Por cuanto el día
30 de septiembre de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado
en buena y debida forma al efecto, firmó en Varsovia el Protocolo
Adicional número 2, hecho en Montreal el 25 de septiembre de 1975,
que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929 (RCL 1931\910 y NDL 22215), modificado por el Protocolo hecho en
La Haya el 28 de septiembre de 1955 (RCL 1973\1030 y NDL 22243).
Vistos y examinados
los 13 artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las
Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875),
Vengo en aprobar y
ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo
apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla
y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación
y firmeza.
Mando expedir este
Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado
y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
PROTOCOLO ADICIONAL
NUMERO 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE
OCTUBRE DE 1929, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA
HAYA EL 28 DE SEPTIEMBRE
DE 1955
Los gobiernos firmantes,
Considerando que es
deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya
el 28 de septiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al
Convenio
Artículo 1.
El Convenio que las
disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de
Varsovia, modificado en La Haya en 1955.
Artículo 2.
Se suprime el artículo
22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
«Artículo
22.
1. En el transporte
de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero
se limitará a la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro. En
el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto,
la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital
de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo,
por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar
un límite de responsabilidad más elevado.
2. a) En el transporte
de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista
se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo,
salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el
momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de
una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a
menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento
de la entrega.
b) En caso de pérdida,
averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías
o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en
cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite
de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida,
avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías
o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos
en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se
tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el
límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne
a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del
transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por
pasajero.
4. Los límites
establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto
el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme a
su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y
otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición
anterior no regirá cuando el importe de la indemnización
acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio,
no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al
demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho
que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la
segunda fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas
en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerarán
que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales,
en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional
de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional,
se calculará de conformidad con el método de valoración
aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones
que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos
Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante
que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará
de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados
que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación
no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2.a) y 3
del artículo 22 podrán declarar, en el momento de la ratificación
o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto
al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por
kilogramo, con respecto al párrafo 2.a) del artículo 22,
y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo
3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos
y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán
convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión
de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la
ley del Estado interesado».
CAPITULO II
Campo de aplicación
del Convenio modificado
Artículo 3.
El Convenio de Varsovia,
modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará
al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio
si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo
se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en
el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio
de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales
Artículo 4.
Para las Partes de
este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y
el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como
un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio
de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional
Núm. 2 de Montreal de 1975.
Artículo 5.
Hasta la fecha en
que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7,
el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los
Estados.
Artículo 6.
1. El presente Protocolo
se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación
del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de
Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado
en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm.
2 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos
de ratificación del presente Protocolo serán depositados
ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo 7.
1. Tan pronto como
treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación
del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos
el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique
después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo
día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como
entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones
Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo 8.
1. Después
de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a
la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión
al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de
Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado
en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de
Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm.
2 de Montreal de 1975.
3. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá
efecto- el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
Artículo 9.
1. Toda parte en el
presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
3. Para las Partes
en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio
de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La
Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada
como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955
y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.
Artículo 10.
El presente Protocolo
no podrá ser objeto de reserva, pero todo Estado podrá declarar
en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la
República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada
por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas,
mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves
matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por
tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Artículo 11.
El Gobierno de la
República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad,
a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados
signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización
de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas,
la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación
o adhesión,la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y
demás información pertinente.
Artículo 12.
Para las Partes en
el presente Protocolo que sean también partes en el Convenio Complementario
del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que
no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre
de 1961 (en adelante denominado «Convenio de Guadalajara»),
toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de
Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado
en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal
de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato
mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de
Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo 13.
El presente Protocolo
quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de
enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con
el artículo 7 en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República
Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional
informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República
Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período
en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo
cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman
el presente Protocolo.
Hecho en Montreal
el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos
auténticos en español, francés, inglés y ruso.
En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés,
en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
ESTADOS PARTE
Estados ..... Firma
..... Fecha de depósito del instrumento ..... Fecha de entrada en
vigor
Argentina (Decl.)
..... 14-3-1990 ..... 14-3-1990 R ..... 15-2-1996
Barbados ..... 25-9-1975
..... - ..... -
Bosnia Herzogovina
- ..... 3-3-1995 Su ..... 15-2-1996
Brasil ..... 25-9-1975
..... 27-7-1979 R ..... 15-2-1996
Canadá .....
17-11-1995 ..... 17-11-1995 R ..... 15-2-1996
Chile ..... 23-11-1994
..... 19-5-1987 R ..... 15-2-1996
Chipre ..... 10-11-1992
..... 10-11-1992 R ..... 15-2-1996
Colombia ..... 20-5-1982
..... 20-5-1982 R ..... 15-2-1996
Croacia ..... - .....
14-7-1993 Su ..... 15-2-1996
Dinamarca ..... 1-12-1976
..... 29-6-1983 R ..... 15-2-1996
Egipto ..... 25-9-1975
..... 17-11-1978 R ..... 15-2-1996
España .....
