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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACION
(A.S.P.A)
LEY 209/1964, DE 24 DE DICIEMBRE PENAL Y PROCESAL DE LA NAVEGACION AEREA

       
 
LEY 209/1964, DE 24 DE DICIEMBRE 
PENAL Y PROCESAL DE LA NAVEGACION AEREA 
B.O.E.  Nº 311, de 28 de Diciembre de 1964 
 
*  La Ley orgánica 1/1986, de 8 de Enero (B.O.E. nº 12 de 14 de Enero de 1986), suprime la Jurisdicción 
Penal Aeronáutica, derogando el  
Libro Segundo, la Disposición Transitoria y las Disposiciones Finales de esta Ley. 
 
 
 
LIBRO PRIMERO  
Disposiciones penales 
TITULO PRIMERO  
Disposiciones generales 
 
Artículo 1º.- Se consideran delitos y faltas aeronáuticos los comprendidos en esta Ley. 
 
Art. 2º.- Las causas de exención de responsabilidad criminal serán las comprendidas en el Código Penal. 
Las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad serán las comprendidas en el mismo Código y 
se apreciarán por los  
Tribunales según su prudente arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente y a la gravedad 
o trascendencia del hecho. 
 
Art. 3º.- Cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de calificación con arreglo a dos o más 
preceptos de esta Ley o de otras, el  
Tribunal podrá aplicar aquel que asigne mayor pena al delito o falta cometida. 
 
Art. 4º.- Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta Ley son las siguientes: 
Penas graves 
  Reclusión mayor  
  Reclusión menor 
  Prisión mayor  
  Prisión menor  
  Arresto mayor  
  Pérdida del título profesional o aeronáutico. 
  Suspensión del título profesional o aeronáutico de seis meses y un día a seis años. .Multa de 30.000 a 
300.000 pesetas. 
Penas leves 
  Arresto menor 
  Suspensión del título profesional o aeronáutico hasta seis meses. 
  Multa inferior a 30.000 pesetas.  
  Amonestación. 
 
* Este artículo ha sido redactado por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero (B.O.E. nº 12  de 14 de enero 
1.986) 
 
Art. 5º.- Las penas de reclusión, prisión, arresto o multa tendrán la misma extensión, efectos y accesorios 
que los señalados para las  
de igual denominación en el Código Civil. 
La perdida del título profesional o aeronáutico producirá la inhabilitación permanente para su ejercicio y la 
incapacidad para adquirirlo en  
lo sucesivo. La suspensión del título profesional o aeronáutico privara mientras dure de todas las 
funciones inherentes al mismo. 
 
* Art. 6º.- Las penas se impondrán con libertad de criterio por el Tribunal dentro de la extensión fijada por 
la Ley. 
Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una muy cualificada, podrá imponer la pena 
inferior en uno o dos grados a la  
señalada al delito. 
Podrá imponerse la pena inmediatamente superior: 
1º .- Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la 
vida o integridad de las  
personas. 
2º.- Si la persona culpable fuere el Comandante de la aeronave. 
 
* Este artículo ha sido redactado por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero (B.O.E. nº 12 de 14 de enero de 
1.986) 
Art. 7º.- Las medidas de seguridad que, como consecuencia de los delitos o faltas o como complemento de 
pena podrán acordarse con  
arreglo a esta Ley son las siguientes: 
1º.- La suspensión del titulo profesional o aeronáutico. 
2º.- La perdida del título profesional o aeronáutico. 
3º.- La suspensión de entidades, sociedades o empresas. 
4º.- La incautación, demolición o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general de materiales y 
elementos que se hayan  
empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea. 
Estas medidas se aplicarán con libertad de criterio por el Tribunal. 
 
Art. 8º.- El Tribunal en sus sentencias, además de las penas principales y accesorias correspondientes al 
delito, podrá imponer a su  
prudente arbitrio, como complemento de pena, las medidas del artículo anterior, con arreglo a las 
siguientes normas: 
1ª.- La suspensión del titulo profesional o aeronáutico, cuando se cometa un delito con infracción de los 
deberes del cargo que  
desempeñe el culpable o haciendo uso de la ocasión o medios que le proporcione el mismo. La duración se 
determinará según las  
circunstancias del hecho, sin que pueda exceder de seis años, cualquiera que sea la pena privativa de 
libertad impuesta. 
2ª.- La pérdida del título profesional o aeronáutico, cuando la gravedad o trascendencia del hecho así lo 
aconsejen en las circunstancias  
del apartado anterior. 
3ª.- La suspensión por tiempo máximo de un año de personas jurídicas o empresas, cuando los individuos 
que las representen cometan,  
prevaliéndose de los medios que las mismas proporcionan, varios delitos de cualquier clase definidos en la 
presente Ley, o uno que  
produzca alarma pública o perjuicio a la navegación aérea. 
La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio del Aire para que, a la vista de los antecedentes, 
puede acordar la revocación  
de los derechos de tráfico aéreo concedidos. 
4ª.- La incautación, destrucción o reforma de instalaciones, aparatos, locales y, en general de materiales y 
elementos, cuando se hayan  
empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave peligro para la navegación aérea 
 
Art. 9º.- El Tribunal, ante una actuación que, sin ser constitutiva de delito, signifique peligro para la 
navegación, podrá interesar a la  
Autoridad judicial aérea la aplicación de las medidas de seguridad reguladas en esta Ley. 
 
