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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS
DE AVIACION
A.S.P.A
RESOLUCION 30-7-1998
BOE 28-8-1998, núm.
206, [pág. 29376]
Publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 10 julio 1998, que declara Obligaciones de Servicio
Público en rutas aéreas entre las islas Canarias.
El Consejo de Ministros,
en su reunión del día 10 de julio de 1998, a propuesta del
Ministro de Fomento y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro
de Economía y Hacienda, adoptó el Acuerdo, que figura a continuación
de esta Resolución, por el que se declaran Obligaciones de Servicio
Público en rutas aéreas entre las islas Canarias.
Para general conocimiento,
se dispone la publicación de dicho Acuerdo.
ACUERDO DEL CONSEJO
DE MINISTROS DE 10 DE JULIO DE 1998, POR EL QUE SE DECLARAN OBLIGACIONES
DE SERVICIO PUBLICO EN RUTAS AEREAS ENTRE LAS ISLAS CANARIAS
La realización
efectiva del principio de solidaridad, con atención particular a
las circunstancias derivadas del hecho insular, está garantizada
por el Estado y recogida en el artículo 138 de la Constitución
Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875).
En el caso de las
islas Canarias, lo anterior implica, entre otras cosas, la necesidad de
que el mercado de servicios del transporte aéreo dentro del archipiélago,
sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad
del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.
Del análisis
de la tendencia experimentada últimamente por la oferta de transporte
aéreo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de articular una
intervención pública, dirigida a hacer posible la existencia
de una oferta de servicios suficiente.
El Reglamento (CEE)
número 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (LCEur 1992\2892),
relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad
a las rutas aéreas intracomunitarias, contempla, en su artículo
4.1.a), la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un Estado miembro
de la Unión Europea imponga la Obligación de Servicio Público
en relación con servicios regulares aéreos.
Por su parte, la Ley
66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997\3106 y RCL 1998\1636), de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el fin de garantizar
unos niveles adecuados de prestación del servicio de transporte
aéreo en cuestión, encomienda al Gobierno de la Nación
para que, previa audiencia al Gobierno de Canarias, proceda a la declaración
de Obligaciones de Servicio Público respecto de los tráficos
interinsulares canarios y, en su caso, en los del archipiélago con
el territorio peninsular.
En su virtud, oído
el Gobierno de Canarias, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía
y Hacienda, el Consejo de Ministros, en su reunión del 10 de julio
de 1998, acuerda:
Primero.-Se declaran
Obligaciones de Servicio Público en rutas aéreas entre las
islas Canarias en los términos que figuran en el documento anexo
a este Acuerdo.
Segundo.-Las Obligaciones
de Servicio Público a las que se refiere el apartado anterior surtirán
efecto al día siguiente al de su publicación en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas», una vez cumplido el trámite
de información al que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento
CEE número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías
aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.
Tercero.-Se crea una
Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio
de Fomento (uno de los cuales será el Director general de Aviación
Civil que actuará como Presidente) y otros tres de la Comunidad
Autónoma de Canarias, encargada de examinar los programas de las
compañías aéreas para cada temporada de tráfico
establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo
(IATA). La Comisión Mixta, una vez analizado el contenido de los
programas y su adecuación a las Obligaciones de Servicio Público
declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación
Civil.
Asimismo, la Comisión
Mixta podrá analizar periódicamente la evolución de
los servicios en relación con las Obligaciones de Servicio Público
y proponer la adopción de medidas al respecto.
Cuarto.-La Dirección
General de Aviación Civil notificará a las compañías
aéreas que hayan presentado programas de servicios la adecuación
o no de los mismos en relación con las Obligaciones de Servicio
Público declaradas.
Quinto.-La Dirección
General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean
necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las
Obligaciones de Servicio Público y las compañías estarán
obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite.
En cualquier caso,
las compañías aéreas deberán presentar ante
el Ministerio de Fomento, los resultados estadísticos de cada temporada
un mes después de su conclusión y, en particular, datos sobre
la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados
por temporada y por grupo de tarifas aplicadas y coeficientes de ocupación.
Sexto.-Una vez iniciada
la prestación de servicios en las rutas para las que se hayan declarado
Obligaciones de Servicio Público, las infracciones que cometan las
compañías aéreas que operen en las mismas estarán
sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 48/1960 (RCL
1960\1041, 1259 y NDL 22247) , de Navegación Aérea, siguiendo
el procedimiento regulado en los artículos 134 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto (RCL 1993\2402) , por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Séptimo.-Se
faculta al Ministro de Fomento para adoptar las medidas que sean precisas
para la ejecución de este Acuerdo.
