Artículo
1. Ejercicio profesional de funciones de control del tránsito aéreo.
Para el ejercicio
profesional de las funciones de control de tránsito aéreo
en el ámbito civil será necesario estar en posesión
del título profesional aeronáutico civil de controlador del
tránsito aéreo, así como de la licencia y sus correspondientes
habilitaciones, en los términos establecidos en este Real Decreto.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos de este
Real Decreto se entenderá por título profesional aeronáutico
civil de controlador de tránsito aéreo: documento expedido
por la Dirección General de Aviación Civil, que acredita
que su poseedor ha superado el curso básico de formación
de controlador de tránsito aéreo.
Licencia: documento
expedido por la Dirección General de Aviación Civil que acredita
que el poseedor del título profesional aeronáutico civil
de controlador de tránsito aéreo, puede ejercer aquellas
funciones inherentes al mismo para las que obtenga habilitación.
En documento asociado se anotarán las habilitaciones del titular
así como las restricciones si las hubiese, y el certificado de aptitud
psicofísica necesario para el ejercicio de las mismas.
Habilitación:
documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil
asociado a una licencia, en la que se especifican las circunstancias, condiciones
y, en su caso, restricciones, para el ejercicio de determinadas funciones
de los controladores de tránsito aéreo.
Artículo
3. Requisitos para la obtención del título.
1. El título
profesional aeronáutico civil de controlador de tránsito
aéreo se obtiene al superar un curso básico de formación
de controlador de tránsito aéreo, desarrollado de acuerdo
con los programas oficiales que incluirán conocimiento teórico-prácticos
sobre Derecho Aéreo y el Reglamento de la Circulación Aérea,
equipos de control de tránsito aéreo,conocimientos generales
aeronáuticos, factores humanos, meteorología, navegación
y procedimientos operacionales.
2. Para la realización
del curso básico de formación, los aspirantes deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Requisito académico:
estar en posesión de un título universitario oficial de diplomado
o licenciado, o haber superado el primer ciclo completo de una carrera
universitaria de grado superior.
b) Conocimiento fluido
de los idiomas castellano e inglés, hablados y escritos, sin que
en la expresión oral se observe dificultad que pueda afectar negativamente
a las radiocomunicaciones.
c) Obtener el correspondiente
certificado de aptitud psicotécnica y psicofísica.
Artículo
4. Requisitos para la obtención de la licencia.
Los requisitos exigidos
para la obtención de la licencia de controlador de tránsito
aéreo serán los siguientes:
a) Tener veintiún
años cumplidos.
b) Estar en posesión
del título profesional aeronáutico civil de controlador de
tránsito aéreo.
c) Haber superado
un proceso de formación teórico-práctico de los necesarios
para la obtención de una de las habilitaciones a que se refiere
el artículo 7 de este Real Decreto.
d) Realizar satisfactoriamente,
bajo supervisión de un controlador habilitado y designado al efecto,
un mínimo de tres meses de prácticas dedicado al control
efectivo de tráfico aéreo. El requisito exigido en el párrafo
c) de este artículo podrá acreditarse como parte del período
especificado en este apartado.
e) Estar en posesión
de un certificado de aptitud psicofísica en vigor, que deberá
ser periódicamente renovado.
Artículo
5. Licencia de controlador en prácticas.
Para obtener la formación
práctica a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo
4, la Dirección General de Aviación Civil podrá expedir
una licencia de controlador en prácticas, de carácter provisional,
a quienes hayan obtenido el título profesional de aeronáutico
civil de controlador de tránsito aéreo y dispongan de un
certificado de aptitud psicofísica en vigor.
La licencia de controlador
en prácticas tendrá un período de validez máximo
de seis meses.
Artículo
6. Atribuciones.
Al titular de una
licencia de controlador de tránsito aéreo le corresponde
el ejercicio profesional de todas las funciones relacionadas con el control
de tránsito aéreo para las que esté habilitado.
La Dirección
General de Aviación Civil podrá establecer, no obstante,
restricciones a las atribuciones conferidas, por causas de aptitud psicofísica
o circunstancias técnico-operativas que afecten a la seguridad aérea.
Artículo
7. Habilitaciones.
Se establecen las
siguientes habilitaciones:
a) Control de aeródromo.
b) Control de aproximación.
c) Control de radar
de aproximación.
d) Control de área.
e) Control de radar
de área.
Artículo
8. Convalidación de títulos y licencias.
Podrán ser
convalidados los títulos o licencias de controlador de tránsito
aéreo expedidos por un Estado contratante del Convenio de Chicago
de 7 de diciembre de 1944 (RCL 1969\2328 y NDL 22265) sobre Aviación
Civil Internacional, de acuerdo con los principios de equivalencia y reciprocidad,
y con lo establecido en los Acuerdos y Tratados internacionales suscritos
por el Estado español.
Disposición
transitoria primera. Convalidación de títulos.
A los efectos de lo
dispuesto en este Real Decreto se convalidan los anteriores títulos
de funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación
Aérea, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1981,
de 28 de mayo (RCL 1981\1292 y ApNDL 3455), por la que se regula el citado
Cuerpo Especial, a cuyos poseedores se les expedirá el nuevo título.
Disposición
transitoria segunda. Mantenimiento de atribuciones y canje de licencias
de controladores de circulación aérea.
Los titulares de una
licencia de controlador de la circulación aérea y de las
habilitaciones conexas, expedidas de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre (RCL 1977\2088 y ApNDL 3453), sobre
el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación
Aérea, modificado por el Real Decreto 1698/1979, de 29 de junio
(RCL 1979\1736 y ApNDL 3453, nota), mantendrán las atribuciones
correspondientes a todos los efectos y se les canjearán las licencias
por las derivadas de este Real Decreto.
Disposición
transitoria tercera. Expedición de títulos y canje de licencias
de controladores de tránsito aéreo en activo.
A los controladores
de tránsito aéreo en activo, dependientes del ente público
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), que
hayan obtenido el título profesional y la licencia al amparo del
Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre (RCL 1996\132), y sus disposiciones
de desarrollo, se les expedirá el título profesional aeronáutico
civil, establecido en este Real Decreto, y se les canjeará la licencia
y habilitaciones conexas por las derivadas del mismo, manteniendo las atribuciones
correspondientes a todos los efectos.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el
Real Decreto 2030/1995, de 22 de diciembre (RCL 1996\132), y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición
final primera. Facultad de adaptación normativa.
Se faculta al Ministro
de Fomento para introducir en el presente Real Decreto las adaptaciones
que se deriven de las normas o acuerdos internacionales que obliguen al
Estado español en las materias reguladas por este Real Decreto.
Disposición
final segunda. Facultad de aplicación normativa.
Se autoriza al Ministro
de Fomento para dictar las normas precisas para la aplicación de
este Real Decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».