Art. 10.- Las disposiciones de esta Ley relativas a los Comandantes de aeronaves se aplicarán a quienes 
con cualquier denominación  
manden la aeronave. 
 
Art. 11.- Para la aplicación de lo establecido en esta Ley se observarán las reglas siguientes: 
1ª.- Bajo la denominación genérica del Tribunal o Tribunales se comprende a la Autoridad u Organismo 
que, según el Libro II de esta Ley,  
debe conocer del hecho. 
2ª.- Constituyen la tripulación todas aquellas personas que, mediante contrato de trabajo u otra 
adscripción legal o reglamentaria, presten  
servicio a bordo de la aeronave, con inclusión del Comandante. 
3ª.- Son actos del servicio aquellos que el personal afecto a la navegación aérea esta obligado a realizar 
con arreglo a las disposiciones  
legales o reglamentarias o a sus respectivos contratos. 
4ª.- Se entenderá que la navegación aérea comienza en el momento en que una aeronave se pone en 
movimiento con su propia fuerza  
motriz para emprender el vuelo, y termina cuando, realizado el aterrizaje, queda aquella inmovilizada y son 
parados sus motores. 
5ª.- Las penas y las medidas de seguridad que se impongan con arreglo a esta Ley a quienes pertenezcan a 
la inscripción aeronáutica y  
la aplicación de los beneficios de remisión condicional se pondrán en conocimiento del Ministerio del Aire 
para que se anote en el  
Registro especial que al efecto se lleve. 
 
Art. 12.- En todo lo no previsto especialmente en este Título se aplicarán como normas supletorias de sus 
disposiciones, los preceptos  
del Libro I del Código Penal. 
 
TITULO II 
De los delitos 
 
CAPITULO PRIMERO 
Delitos contra le seguridad de la aeronave 
 
Art. 13.- El que maliciosamente causare la destrucción total o parcial de una aeronave durante la 
navegación será castigado con la pena  
de reclusión menor o reclusión mayor. 
Cuando la destrucción no tuviere lugar durante la navegación, podrá imponerse la pena inmediatamente 
inferior. 
Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna persona, se impondrá la 
pena de reclusión mayor. 
Este artículo ha sido redactado por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero (B.O.E. nº 12 de 14 de enero de 
1.986) 
 
Art. 14.- El encargado del Servicio de Protección de Vuelo que no diese las ayudas o informes que le 
demande una aeronave, los diera  
equivocados o incompletos o no comunicase los datos necesarios para que aquella mantenga su vuelo en 
zona de seguridad o  
interfiriese los de otras estaciones, incurrirá en la pena de arresto mayor. 
En igual pena incurrirá el Comandante de aeronave o miembro de la tripulación, en su caso, que estando 
sometido a un control de  
circulación aérea, no le diere datos que este le reclamase o los diera equivocados o incompletos, con 
peligro para la seguridad de la  
navegación. 
La pena podrá aumentarse hasta prisión mayor si, como consecuencia de la acción u omisión, se hubiese 
producido el siniestro de la  
aeronave, a no ser que el hecho constituyera delito más grave. 
 
Art. 15.- El Comandante de aeronave que maliciosamente, con riesgo para la navegación, emprenda el 
vuelo sin la presentación y  
aprobación del plan correspondiente, o lo quebrante después de modo manifiesto y sin justificación, y el 
que no lo modifique cuando le  
sea expresamente ordenado, incurrirá en la pena de arresto mayor o suspensión del titulo aeronáutico. 
 
Art. 16.- Serán castigados con arresto mayor o multa hasta cien mil pesetas, o con las dos penas 
conjuntamente, según las  
circunstancias, los que no cumplieren las órdenes que hubieren recibido de la autoridad aérea competente, 
de paralizar o hacer  
desaparecer construcciones, plantaciones u otras obras que contra viniesen las normas reguladoras de las 
servidumbres aeronáuticas  
a que se halle sometido el lugar de emplazamiento de aquéllas. Todo ello sin perjuicio de las facultades de 
la propia Autoridad para la  
ejecutoriedad de sus órdenes. 
 
Art. 17.- El Comandante de aeronave que realice vuelos arriesgados o acrobáticos en espacio aéreo 
prohibido, o que sobrevuele  
aglomeraciones urbanas a una altura inferior a la de seguridad o a la que este especialmente autorizada, 
será castigado con la pena de  
perdida del título aeronáutico, suspensión del mismo o multa de cinco mil a veinticinco mil pesetas. 
 
Art. 18.- El Comandante de aeronave que a sabiendas emprenda vuelo con exceso de peso o con mala 
distribución de la carga, que  
pueda poner en grave riesgo la seguridad de la aeronave, será castigado con la pena de suspensión del 
título aeronáutico o prisión  
menor. 
 
Art. 19.- Los atentados contra las personas cometidos en la aeronave y que afecten o puedan afectar a la 
seguridad de la navegación  
serán castigados con las penas señaladas en el Código Penal para los respectivos casos, o con la 
inmediatamente superior.  
 