ANEXO
Obligaciones de servicio
público en rutas aéreas entre las islas Canarias
I. Rutas aéreas
afectadas.
Se declaran Obligaciones
de Servicio Público en los servicios aéreos regulares prestados
en las siguientes rutas:
Gran Canaria-Tenerife
Norte.
Gran Canaria-Tenerife
Sur.
Gran Canaria-Lanzarote.
Tenerife Norte-Lanzarote.
Gran Canaria-Fuerteventura.
Gran Canaria-El Hierro.
Gran Canaria-Santa
Cruz de la Palma.
Tenerife Norte-Fuerteventura.
Tenerife Norte-El
Hierro.
Tenerife Norte-Santa
Cruz de la Palma.
Santa Cruz de la Palma-Lanzarote.
Gran Canaria-La Gomera.
Tenerife Norte-La
Gomera.
II. Condiciones generales.
1. Las compañías
aéreas comunitarias que deseen operar servicios aéreos regulares
de conformidad con las Obligaciones de Servicio Público, deberán
estar en posesión de una licencia de explotación en vigor,
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) número 2408/92
del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias
a las compañías aéreas.
2. Dichas compañías
deberán presentar en la Dirección General de Aviación
Civil del Ministerio de Fomento, en los plazos estipulados, el programa
de operaciones que abarcará un período mínimo de doce
meses consecutivos. Dicho programa incluirá la siguiente información:
Ruta que desea operar.
Períodos de
operación de las temporadas de tráfico correspondientes,
establecidas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo
(IATA).
Número que
identifica el vuelo.
Horarios.
Oferta de capacidad.
Tarifas.
Tipo de aeronave/Número
de asientos/Capacidad de carga.
Configuración
de la cabina de pasajeros, en su caso.
Escrito de conocimiento
y aceptación de las condiciones de continuidad del programa de servicios
impuestas en estas Obligaciones de Servicio Público.
3. Para la presentación
de dichos programas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
3.1. Cada compañía
aérea presentará el programa de servicios anual, distribuido
en temporadas de invierno y verano, de conformidad con los plazos estipulados
a continuación:
Si el inicio del programa
de servicios corresponde a la temporada de verano, la presentación
del mismo se realizará antes del 1 de marzo.
Si el inicio del programa
de servicios corresponde a la temporada de invierno, la presentación
del mismo se realizará antes del 1 de octubre.
En cualquier caso,
los programas de servicios se presentarán con una antelación
mínima de un mes antes del inicio previsto de los mismos según
los requisitos establecidos en el apartado 2 anterior.
3.2. Las compañías
aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios
durante un período mínimo de doce meses consecutivos. No
obstante, frente a una nueva entrada, las compañías que estaban
presentes podrán optar entre mantener su estrategia, ajustar inmediatamente
su programa de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de las Obligaciones
de Servicio Público, o, incluso, si lo considerasen oportuno, anunciar
su intención de no continuar explotando en régimen abierto
la ruta o rutas más allá del plazo obligatorio.
4. Al objeto de garantizar
la prestación de los servicios aéreos en las condiciones
definidas en estas Obligaciones de Servicio Público, y, en el caso
de que el 1 de octubre de 1998, los programas presentados conjuntamente
por las compañías aéreas no cumplieran satisfactoriamente
los requisitos exigidos para la explotación de las rutas en el año
1999, se adoptarán las medidas necesarias, entre las que podrá
contemplarse la aplicación de lo previsto en el apartado 4.d) del
Reglamento (CEE) número 2408/92 del Consejo.
5. En el caso de que
los coeficientes de ocupación registrados en los períodos
de verano o invierno en una ruta, por el conjunto de las compañías
operadoras, superen el 75 por 100 de forma continuada y salvo caso de explotación
estacional de rutas, los transportistas con programa de servicios operativo,
deberán adoptar las medidas adecuadas al objeto de incrementar la
oferta de capacidad para rebajar dicho nivel.
III. Condiciones específicas.
1. Las condiciones
específicas de las Obligaciones de Servicio Público para
las rutas citadas en el capítulo I, serán las siguientes:
1.1. Período
de la operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad
ofrecida:
1.1.1. Para los vuelos
con origen en Gran Canaria o Tenerife Norte, a excepción de los
realizados con la isla de La Gomera, se garantizarán las comunicaciones
en horarios con salida entre las siete y las ocho treinta horas y con regresos
a última hora del día.
