PROTOCOLO ADICIONAL
NUMERO 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS
RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE
OCTUBRE DE 1929
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es
deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte a‚reo internacional, firmado en Varsovia el 12
de octubre de 1929,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Modificaciones al
Convenio
Artículo 1.
El Convenio que las
disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de
Varsovia de 1929.
Artículo 2.
Se suprime el artículo
22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22.
1. En el transporte
de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero
se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el
caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto,
la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital
de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo,
por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá
fijar un límite de responsabilidad m s elevado.
2. En el transporte
de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista
se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo,
salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el
momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de
una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista
estar obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos
que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la
entrega.
3. En lo que concierne
a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del
transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por
pasajero.
4. Las sumas expresadas
en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará
que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales,
en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el
valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional
de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional,
se calculará de conformidad con el m‚todo de valoración aplicado
por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones
que est‚ en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales
de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea
miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera
determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados
que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación
no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación
o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad
del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio,
se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto
al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por
kilogramo, con respecto al párrafo 2 del artículo 22, y 5.000
unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del
artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos y medio
de oro con ley de 900 mil‚simas. Dicha suma podrá convertirse
en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta
suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado
interesado.
CAPITULO II
Campo de aplicación
del Convenio modificado
Artículo 3.
El Convenio de Varsovia,
modificado por el presente Protocolo, se aplicar al transporte internacional
definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida
y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el territorio
de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte,
si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales
Artículo 4.
Para las Partes en
este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretar
n como un solo instrumento que se designar con el nombre de Convenio
de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal
de 1975.
Artículo 5.
Hasta la fecha en
que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7,
el presente Protocolo permanecer abierto a la firma de todos los
Estados.
Artículo 6.
1. El presente Protocolo
se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación
del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el Convenio
tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por
el presente Protocolo.
3. Los instrumentos
de ratificación del presente Protocolo ser n depositados ante el
Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo 7.
1. Tan pronto como
treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación
del presente Protocolo, éste entrar en vigor entre ellos el
nonagésimo día, a contar del depósito del trigésimo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique
después de esa fecha, entrar en vigor en nonagésimo
día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como
entre en vigor, el presente Protocolo ser registrado en las Naciones
Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
Artículo 8.
1. Después
de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a
la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión
al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio implicar
la adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión
se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtir
efecto el nonagésimo día, a contar de la fecha del depósito.
Artículo 9.
1. Toda Parte en el
presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación
dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá
efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno
de la República Popular Polaca de la notificación de dicha
denuncia.
3. Para las Partes
en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio,
de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada
como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
Artículo 10.
El presente Protocolo
no podrá ser objeto de reservas.
Artículo 11.
El Gobierno de la
República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad,
a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados
signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización
de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas,
la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación
o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo
y demás información pertinente.
Artículo 12.
Para las Partes en
el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio Complementario
del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas
al transporte a‚reo internacional efectuado por una persona que no sea
el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre
de 1961 (en adelante, denominado Convenio de Guadalajara), toda mención
del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar
también al Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional
número 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte
efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del
artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
Artículo 13.
El presente Protocolo
quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de
enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor, de acuerdo
con el artículo 7, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la
República Popular Polaca. La Organización de Aviación
Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de
la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su
fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la
firma en Montreal.
En testimonio de lo
cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman
el presente Protocolo.
Hecho en Montreal
el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos
auténticos en español, francés, inglés y ruso.
En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés,
en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
ESTADOS PARTE
Estados ..... Firma
..... Fecha de depósito del instrumento ..... Fecha de entrada en
vigor
Argentina (Decl.)
..... 14-3-1990 ..... 14-3-1990 R ..... 15-2-1996
Barbados ..... 25-9-1975
..... - ..... -
Bosnia Herzogovina
..... 3-3-1995 Su ..... 15-2-1996
Brasil ..... 25-9-1975
..... 27-7-1979 R ..... 15-2-1996
Canadá .....
17-11-1995 ..... 17-11-1995 R ..... 15-2-1996
Chile ..... 23-11-1994
..... 19-5-1987 R ..... 15-2-1996
Chipre ..... 10-11-1992
..... 10-11-1992 R ..... 15-2-1996
Colombia ..... 20-5-1982
..... 20-5-1982 R ..... 15-2-1996
Croacia ..... - .....
14-7-1993 Su ..... 15-2-1996
Dinamarca ..... 1-12-1976
..... 29-6-1983 R ..... 15-2-1996
Egipto ..... 25-9-1975
..... 17-11-1978 R ..... 15-2-1996
España .....
30-9-1981 ..... 8-1-1985 R ..... 15-2-1996
Etiopía .....