CAPITULO II 
Delitos contra el trafico aéreo   
Sección primera - Sedición 
 
Art. 20.- Serán castigados con la pena de prisión menor, como reos de sedición, los tripulantes, pasajeros, 
empleados o personas  
concertadas con ellos que en aeropuertos o aeronaves se alzaren colectivamente para cualquiera de los 
fines relacionados con la  
navegación aérea que a continuación se expresan: 
1º.- Oponerse al cumplimiento de órdenes que dicten el Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, en 
uso de sus atribuciones. 
2º.- Impedirles el libre ejercicio de sus funciones o ejecutar con otro fin coacción sobre ellos. 
3º.- Realizar algún acto de odio o venganza en sus personas o bienes. 
Con las mismas penas serán castigados los miembros de la tripulación de aeronaves o empleados de 
aeropuertos que, en número  
suficiente para perturbar el servicio, abandonen colectivamente sus funciones en la aeronave o el 
aeropuerto en actitud de protesta,  
desobediencia coactiva o represalia contra el Comandante o Jefe respectivo. 
 
Art. 21.- Se impondrá la pena de prisión menor a prisión mayor: 
1º.- Si el hecho se comete con la intención de interrumpir la navegación o de variar la ruta. 
2º.- Si los tripulantes llegan a apoderarse de la aeronave o ejercer mando sobre la misma. 
3º.- Si se produce la sedición en el extranjero y determina por su trascendencia la intervención de la fuerza 
pública del país. 
4º.- Si los sediciosos están armados.  
5º.- Al jefe de la sedición en todo caso. 
 
Art. 22.- A los meros ejecutores que no pertenezcan a la tripulación o aeropuerto, se impondrá la pena 
señalada en los dos artículos  
precedentes en su grado mínimo. 
 
Art. 23.- Será considerado jefe de la sedición, si no fuese posible identificar al que lo sea de hecho, el 
oficial de la aeronave o empleado  
de aeropuerto de mayor categoría o antigüedad que intervenga en la comisión del delito. 
 
Art. 24.- Los tripulantes de aeronave o empleados de aeropuerto que no cooperasen con sus superiores 
para reprimir la sedición serán  
castigados con arresto mayor o suspensión. 
 
Art. 25.- La negligencia en la represión de la sedición por el Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto 
se castigará con la pena de  
suspensión o la de multa. 
 
Art. 26.- Quedaran exentos de responsabilidad: 
1º.- Los meros ejecutores que se sometan a la primera intimación que se les haga y antes de realizar acto de 
violencia. 
2º.- Los que, hallándose comprometidos a perpetrar el delito, lo denuncien a sus superiores en tiempo hábil 
para evitarlo. 
 
Art. 27.- Si durante la sedición o con ocasión de ella se cometen otros delitos, serán estos castigados 
también con arreglo a la Ley en  
que estén comprendidos. 
 
 
 
Sección segunda - Abandono de la aeronave  
y del servicio 
 
Art. 28.- El Comandante que sin causa justificada haga dejación del mando de la aeronave o la abandone, 
será castigado con la pena de  
suspensión o perdida del título profesional o aeronáutico, o multa hasta diez mil pesetas. 
Si del hecho se deriva riesgo o trastorno para la navegación, podrá imponerse, además, la pena de arresto 
mayor a prisión menor. 
 
Art. 29.- El individuo de la tripulación que durante el viaje abandone la aeronave, el servicio o el puesto 
asignado, o que, con infracción  
de sus obligaciones, deje de presentarse a bordo de aquella al emprender el vuelo, incurrirá en la pena de 
arresto mayor. 
 
Art. 30.- El abandono a que se refiere el artículo anterior podrá castigarse ton la pena de prisión menor 
cuando el hecho se hubiere  
cometido: 
1º.- Con empleo de armas o de cualquier otra clase de violencia o amenaza, sin perjuicio de las 
responsabilidades derivadas de este  
hecho. 
2º.- Por persona designada para el pilotaje o navegación de la aeronave. 
 
Art. 31.- El Comandante que al emprender el vuelo o durante la navegación se encontrase bajo la influencia 
de bebidas alcohólicas,  
narcóticos o estupefacientes que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de sus funciones, incurrirá 
en la pena de prisión menor  
o perdida del título profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente. 
 
Art. 32.- El individuo de la tripulación o el controlador de tráfico que durante la prestación del servicio que 
tenga encomendado, o en el  
momento en que debe asumirlo, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o 
estupefacientes que disminuyan su  
capacidad para el ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de arresto mayor o con la 
supresión del título profesional o  
aeronáutico, pudiendo imponerse ambas con juntamente. 
La reincidencia de este delito será castigada con la pena de arresto mayor a prisión menor y la perdida de 
título profesional o  
aeronáutico. 
 
Art. 33.- El Comandante que, en caso de abandono de la aeronave en peligro, no lo haga en el último lugar 
o no adopte, pudiendo  
hacerlo, las disposiciones necesarias para el salvamento de pasajeros y tripulantes, incurrirá en las penas 
de perdida del título  
profesional o aeronáutico y arresto mayor a prisión menor. 
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Comandante justifique que el no haber 
abandonado la aeronave el último fue  
por el incumplimiento de la orden de abandono que diera a los tripulantes y pasajeros con la debida 
antelación, o por causa de fuerza  
mayor, quedará exento de pena. 
 
Art. 34.- El individuo de la tripulación que sin orden del Comandante se lance con paracaídas o de otro 
modo abandone la aeronave en  
peligro, será castigado con la pena de arresto mayor y pérdida del título profesional o aeronáutico. 
 
