Establece la obligatoriedad
del cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas en la
adquisición de equipos y de sistemas compatibles para la gestión
del tráfico aéreo.
El régimen actual
de la gestión del tráfico aéreo en la Unión
Europea, con diferentes sistemas nacionales o locales de control, ha venido
generando ciertas incompatibilidades técnicas y operativas que han
perjudicado la transferencia fluida de los vuelos entre las dependencias
de control del tránsito aéreo de los diferentes Estados miembros.
Esta circunstancia ha sido la causa de que los Estados de la Unión
Europea hayan reconocido la necesidad de alcanzar, en el ámbito
de la política común de transportes, una integración
técnica y operativa en el control del tránsito aéreo
que permita mejorar su fluidez para remediar a corto plazo los problemas
de congestión del tráfico y contribuir con ello a una mayor
seguridad del transporte aéreo en Europa.
Para lograr estos
objetivos ha sido aprobada la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de
julio (LCEur 1993\2461), relativa a la definición y a la utilización
de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición
de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo.
La Directiva determina
el procedimiento para que la Comisión Europea adopte y otorgue carácter
obligatorio a las normas de la Organización Europea para la Seguridad
de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) que establecen las especificaciones
técnicas de los equipos y de los sistemas de gestión del
tráfico aéreo, en particular de las señaladas en el
anexo I de la Directiva, esto es, en la actualidad, de las referidas a
los sistemas de comunicación, de navegación y de vigilancia,
de manera que las especificaciones técnicas declaradas obligatorias
por la Comisión y cuya referencia se haya publicado en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas», sean incluidas por las autoridades
civiles competentes de los Estados miembros en materia de navegación
aérea en los documentos generales o en los pliegos de condiciones
particulares de los respectivos contratos de adquisición de equipos
y sistemas de gestión del tráfico aéreo, a fin de
lograr una plena compatibilidad operativa entre todos ellos.
En España,
la entidad civil responsable de la adquisición de dichos equipos
y sistemas es el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea, creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29
de junio (RCL 1990\1336 y 1627), de Presupuestos Generales del Estado para
1990, cuyo apartado dos le asigna las competencias relacionadas con las
instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas,
de ayudas a la navegación y de control de la circulación
aérea, sin perjuicio de las atribuciones que al Ministerio de Defensa
le confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril (RCL 1978\917 y
ApNDL 9744).
En ejecución
de dicho precepto, el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991,
de 14 de junio (RCL 1991\1543 y 1991), modificado por el Real Decreto 1993/1996,
de 6 de septiembre (RCL 1996\2391), reitera en su artículo 11.2
la atribución de dichas competencias y asigna a su Consejo de Administración,
en su artículo 18.ñ) y o), la facultad de aprobar las reglas
generales de contratación y las instrucciones y pliegos generales
para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios
del ente público.
En consecuencia, este
Real Decreto, en desarrollo del artículo 82 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, tiene por finalidad incorporar al ordenamiento interno la
Directiva 93/65/CEE, al objeto de complementar lo dispuesto en el mencionado
artículo del Estatuto del ente público y de establecer la
obligación de incluir en los pliegos generales y particulares de
los contratos de adquisición de equipos y sistemas para la gestión
del tráfico aéreo, las especificaciones técnicas aprobadas
por la Organización de EUROCONTROL que adopte la Unión Europea
con carácter obligatorio.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero
de 1997, dispongo:
Artículo 1.
Especificaciones técnicas obligatorias.
Las normas y especificaciones
técnicas de los equipos y sistemas compatibles para la gestión
del tráfico aéreo aprobadas por la Organización Europea
para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), y
sus posteriores modificaciones, a las que la Comisión Europea confiera
carácter obligatorio mediante las oportunas normas comunitarias,
serán de obligado cumplimiento en España una vez que se haya
publicado la referencia a ellas en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
En particular, será
obligatorio el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas,
declaradas como tal por la Comisión Europea, que se refieran a los
sistemas de comunicación, de vigilancia, de asistencia automatizada
para la gestión del tráfico aéreo y de navegación.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de este
Real Decreto, se entiende por:
1. Especificación
técnica: Toda exigencia técnica contenida en los pliegos
de prescripciones técnicas de los contratos, que definen las características
exigidas a un trabajo, un material, un producto o un suministro y que permiten
caracterizarlos objetivamente, de manera que cumplan los fines y sirvan
a los usos para los que han de ser destinados por la entidad adquirente.
Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, las prestaciones,
la seguridad, las dimensiones y las exigencias aplicables al material,
al producto o al suministro por lo que respecta a la garantía de
calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos
de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado.
2. Norma de EUROCONTROL:
Los elementos obligatorios de las especificaciones de EUROCONTROL relativas
a las características físicas, la configuración, el
material, las prestaciones, el personal o los procedimientos, cuya aplicación
uniforme se considera esencial para la aplicación de un sistema
integrado de tráfico aéreo (ATS). Estos elementos obligatorios
son los incluidos en los documentos relativos a la norma de EUROCONTROL.
Artículo 3.
Inclusión de las especificaciones técnicas en los contratos.
El ente público
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como entidad
competente en materia de navegación y tráfico aéreos,
deberá incluir en los pliegos de prescripciones técnicas
generales y particulares de cada contrato de adquisición o suministro
de equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo,
las normas y especificaciones técnicas que sean de obligado cumplimiento
conforme a lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto.
Disposición
adicional única. Carácter de la normativa aprobada por los
organismos europeos de normalización.
Las normas y especificaciones
técnicas aprobadas por los organismos europeos de normalización
a instancia de la Comisión Europea para complementar las especificaciones
técnicas, que se declaren de obligado cumplimiento, tendrán
el carácter que expresamente se determine por la Comisión
Europea.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto.
Disposición
final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro
de Fomento para que incluya otros equipos y sistemas de gestión
del tráfico aéreo distintos de los señalados en el
párrafo segundo del artículo 1, cuando ello derive del cumplimiento
de normas comunitarias.
Se autoriza asimismo
al Ministro de Fomento para que dicte las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».