14-7-1987 ..... 14-7-1987 R ..... 15-2-1996
Finlandia ..... 2-5-1978
..... 17-6-1980 R ..... 15-2-1996
Francia ..... 30-12-1975
..... 11-2-1982 R ..... 15-2-1996
Ghana ..... 25-9-1975
..... - ..... -
Grecia ..... 10-11-1988
..... 12-11-1988 R ..... 15-2-1996
Guatemala ..... 25-9-1975
..... 3-2-1997 R ..... 4-5-1997
Honduras ..... - .....
15-2-1996 Ad ..... 15-5-1996
Irlanda ..... 27-6-1989
..... 27-6-1989 R ..... 15-2-1996
Israel ..... 25-9-1975
..... 16-2-1979 R ..... 15-2-1996
Italia ..... 15-5-1978
..... 2-4-1985 R ..... 15-2-1996
Kuwait ..... 21-3-1995
..... 8-11-1996 R ..... 6-2-1997
Macedonia, Ant. Rep.
Yug. ..... - ..... 1-9-1994 Su ..... 15-2-1996
Marruecos ..... 18-10-1984
..... - ..... -
México .....
21-12-1983 ..... 18-5-1984 R ..... 15-2-1996
Noruega ..... 3-9-1979
..... 4-8-1983 R ..... 15-2-1996
Países Bajos
(Ext.) ..... 19-5-1982 ..... 7-1-1983 R ..... 15-2-1996
Portugal ..... 25-9-1975
..... 7-4-1982 R ..... 15-2-1996
Reino Unido GB e IN
(Ext.) ..... 25-9-1975 ..... 5-7-1984 R ..... 15-2-1996
Senegal ..... 18-8-1976
..... - ..... -
Suecia ..... 12-12-1977
..... 28-6-1978 R ..... 15-2-1996
Suiza ..... 9-12-1987
..... 9-12-1987 R ..... 15-2-1996
Togo ..... 21-8-1985
..... 5-5-1987 R ..... 15-2-1996
Túnez .....
9-11-1984 ..... 28-5-1985 R ..... 15-2-1996
Uzbekistán
..... - ..... 27-2-1997 Ad ..... 28-5-1997
Venezuela ..... 25-9-1975
..... 14-7-1978 R ..... 15-2-1996
Yugoslavia, Rep. Fed.
(Decl.) ..... 25-9-1975 ..... 11-3-1977 R ..... 15-2-1996
Zaire ..... 25-9-1975
..... - ..... -
R: Ratificación.
Su: Sucesión. Ad: Adhesión.
Por nota de 8 de noviembre
de 1993 la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro)
declara que se considera obligada por, entre otros, este Protocolo, del
que era parte contratante la ex República Socialista Federativa
de Yugoslavia.
EXTENSIONES
Países Bajos:
Ratifica para el Reino en Europa y las Antillas Holandesas.
Reino Unido GB e IN:
Ratifica también para:
Bailía de Jersey.
Bailía de Guernsey.
Isla de Man.
Anguila.
Islas Vírgenes
Brit nicas.
Bermudas.
Territorio Antártico
Británico.
Territorio del Océano
Indico Británico.
Islas Caimán.
Islas Malvinas y dependencias.
Gibraltar.
Hong-Kong.
Montserrat.
Isla de Pitcaim.
Henderson Ducie y
Oeno.
Santa Elena y dependencias.
Turcas y Caicos.
Akrotiri y Dhekelia.
DECLARACIONES
Argentina
En relación a la
ratificación realizada por el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte a los Protocolos adicionales a la Convención
de Varsovia de 1929, celebrados en Montreal (Canadá) en 1975, la
República Argentina rechaza dicha ratificación en la medida
en que se hace en nombre de las islas Malvinas y territorios dependientes
y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su territorio
nacional.
La Asamblea General
de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 38/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una disputa
de soberanía referida a la cuestión de las islas Malvinas
y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo
antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa
y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con la
interposición de los buenos oficios del Secretario General de la
Organización, quien deber informar de los progresos realizados.
La República
Argentina rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en el párrafo
anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado "Territorio
Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna
denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro
Estado el sector comprendido entre los Meridianos 25ø y 74ø
de Longitud Oeste y el Paralelo de 60ø de Latitud Sur y el Polo
Sur sobre el cual la República Argentina tiene soberanía,
siendo parte integrante de su territorio.
Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte
... Haciendo referencia
a la Declaración formulada por la República Argentina en
el momento de depositar los instrumentos de ratificación relativos
a los Protocolos números 1, 2 y 3, así como al Protocolo
de Montreal número 4, firmados en Montreal el 25 de septiembre de
1975, la postura del Reino Unido es sobradamente conocida y no ha variado.
El Reino Unido no duda de su soberanía sobre las islas Malvinas
(Falkland), Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur ni de su derecho
incontestable a aplicar a ellas los tratados. En cuanto a la parte de la
Declaración relativa al Territorio Antártico Británico,
la Embajada recuerda el contenido del Tratado Antártico y en particular
las disposiciones del artículo 4 de dicho Tratado.
El presente Protocolo
Adicional entró en vigor de forma general y para España el
15 de febrero de 1996, de conformidad con lo establecido en el capítulo
III, artículo 7 del mismo.