Sección tercera - De otros delitos contra el trafico aéreo 
 
Art. 35.- Serán castigados con la pena de prisión menor, el Comandante o explotador que sin la oportuna 
autorización embarque en una  
aeronave municiones, explosivas, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o cualesquiera otras 
nocivas o peligrosas para las  
personas, el cargamento o la aeronave. 
En igual pena incurrirá el tripulante o empleado que embarque clandestinamente cualesquiera de lo efectos 
o sustancias mencionados en  
el párrafo anterior. 
Cuando ese delito fuere cometido por otras personas, se sancionará con arresto mayor a prisión menor. 
Las penas señaladas en los párrafos anteriores se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades que 
puedan se exigibles con  
arreglo a esta u otra Ley penal. 
 
Art. 36.- El que con infracción de las disposiciones vigentes usare a bordo aparatos de fotografía o de 
transmisión radioelectrica será  
castigado con la pena de multa hasta veinticinco mil pesetas, a no ser que el hecho fuera constitutivo de 
delito más grave. 
 
Art. 37.- El que asuma o retenga indebidamente el mando de una aeronave será castigado con la pena de 
arresto mayor a prisión menor. 
 
Art. 38.- Los que ejerzan funciones de tripulantes de una aeronave que exijan título aeronáutico sin estar 
legalmente habilitados para ello  
serán castigados con la pena de prisión menor. 
 
CAPITULO III 
Delitos contra el Derecho de Gentes 
 
* Art. 39.- El que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se 
hallen a bordo en circunstancias  
de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de reclusión 
mayor. 
La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo: 
1º.- Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro. 
2º.- Si se hubiese dejado a alguna persona sin medios para salvarse. 
* Este artículo ha sido redactado por Ley orgánica 1/1.986 de 8 de enero (B.O.E. nº 12  14 de enero de 1.986) 
 
Art. 40.- Serán castigados con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, según los casos: 
1º.- Los que con violencia o intimidación se apoderen de la aeronave en que vuelen o faciliten a otros su 
apoderamiento. 
2º.- Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier medio, provoquen la caída, perdida, incendio, 
aterrizaje o amaraje de una  
aeronave con el propósito de apoderarse de ella o de atentar contra las personas o cosas que se 
encuentren a bordo. 
 
Art. 41.- El que despojare de sus vestidos u otros objetos a las víctimas de un accidente de aviación, en el 
lugar del siniestro, sufrirá la  
pena de arresto mayor. 
La pena podrá aumentarse hasta la reclusión menor si al despojar al herido se le causaren otras lesiones o 
se agravase notablemente  
su estado. 
Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran ser aplicables con 
arreglo al Código Penal. 
 
Art. 42.- El Comandante de aeronave o Capitán de buque que durante la navegación, y en la medida que 
este a su alcance, no preste  
auxilio a una aeronave que en cualquier forma se lo pida, pudiendo hacerlo sin riesgo para la seguridad de 
la aeronave o el buque de su  
mando, será castigado con la pena de prisión menor a prisión mayor y la suspensión o pérdida del titulo. 
En igual penalidad incurrirá el Comandante de aeronave que, en las mismas circunstancias, no preste el 
referido auxilio a un buque. 
 
Art. 43.- Los tripulantes de aeronave o buque que, conocedores de alguna de las situaciones de peligro a 
que se refiere el artículo  
anterior, no dieren cuenta de ella a sus superiores, serán castigados con la pena de arresto mayor a prisión 
menor. 
 
Art. 44.- Los que no presten el auxilio que este a su alcance a los tripulantes o pasajeros de una aeronave 
siniestrada, heridos o  
asilados de las rutas ordinarias de comunicación, serán castigados con la pena de arresto mayor a prisión 
menor o multa hasta  
cincuenta mil pesetas. 
 
 
CAPITULO IV 
Delitos contra la Autoridad  
Sección primera - Insulto al Mando 
 
* Art. 45.- El tripulante de aeronave que en acto de servicio o en relación con este maltrate de obra a un 
superior será castigado: 
1º.- Con la pena de reclusión mayor si se ocasionare la muerte del superior agredido. 
2º.- Con la de prisión mayor a reclusión menor si dicho superior hubiera sufrido lesiones graves de las 
comprendidas en los números  
uno y dos del artículo 420 del Código Penal. 
3º.- Con la de prisión menor en los demás casos. 
Con las mismas penas se castigará, en los respectivos casos, el maltrato de obra en acto de servicio o con 
su ocasión al Comandante  
del aeropuerto por un empleado del mismo. 
* Este artículo ha sido redactado por Ley Orgánica 1/1.986 de 8 de enero (B.O.E. nº 12  de 14 de enero de 
1.986) 
 
Art. 46.- El tripulante o empleado que en acto se servicio o en relación con el intimide, amenace o de otro 
modo atente contra la libertad  
del superior, será castigado con arresto mayor a prisión menor. 
La pena será de prisión menor cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
1º.- Si los hechos se verifican con armas.  
2º.- Si se pone mano en el superior. 
3º.- Si por consecuencia de la coacción se cede a las exigencias del culpable. 
4º.- Si el hecho se realiza públicamente. 
 
