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ASOCIACION SINDICAL DE PILOTOS
DE AVIACION
A.S.P.A
ORDEN 7 DE MAYO 1998
MINISTERIO PRESIDENCIA
NAVEGACION AEREA. Introduce
modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de circulación
Aérea, aprobado por Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.
La disposición final
primera del Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de Circulación Aérea, en su redacción
dada por el Real Decreto 1397/1993, de 4 de agosto, faculta a los Ministros
de Defensa y de fomento para introducir, con sujeción a lo dispuesto
en la Orden de la Presidencia del gobierno de 8 de noviembre de 1979, por
la que se crea la comisión Interministerial prevista en el artículo
6 del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y
delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de
Fomento en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter
técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones
de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente
a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos OACI (Organización
de Aviación civil Internacional) y en los Tratados y convenios internacionales
de los que España se parte.
Como consecuencia
de las modificaciones efectuadas por la OACI en su documento 7030, en relación
con los procedimientos de control de afluencia del tránsito aéreo,
y por otra parte, debido al insuficiente desarrollo de la reglamentación
nacional específica relativa a la información aeronáutica
que deberá reunir, compilar, editar y publicar el Servicio de Información
Aeronáutica Civil, se hace necesaria la modificación de ciertos
procedimientos para las operaciones de vuelos recogidos en el Reglamento
de Circulación Aérea, el cual quedará modificado en
los términos establecidos en esta Orden, modificado en los términos
establecidos en esta Orden, en cuya tramitación se ha cumplido con
lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre
de 1979, por la que se crea la comisión Interministerial de Defensa
y Transportes (CIDETRA), modificada por la Orden de la Presidencia del
Gobierno de 11 de febrero de 1985, y se ha oído a las entidades
y asociaciones interesadas.
En virtud, a propuesta
de los Ministros de Defensa y Fomento, dispongo:
Artículo 1.
Se modifican los apartados
3.3.7.1.1. del capítulo 3 del Libro Tercero y 8.3.1.1.1. del capítulo
3 del Libro Octavo del Reglamento de circulación Aérea, aprobado
por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero, que quedan redactados en los
términos que figuran en el anexo de esta Orden.
Artículo 2.
Esta Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación del el «Boletín
Oficial del Estado».
«ANEXO
Apartados del Reglamento
de Circulación Aérea que se modifican.
Libro Tercero. Servicios
de tránsito aéreo.
Capitulo 3.
3.3.7.1.1. La autorización
del control del tránsito aéreo contendrá:
a) La identificación
de la aeronave que figura en el plan de vuelo.
b) El límite
de la autorización.
c) La ruta de vuelo
(1).
d) El nivel o niveles
de vuelo para toda la ruta o parte de ella y cambios de nivel si corresponde(2).
e) Las instrucciones,
o información necesaria sobre otros aspectos, como el control de
afluencia, las maniobras de aproximación o de salida, las comunicaciones
y la hora en que expira la autorización (3).
Libro Octavo. Servicios
de Información Aeronáutica.
Capítulo 3.
8.3.1.1.1. El Servicio
de Información Aeronáutica reunirá, compilará,
editará y publicará información aeronáutica
relativa a todo el territorio del Estado, excepto la relativa a la parte
del mismo que la autoridad competente civil y militar determinen, así
como también la información aeronáutica relativa a
todas las áreas en que el Estado sea responsable de los servicios
de tránsito aéreo fuera de su territorio».
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