) Constituyan riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. 1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias. 1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.- Los poseedores de los títulos y licencias previstas en esta norma, dejarán de ejercer las atribuciones que éstos y las habilitaciones anotadas les confieren, en cuanto tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones. 1.2.7 uso de sustancias psicoactivas. 1.2.7.1 El poseedor de un titulo y licencia de los previstos en esta norma, no ejercerá las atribuciones que su titulo, licencia y las habilitaciones anotadas le confiere, mientras que se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, que pudiera impedirles ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. 1.2.7.2 Quien disponga de un título y licencia de los previstos en esta norma, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. 1.2.8 Programa y procedimientos de examen.- Las pruebas para la obtención de los titulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica. CAPITULO IV Disposiciones médicas aplicables al otorgamiento de títulos y licencias 4.2 Requisitos para la evaluación médica 4.2.2 Requisitos
psicofísicos.- Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de
evaluación médica esté exento de: Disposición final única. Entrada
en vigor Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
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