Art. 47.- El que en acto de servicio o con ocasión de él ofenda de palabra a un superior en su presencia, 
por escrito dirigido a el o en  
otra forma equivalente, incurrirá en la pena de arresto mayor a prisión menor. 
 
Sección segunda - Atentados y desacatos 
 
Art. 48.- Los atentados y desacatos cometidos por los pasajeros contra el Comandante de la aeronave o 
quien haga sus veces serán  
castigados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.  
 
Sección tercera - Desobediencia 
 
Art. 49.- El miembro de la tripulación que durante la navegación o en el aeropuerto desobedezca o deje 
incumplidas las órdenes del  
Comandante u Oficiales relativas al servicio, incurrirá en la pena de arresto mayor.  
Si del hecho pudiera derivarse grave dificultad para la navegación o el servicio público, o peligro para la 
vida o integridad de las  
personas o para la seguridad del cargamento, la pena será de prisión menor. 
Si la orden fue dada para la salvación de la aeronave o para prestar socorro a otra aeronave, buque o 
persona en grave peligro, la pena  
podrá elevarse a prisión mayor. 
 
Art. 50.- El pasajero que durante su permanencia en la aeronave no obedezca una orden relativa a la 
seguridad de la misma, será  
castigado con multa hasta cincuenta mil pesetas.  
 
CAPITULO V 
Abuso de Autoridad y negligencia en el ejercicio del mando 
 
Art. 51.- El superior que, excediéndose arbitrariamente en sus atribuciones, maltrate de obra o irrogue de 
otro modo perjuicio grave a un  
individuo de la tripulación que le este subordinado, incurrirá en la pena de arresto mayor o suspensión del 
titulo profesional o  
aeronáutico. 
En la misma pena incurrirá el Comandante o individuo de la tripulación que veje, ofenda o someta a un 
pasajero a medidas no autorizadas  
por Ley o Reglamento. 
Art. 52.- El Comandante que abandone arbitrariamente a cualquier miembro de la tripulación o pasaje, 
desembarcándole, impidiéndolo la  
vuelta a bordo o anticipando a tal fin la partida de la aeronave, será castigado con la pena de arresto 
mayor. 
Si el hecho se realizase fuera del territorio nacional, podrá elevarse la pena hasta prisión menor. 
 
Art. 53.- Incurrirá en la pena de arresto mayor o perdida del título profesional el Comandante que no 
emplee los medios que estén a su  
alcance para reprimir cualquier acto de indisciplina, si del mismo pudiere derivarse dificultad o perturbación 
para el servicio público o  
peligro para la vida de las personas, la seguridad de la aeronave o del cargamento. 
 
CAPITULO VI 
Delitos de falsedad 
 
Art. 54.- El Comandante que tripulare una aeronave desprovista de marcas de matrícula o nacionalidad, o 
que las lleve irregularmente,  
será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor. 
La pena será de prisión menor y multa hasta cincuenta mil pesetas si se tratare de una aeronave extranjera 
que ostente marca de  
nacionalidad española. 
 
Art. 55.- Se impondrá la pena de prisión menor al que haga uso de documentos de a bordo de otra 
aeronave a la que hubiese usurpado  
la marca de matrícula. 
 
Art. 56.- El que para obtener un beneficio procurárselo a tercero o hacer recaer en otros un daño, se valga 
de documento de trabajo  
aeronáutico perteneciente a distinta persona, será castigado con la pena de arresto mayor. 
 
Art. 57.- El que maliciosamente se declare propietario en todo o en parte, de una aeronave con el fin de 
poderla inscribir en el Registro y  
atribuirle nacionalidad española, incurrirá en la pena de prisión menor y multa hasta cien mil pesetas. 
 
Art. 58.- La falsificación de los libros y documentos de a bordo será castigada con las penas señaladas en 
el Código Penal común para  
la falsificación de documentos públicos. 
Si dicha falsedad es realizada por miembros de la tripulación serán considerados estos como funcionarios 
públicos. 
 
CAPITULO VII  
Delitos contra la propiedad 
Sección primera - Robo y hurto 
 
Art. 59.- El robo y el hurto cometido a bordo de aeronave por individuos de la tripulación o en aeropuerto 
por empleados del mismo serán  
castigados con la pena señalada en el Código Penal, impuesta en su grado máximo.  
La misma pena o la superior en grado podrá imponerse al robo o hurto de la aeronave o de elementos de la 
misma cuando se halle  
dispuesta para la navegación o se hallare en vuelo. 
 
Art. 60.- El Comandante de aeronave que la empleare ilegítimamente en provecho propio o de un tercero 
será castigado con la pena de  
arresto mayor a prisión menor. Si tal empleo fuera para cometer un delito o procurar la impunidad de éste o 
de cualquier otro, podrá  
imponerse hasta la pena de prisión mayor. 
Cualquiera otra persona que sin la debida autorización o sin causa lícita usare o participare a sabiendas en 
el uso de una aeronave  
ajena, será castigada con la pena de arresto mayor. Si la aeronave se empleare para cometer un delito o 
procurar impunidad de este o  
de cualquier otro, se impondrá pena de prisión menor. 
 
Art. 61.- La apropiación de todo o parte del cargamento de una aeronave por individuos de la tripulación a 
quienes hubiese sido  
entregado para su custodia será castigada con las penas señaladas en el Código Penal en su grado 
máximo, o con el grado mínimo de la  
superior inmediata. 
 