1.1.2. En las rutas
de los apartados c), e) y j) siguientes, las compañías aéreas
se darán por enteradas de que en la franja horaria entre las siete
y las ocho treinta horas deberán reforzar los servicios, en caso
necesario, para atender las necesidades de la demanda de pasaje y carga.
a) Entre Gran Canaria
y Tenerife Norte.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de 13 idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de 10 idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día,
con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las
veintiuna horas, a lo largo del día.
La capacidad mínima
ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 260.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 340.000 asientos.
b) Entre Gran Canaria
y Tenerife Sur.
Los servicios deberán
prestarse durante todo el año.
La frecuencia mínima
será de dos idas y vueltas diarias.
La capacidad mínima
ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 41.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 58.000 asientos.
c) Entre Gran Canaria
y Lanzarote.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de siete idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de 11 idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día,
con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las
veintidós treinta horas, tres por la mañana, tres por la
tarde-noche y uno al medio día.
La capacidad mínima
ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 140.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 250.000 asientos.
d) Entre Tenerife
Norte y Lanzarote.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de tres idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de cuatro idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día,
con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las
veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose
a la demanda, con servicios a primera y última hora.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 61.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 100.000 asientos.
e) Entre Gran Canaria
y Fuerteventura.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de siete idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de nueve idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y una vuelta en el mismo día,
con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las
veintitrés horas, con tres horarios de mañana, tres de tarde-noche
y uno de medio día.
La capacidad mínima
ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 142.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 228.000 asientos.
f) Entre Gran Canaria
y El Hierro.
Durante los meses
de julio, agosto y septiembre la frecuencia mínima será de
dos idas y vueltas semanales.
La capacidad mínima
ofrecida en ambos sentidos será de 3.500 asientos.
g) Entre Gran Canaria
y Santa Cruz de la Palma.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de dos idas y vueltas diarias, por la mañana y por la
tarde.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de tres idas y vueltas diarias.
Horarios: Entre las
siete y las veintiuna horas.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 40.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 70.000 asientos.
h) Entre Tenerife
Norte y Fuerteventura.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de dos idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
La frecuencia mínima
será de tres idas y vueltas diarias.
Horarios: Entre las
siete y las veintiuna horas, a primera hora de la mañana y a última
de la tarde.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 40.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 70.000 asientos.
i) Entre Tenerife
Norte y El Hierro.
Durante todo el año
la frecuencia mínima será de tres idas y vueltas diarias,
incrementándose una ida y vuelta diaria durante los meses de julio,
agosto y septiembre.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día,
con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas,
en servicios de mañana, medio día y tarde.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 60.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 96.000 asientos.
j) Entre Tenerife
Norte y Santa Cruz de la Palma.
Desde el 1 de enero
al 30 de junio, y del 1 de octubre al 31 de diciembre:
La frecuencia mínima
será de nueve idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio
al 30 de septiembre:
Los servicios desde
Tenerife Norte deberán prestarse a razón de 10 vuelos diarios.
Los servicios desde
Santa Cruz de la Palma deberán presentarse a razón de nueve
vuelos diarios.
Los horarios deberán
permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día,
con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las
veinte horas de forma escalonada, ajustándose a la demanda y reforzando
los vuelos a primera hora del día.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 185.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 255.000 asientos.
k) Entre Santa Cruz
de la Palma y Lanzarote.
Durante los meses
de julio, agosto y septiembre la frecuencia mínima será de
dos idas y vueltas semanales.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será de 3.500
asientos.
l) Entre Gran Canaria
y La Gomera.
Los servicios deberán
prestarse todo el año.
La frecuencia mínima
será de dos idas y vueltas diarias.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 41.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 58.000 asientos.
Las obligaciones de
servicio público que afectan a esta ruta, no tendrán efecto
hasta que el aeropuerto de la isla de La Gomera esté operativo.
m) Entre Tenerife
Norte y La Gomera.
Los servicios deberán
prestarse todo el año.
La frecuencia mínima
será de una ida y vuelta diaria.
La capacidad mínima
ofrecida durante todo el año en ambos sentidos será la siguiente:
Durante la temporada
de invierno IATA: 20.000 asientos.
Durante la temporada
de verano IATA: 29.000 asientos.
Las obligaciones de
servicio público que afectan a esta ruta no tendrán efecto
hasta que el aeropuerto de la isla de La Gomera está operativo.