30-9-1981 ..... 8-1-1985 R ..... 15-2-1996
Etiopía .....
14-7-1987 ..... 14-7-1987 R ..... 15-2-1996
Finlandia ..... 2-5-1978
..... 17-6-1980 R ..... 15-2-1996
Francia ..... 30-12-1975
..... 11-2-1982 R ..... 15-2-1996
Ghana ..... 25-9-1975
..... - ..... -
Grecia ..... 10-11-1988
..... 12-11-1988 R ..... 15-2-1996
Guatemala ..... 25-9-1975
..... - ..... -
Honduras ..... - .....
15-2-1996 Ad ..... 15-5-1996
Irlanda ..... 27-6-1989
..... 27-6-1989 R ..... 15-2-1996
Israel ..... 25-9-1975
..... 16-2-1979 R ..... 15-2-1996
Italia ..... 15-5-1978
..... 2-4-1985 R ..... 15-2-1996
Kuwait ..... 21-3-1995
..... 8-11-1996 R ..... 6-2-1997
Macedonia, Ant. Rep.
Yug. ..... - ..... 1-9-1994 Su ..... 15-2-1996
Marruecos ..... 18-10-1984
..... - ..... -
México .....
21-12-1983 ..... 18-5-1984 R ..... 15-2-1996
Noruega ..... 3-9-1979
..... 4-8-1983 R ..... 15-2-1996
Oman ..... - .....
15-2-1996 Ad ..... 15-2-1996
Países Bajos
(Ext.) ..... 19-5-1982 ..... 7-1-1983 R ..... 15-2-1996
Portugal ..... 25-9-1975
..... 7-4-1982 R ..... 15-2-1996
Qatar ..... 28-8-1987
..... - ..... -
Reino Unido GB e IN
(Ext.) ..... 25-9-1975 ..... 5-7-1984 R ..... 15-2-1996
Senegal ..... 18-8-1976
..... - ..... -
Suecia ..... 12-12-1977
..... 28-6-1978 R ..... 15-2-1996
Suiza ..... 9-12-1987
..... 9-12-1987 R ..... 15-2-1996
Togo ..... 21-8-1985
..... 5-5-1987 R ..... 15-2-1996
Túnez .....
9-11-1984 ..... 28-5-1985 R ..... 15-2-1996
Uzbekistán
..... - ..... 27-2-1997 Ad ..... 28-5-1997
Venezuela ..... 25-9-1975
..... 14-7-1978 R ..... 15-2-1996
Yugoslavia, Rep. Fed.
(Decl.) ..... 25-9-1975 ..... 11-3-1977 R ..... 15-2-1996
Zaire ..... 25-9-1975
..... - ..... -
R: Ratificación.
Su: Sucesión. Ad: Adhesión.
Por nota de 8 de noviembre
de 1993 la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
declara que se considera obligada por, entre otros, este Protocolo, del
que era parte contratante la ex República Socialista Federativa
de Yugoslavia.
EXTENSIONES
Países Bajos:
Ratifica para el Reino de Europa y las Antillas Holandesas.
Reino Unido GB e IN:
Ratifica también para:
Bailía de Jersey.
Bailía de Guernsey.
Isla de Man.
Anguila.
Islas Vírgenes
Británicas.
Bermudas.
Territorio Antártico
Británico.
Territorio del Océano
índico Británico.
Islas Caimán.
Islas Malvinas y dependencias.
Gibraltar.
Hong-Kong.
Montserrat.
Isla de Pitcaim.
Henderson Ducie y
Oeno.
Santa Elena y dependencias.
Turcas y Caicos.
Akrotiri y Dhekelia.
DECLARACIONES
Argentina
«En relación
a la ratificación realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte a los Protocolos adicionales a la Convención
de Varsovia de 1929, celebrados en Montreal (Canadá) en 1975, la
República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida
en que se hace en nombre de las islas Malvinas y territorios dependientes
y reafirma sus derechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio
nacional.
La Asamblea General
de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa
de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas
y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo
antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa
y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con la
interposición de los buenos oficios del Secretario General de la
Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.
La República
Argentina rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en el párrafo
anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado "Territorio
Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna
denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro
Estado el sector comprendido entre los Meridianos 25° y 74° de
Longitud Oeste y el Paralelo de 60° de Latitud Sur y el Polo Sur sobre
el cual la República Argentina tiene soberanía, siendo parte
integrante de su territorio.»
Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte
«... Haciendo
referencia a la Declaración formulada por la República Argentina
en el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos
a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo
de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de
1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado.
El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas
(Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho
incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la
Declaración relativa al Territorio Antártico Británico,
la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular
las disposiciones del artículo IV de dicho Tratado ... .»
El presente Protocolo
Adicional entró en vigor de forma general y para España el
15 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el capítulo
III, artículo 7 del mismo.