Sección segunda - Daños 
 
Art. 62.- Las averías causadas maliciosamente en una aeronave o en su cargamento, que pongan en peligro 
la navegación, serán  
castigadas con la pena de prisión menor a prisión mayor. 
Si como consecuencia de la avería se producen los efectos señalados en el artículo 13, se aplicarán las 
penas establecidas en este. 
Si no hubiera peligro para la navegación, se castigará como delito de daños según el Código Penal. 
Se entiende por avería, a los efectos de este artículo, todo daño o desperfecto que se ocasione en la 
aeronave, instrumentos, motores o  
instalaciones de a bordo, o en el cargamento, desde que este se reciba a bordo hasta que se descargue en 
el punto de destino. 
 
Art. 63.- El que modifique, destruya o deteriore instalaciones, balizas o señales de ayuda a la navegación 
aérea, con posible  
perturbación para esta, será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor. 
 
Sección tercera - Polizonaje 
 
Art. 64.- El que clandestinamente entre sin billete en una aeronave comercial con el propósito de hacer 
viaje, o continúe a bordo también  
clandestinamente con el mismo fin, una vez recorrido el trayecto a que diere derecho el billete adquirido, 
será castigado con la pena de  
arresto mayor o multa hasta veinte mil pesetas. 
Los tripulantes de la aeronave o empleados del aeropuerto que cooperen a la comisión del delito serán 
sancionados con las penas  
señaladas a los autores del mismo. 
 
CAPITULO VIII 
Delitos de imprevisión, imprudencia, o impericia en el trafico aéreo 
 
Art. 65.- El que en el ejercicio de funciones de la navegación aérea ejecute, por imprevisión, imprudencia o 
impericia graves, un hecho  
que, si mediare malicia, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor. 
Cuando el hecho se ejecutare por simple imprudencia, imprevisión o impericia, con infracción de 
reglamentos, será castigado con la pena  
de arresto mayor a prisión menor. 
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al 
delito sea igual o menor que las  
contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicaran la inmediatamente inferior a la que 
corresponda al delito doloso, en el  
grado que estimen conveniente. 
Cuando se produjera muerte o lesiones graves a consecuencia de impericia o negligencia profesional, se 
impondrán en su grado máximo  
las penas señaladas en este articulo, pudiéndose aumentar dichas penas en uno o dos grados, según los 
casos, a juicio del Tribunal, si  
los daños causados fuesen de extrema gravedad, debiendo además aplicarse como complemento de pena 
la pérdida del título  
profesional o aeronáutico. En ningún caso se impondrá pena que resultare igual o superior a la que 
correspondería al mismo delito.  
cometido intencionadamente. 
 
TITULO III 
De las faltas  
CAPITULO PRIMERO 
Faltas contra la policía y seguridad de la navegación aérea 
 
Art. 66.- Serán castigados con arresto que no exceda de treinta días y multa hasta dos mil quinientas 
pesetas: 
1º.- Los que ocupen un espacio de dominio aeronáutico, impidiendo su empleo público, o lleven a cabo allí 
instalaciones no autorizadas. 
2º.- Los que en las zonas de servidumbres de aeropuertos, aeródromos u otras instalaciones aeronáuticas 
realicen plantaciones de  
cualquier género, contraviniendo lo dispuesto en las leyes. 
3º.- Los que en dichos lugares y en las mismas circunstancias manejen sustancias inflamables o 
explosivas. 
4º.- Los que enciendan luces, fuegos, emitan señales radioelectricas o de cualquier otra clase que puedan 
inducir a error en la  
navegación aérea si de ello no se deriva ningún daño. 
5º.- Los que contravengan las normas reglamentarias sobre balizaje de obstáculos o las relativas a señales 
para ayuda a la navegación  
aérea. 
 
Art. 67.- Serán castigados con multa inferior a cinco mil pesetas: 
1º.- Los que sin la autorización correspondiente ejerzan funciones a bordo que no exijan título aeronáutico. 
2º.- Los que, teniendo conocimiento del aterrizaje o partida de una aeronave fuera de aeropuerto o 
aeródromo, no lo comuniquen dentro  
de sus medios a la autoridad más próxima. 
 
Art. 68.- Será castigado con arresto hasta treinta días o suspensión:  
1º.- El Comandante de una aeronave que navegue sin tener a bordo los aparatos y los documentos 
reglamentarios, lleve irregularmente  
la lista de la tripulación o el plan de vuelo, o no ejecute las anotaciones prescritas. 
2º.- El Comandante que no cumpla la orden de aterrizaje urgente en cualquier aeropuerto próximo a su ruta. 
3º.- El Comandante de aeronave que sin autorización expresa entre en espacio reglamentariamente 
reservado. 
4º.- El Comandante que transporte pasajeros en una aeronave no calificada o autorizada para dicho 
transporte. 
 
Art. 69.- Serán castigados con multa inferior a cinco mil pesetas: 
1º.- El Comandante que, sin incurrir en el delito prevenido en el artículo 17, aterrice en aeropuertos o 
aeródromos no previstos en el plan  
de vuelo o no lo modifique en la forma que le ordene la Autoridad competente. 
2º.- El Comandante de una aeronave que, en caso de aterrizaje forzoso fuera de aeropuerto o aeródromo, no 
de el correspondiente  
aviso. 
 