1.2. Tarifas:
La tarifa máxima
queda establecida para cada una de las rutas, en los trayectos de ida,
en los importes siguientes:
a) Gran Canaria-Tenerife
Norte: 6.700 pesetas.
b) Gran Canaria-Tenerife
Sur: 6.700 pesetas.
c) Gran Canaria-Fuerteventura:
8.000 pesetas.
d) Gran Canaria-El
Hierro: 12.200 pesetas.
e) Gran Canaria-Lanzarote:
9.200 pesetas.
f) Gran Canaria-Santa
Cruz de la Palma: 11.250 pesetas.
g) Tenerife Norte-Fuerteventura:
11.400 pesetas.
h) Tenerife Norte-El
Hierro: 8.000 pesetas.
i) Tenerife Norte-Lanzarote:
12.300 pesetas.
j) Tenerife Norte-Santa
Cruz de la Palma: 7.200 pesetas.
k) Santa Cruz de la
Palma-Lanzarote: 14.000 pesetas.
l) Gran Canaria-La
Gomera: 11.250 pesetas.
m) Tenerife Norte-La
Gomera: 8.000 pesetas.
Las tarifas anteriores
podrán revisarse anualmente por el Ministro de Fomento, sobre la
base de la evolución anual del Indice General Nacional del Sistema
de Indices de Precios de Consumo. La revisión se notificará
a los transportistas que exploten estos servicios y a la Comisión
Europea para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
Asimismo, en caso
de subida anormal, imprevisible y ajena a los transportistas, de los elementos
de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos,
y a propuesta de las compañías aéreas, el Ministro
de Fomento podrá modificar la tarifa máxima en proporción
a la subida de costes experimentada. La tarifa ya modificada, se notificará
a los transportistas que exploten los citados servicios y será aplicable
dentro de un plazo adaptado a las circunstancias. Asimismo, se comunicará
a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Se podrán establecer
tarifas promocionales y básicas siempre que los niveles no superen
los límites máximos antes señalados, de acuerdo con
el siguiente procedimiento.
Las compañías
aéreas estarán obligadas a registrar sus tarifas en la Dirección
General de Aviación Civil, en un plazo no inferior a treinta días
antes de su entrada en vigor. Dichas tarifas se considerarán aprobadas
si transcurridos quince días antes de su entrada en vigor, la Dirección
General de Aviación Civil no se pronuncia al respecto.
Adicionalmente las
compañías aéreas estarán obligadas a establecer
tarifas reducidas respecto a las tarifas máximas en el porcentaje
que libremente determinen para jóvenes menores de veintidós
años, personas que hayan cumplido los sesenta años de edad,
equipos federados en la Comunidad Autónoma de Canarias y enfermos
que necesiten asistencia hospitalaria en las islas capitalinas con origen
en las islas no capitalinas.
En las tarifas de
los servicios aéreos regulares de las rutas especificadas en el
capítulo I, sin restricción, a los ciudadanos españoles
y de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes
en las islas Canarias les serán de aplicación las reducciones
tarifarias subvencionadas determinadas en la legislación vigente.
Las condiciones de
acreditación de los residentes, así como las liquidaciones
a las compañías aéreas por las bonificaciones previamente
aplicadas deberán realizarse conforme a lo establecido en el Real
Decreto 255/1989, de 17 de febrero (RCL 1989\564), sobre certificaciones
de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para
subvenciones al tráfico regular entre las islas Canarias, Ceuta,
Melilla y las islas Baleares con el resto del territorio nacional.
1.3. Continuidad del
servicio.
Salvo en caso de fuerza
mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables
al transportista, no podrá exceder, por temporada de tráfico
IATA, de un 2 por 100 del número de vuelos previstos en el programa
de servicios autorizado.
Salvo en caso de fuerza
mayor, en el 90 por 100 de los vuelos los retrasos no podrán ser
superiores a treinta minutos.
1.4. Comercialización
de los vuelos.
La oferta de plazas
y de servicios se facilitará a través de canales de distribución
que tengan en cuenta las características de los servicios y la necesidad
de garantizar una información adecuada para el usuario al coste
más bajo posible.
CORRECCION DE ERRORES
CON MARGINAL 1998/2352
En la página
5869, párrafo cuarto del Acuerdo, línea 1, donde dice: «...
Reglamento (CEE) número 2408/92... (LCEur 1992\2892)», debe
decir: «... Reglamento (CEE) número 2407/92... (LCEur 1992\2888)».
En la página
5870, Anexo II. Condiciones generales, apartado 1, línea 6, donde
dice: «... Reglamento (CEE) número 2408/92...», debe
decir: «... Reglamento (CEE) número 2407/92...»
En la página
5870, Anexo II, Condiciones generales, apartado 2, línea 3, donde
dice: «... el programa de operaciones ...», debe decir: «...
el programa de servicios ...».
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