CAPITULO II 
Faltas contra la policía de aeropuertos 
 
Art. 70.- Serán castigados con multa que no exceda de dos mil quinientas pesetas o arresto hasta treinta 
días: 
1º.- Los que se dediquen a la enseñanza del pilotaje aéreo sin la correspondiente autorización o realicen 
prácticas en espacios  
prohibidos. 
2º.- La autoridad de un aeropuerto que, teniendo conocimiento de la próxima partida de alguna aeronave 
sin la documentación  
reglamentaria o sin comprobación de ella, no tome las medidas para impedirlo. 
 
Art. 71.- Serán castigados con arresto hasta treinta días o suspensión 
1º.- El tripulante de una aeronave o el Oficial o funcionario de servicios de ayuda a la navegación que no 
anote con la debida exactitud  
las indicaciones reglamentarias en los libros a su cargo o en otros sistemas de registro reglamentariamente 
admitidos. 
2º.- El Comandante de aeronave que lleve pasajeros sin cumplir con las normas reglamentarias de 
seguridad para los mismos o que los  
transporte en mayor número que el de asientos debidamente autorizados pare cada viaje. 
 
 
CAPITULO III  
De otras faltas 
 
Art. 72.- Serán sancionadas con arresto hasta treinta días, multa inferior a cinco mil pesetas o 
amonestación las faltas de asistencia o  
puntualidad en la incorporación al servicio de individuos de la tripulación de una aeronave o funcionarios 
de un aeropuerto que, a juicio  
del Jefe de este, originen interrupciones o posible perturbación en la ejecución de horarios de vuelo. 
 
Art. 73.- Los que desde una aeronave arrojen objetos no clasificados como lastre reglamentario de la 
misma serán sancionados, si  
fuesen tripulantes, con arresto hasta treinta días y multa hasta dos mil quinientas pesetas, y si fuesen 
pasajeros con multa inferior a  
cinco mil pesetas. 
 
Art. 74.- Será castigado con multa inferior a cinco mil pesetas o amonestación el que a bordo de una 
aeronave o dentro del aeropuerto  
incumpla las normas reglamentarias de policía. 
 
Art. 75.- Los que por simple imprudencia o negligencia, sin mediar infracción de reglamentos, ejecutasen 
un hecho en el ejercicio de  
funciones de la navegación aérea que si mediare malicia constituiría un delito de los comprendidos en esta 
Ley, serán castigados con la  
pena de arresto menor o multa inferior a cinco mil pesetas. 
 
LIBRO SEGUNDO 
De la Jurisdicción 
 
NOTA.- El Libro Segundo y las disposiciones transitorias y finales han sido derogadas por Ley Orgánica 
1/1.986 de 8 de enero (B.O.E.  
nº 12 de 14 de enero de 1.986) que por su importancia se transcribe a continuación. 
 
 
 
 
JEFATURA DEL ESTADO 
 
LEY ORGANICA 1/1.986, de 8 de enero de supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y adecuación de 
penas por infracciones  
aeronáuticas. 
 
JUAN CARLOS I  
Rey de España 
A todos los que la presente vieren y entendieren. 
 
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: 
 
Preámbulo 
 
La Legislación aeronáutica española se encuentra contenida básicamente en la Ley 48/1.960 de 21 de julio, 
sobre Navegación Aérea y  
en la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1.964. Sin embargo, la evolución 
experimentada por este  
sector en los últimos años ha producido una transformación de Los entornos jurídicos, político, 
administrativo, sociológico y tecnológico  
que gravitan sobre el mismo; razón que hace necesario proceder a la actualización de' dicha legislación. 
 
No obstante, la complejidad tecnológica que informa este campo, unida a las derivaciones que la misma 
origina, aconsejan acometer el  
esfuerzo de actualización de una forma progresiva, que permita, en un plazo no excesivamente largo, 
adaptar la normativa vigente a las  
circunstancias que rigen en la actualidad, a la par que garantice la adecuación de dicho fin a lo dispuesto 
por el actual ordenamiento  
jurídico constitucional. 
 
En este sentido se pretende dar cabida, en una primera aproximación, al mandato recogido en el artículo 
117 de la Constitución, en su  
aplicación al campo de la Navegación Aérea, a fin de mantener el principio de unidad jurisdiccional, con la 
lógica consecución de suprimir  
la jurisdicción penal aeronáutica que, con carácter especial, rige en la actualidad. 
 
Igualmente parece oportuno precisar la aplicación del principio constitucional de supresión de la pena de 
muerte y otros aspectos  
jurídico-penales, sin perjuicio de que la actualización se extienda en su momento a toda la legislación penal 
aeronáutica. 
 
Asimismo ante el desfase experimentado por la cuantía de las sanciones pecuniarias contenidas en la Ley 
de Navegación Aérea, parece  
preciso proceder a una actualización de las mismas, al efecto de que, hasta el momento en que se ponga fin 
al proceso legislativo que  
por esta Ley se inicia, se asegure el consiguiente efecto sancionador característico de las sanciones 
pecuniarias. 
 
Estos objetivos son los que se abordan en la presente Ley, cuyo rango orgánico alcanza a las 
disposiciones que en la misma se  
expresan, referidas el principio de unidad jurisdiccional, a la supresión de la pena de muerte y a los demás 
extremos contemplados en el  
artículo 2º, siendo todos los restantes preceptos de carácter ordinario. 
 
Articulo primero 
Se suprime la jurisdicción penal aeronáutica regulada en el Libro Segundo de la Ley Penal y Procesal de la 
Navegación Aérea, de 24 de  
diciembre de 1.964. Los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria conocerán de los delitos y faltas 
tipificados en el Libro Primero  
de dicha Ley. 
En los delitos o faltas cometidos en vuelo, la competencia vendrá determinada por el lugar de primer 
aterrizaje de la aeronave en territorio  
nacional, sin perjuicio de la que pueda corresponder a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales de 
Instrucción. 
 
 
Articulo segundo 
Los párrafos que a continuación se expresan de los artículos 4º, 6º, 13, 39 y 45 de la Ley Penal y Procesal 
Aérea de 24 de diciembre de  
1.964 quedaran redactados de la siguiente forma: 
 
"Artículo 4º.- La penas que se pueden imponer con arreglo a esta Ley son las siguientes: 
Penas graves: 
- Reclusión mayor  
- Reclusión menor 
- Prisión mayor  
- Prisión menor  
- Arresto mayor  
- Perdida del título profesional o aeronáutico 
- Suspensión del titulo profesional o aeronáutico de seis meses y un día a seis años. 
- Multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 
Penas leves: 
- Arresto menor 
- Suspensión del título profesional o aeronáutico hasta seis meses. 
- Multa inferior a 30.000 pesetas. 
- Amonestación. 
 
Artículo 6º, párrafo tercero.- Podrá imponerse la pena inmediatamente superior: 
lº.- Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público o peligro para la 
vida o integridad de las  
personas.  
2º.- Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave 
Artículo 13, párrafo tercero.- Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de 
alguna persona se impondrá  
la pena de reclusión mayor, 
 
Articulo 39, párrafo segundo.- La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo: 
1º.- Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro. 
2º.- Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios para salvarse. 
 
Artículo 45, párrafo primero número 1: 
1º con la pena de reclusión mayor, si se ocasionare la muerte del superior agredido. " 
 
Artículo tercero 
La cuantía de las multas previstas en el artículo 152 de la Ley número 48/1.960 de 21 de julio, queda 
establecida del siguiente modo: 
Tercero.- Multa de hasta 100.000 pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de 
transporte o de vuelo en  
que se haya cometido infracción. 
 
Quinto.- Multa de I00.000 a 1.000.000 de pesetas. 
 
Artículo cuarto 
La cuantía de las multas previstas en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley número 48/1.960 de 21 de 
julio queda establecida del  
siguiente modo: 
 
a) La del artículo 154 de 100.000 a 1.000.000 de pesetas. 
b) La del artículo 155 hasta 1.000.000 de pesetas. 
c) La del artículo 156 hasta 100.000 pesetas. 
d) La del artículo 157 hasta 100.000 pesetas. 
 
DISPOSICION ADICIONAL 
 
El Gobierno podrá revisar la cuantía de las multas establecidas en los artículos 3º y 4º de la presente Ley en 
función de las variaciones  
que experimente el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. 
 
 
 
DISPOSICIONES FINALES 
 
Primera.- El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, 
someterá a las Cortes Generales un  
proyecto de ley por el que actualice la Ley numero 48/1.960, de 21 de julio, sobre navegación aérea y la 
legislación penal aeronáutica. 
 
Segunda.- Hasta que por las Cortes Generales no se apruebe la Ley a que hace referencia la disposición 
final anterior las referencias  
hechas en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1.964, 
al Ministerio del Aire se  
entenderán aplicables al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones. Las referencias hechas a la 
autoridad judicial aérea se  
entenderán aplicables al órgano competentes de la Jurisdicción Ordinaria. 
 
Tercera.- Los artículos 1º y 2º y las disposiciones transitoria y derogatoria de la presente Ley tiene carácter 
de ley orgánica Los demás  
preceptos contenidos en la misma tendrán naturaleza de ley ordinaria. 
 
DISPOSICION TRANSITORIA 
 
Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, por hechos 
tipificados como delito o falta  
en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea de 24 de diciembre de 1.964, pasarán 
a la Jurisdicción Ordinaria,  
continuándose su tramitación con arreglo a las normas procesales de dicha Jurisdicción. 
 
DISPOSICION DEROGATORIA 
 
1. Quedan derogados el Libro Segundo, la disposición transitoria y las disposiciones fina les de la Ley 
Penal y Procesal de la Navegación  
Aérea de 24 de diciembre de 1.964. 
 
2. Queda derogado el artículo 2º del Real Decreto-ley 45/1.978 de 21 de diciembre, en cuanto se oponga a lo 
dispuesto en la presente  
Ley. 
 
3. Quedan derogados igualmente la disposición final cuarta de la Ley número 48/1.960, de 21 de julio sobre 
Navegación Aérea, en lo que  
se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica, y el Decreto de 10 de febrero de 1.940, modificado por 
Decreto de 11 de agosto de  
1.953, que creó dicha Comisión. 
 
Por tanto, 
 
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. 
 
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 8 de enero de 1.986. 
 
JUAN CARLOS R. 
 
El Presidente del Gobierno 
Felipe González Marquez 
 

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